Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026-2014-00512-01 DR. JAIME CHAVARRO MAHECHA - SENTENCIA MODIFICA NUMERAL

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 110013103 026-2014-00512-01 Ordinario Apelación sentencia Irma Vega Fernández y otro Ramón Alberto Ávila Pulido Modifica Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 5 de junio de 2024 Se decide el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia del 18 de abril de 2023, proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso promovido por IRMA VEGA FERNÁNDEZ y JOSÉ OCTAVIANO PÉREZ MENDOZA, contra RAMÓN ALBERTO ÁVILA PULIDO.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Se solicitó1 declarar civil y extracontractualmente responsable a Ramón Alberto Ávila Pulido, por los daños y perjuicios que causó sobre el predio ubicado en la Calle 132 No. 47 – 10 de esta ciudad, propiedad de los demandantes. Consecuencialmente, condenarlo a pagar con la indexación correspondiente, la suma de $100’000.000,oo, en la modalidad de Ver folios 74 a 82 y 84 a 86 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal”. 1 Radicado: 11001 31 03 026 2014 00512 01 lucro cesante y daño emergente, o el monto que se establezca dentro del juicio, más las costas del proceso. 2.

Fundamentos fácticos En la demanda subsanada se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1. Los promotores son propietarios del inmueble que se sitúa en la nomenclatura anotada en precedencia e identificado con la matrícula No. 50N-804293. 2.2. El fundo resultó afectado con fisuras, agrietamientos, hundimiento, así como vencimiento en su estructura, averías que fueron causadas por la excavación, construcción y asentamiento de la edificación del terreno colindante a la vivienda; obra de propiedad del enjuiciado, quien la ejecutó sin la adopción de medidas preventivas con el fin de proteger la integridad de las heredades vecinas, de ahí que desatendió los requisitos legales establecidos. 2.3.

Ante la Alcaldía Local de Suba – Secretaría General de Inspecciones de Policía, iniciaron querella por perturbación a la posesión y daños causados, la cual correspondió bajo el radicado 13326 del año 2012, a la Inspección 11 A Distrital, la que al avocar conocimiento dispuso la práctica de una inspección ocular, al igual que la presentación de un dictamen elaborado por dos peritos de la lista de auxiliares. 2.4.

El 27 de noviembre de 2013, la mencionada autoridad declaró perturbador al señor Ávila Pulido, por lo que le ordenó, entre otras circunstancias, realizar obras a la casa tema del litigio, decisión contra la cual no se enarboló recurso alguno. 3. Posición del convocado El demandado contestó el libelo introductor, aceptó parcialmente unos hechos, negó otros, al igual que formuló las Radicado: 11001 31 03 026 2014 00512 01 defensas rotuladas: “INEXISTENCIA DE LA CAUSA” y “COSA JUZGADA”2.

De igual manera, planteó una excepción previa que fue resuelta en el veredicto analizado, conforme se explicará en el título siguiente. 4. Sentencia de primer grado El Funcionario, después de referirse a los antecedentes, constatar cumplidos los presupuestos procesales, precisó que uno de los problemas jurídicos a resolver tenía el carácter de excepción previa -numeral 6° del artículo 100 del Código de Procedimiento Civil-, la cual solventó en el fallo al advertir que dicha circunstancia había sido dispuesta de ese modo por el homólogo Juez 50 Civil del Circuito de esta urbe -autoridad que se separó del conocimiento del asunto en los términos del precepto 121 del Estatuto Adjetivo-, en la audiencia de que trata el canon 101 del Código de Procedimiento Civil.

De entrada, halló probada esa defensa y, por ende, declaró la falta de legitimación en la causa por activa, tras estimar que el demandante José Octaviano Pérez Mendoza, no ostentaba la calidad de propietario del inmueble materia de la indemnización que se depreca; mientras que la señora Irma Vega Hernández, sí. En contraste, frente al siguiente enervante, denominado “COSA JUZGADA”, expuso que la querella iniciada por la precursora mencionada ante la Inspección 11 A Distrital de Policía, al no corresponder a un proceso judicial, menos estructuraba la figura jurídica en comento, con mayor razón si la finalidad de dichas tramitaciones es prevenir la perturbación a la posesión o mera tenencia de quien la interpone, más no resarcir daños y perjuicios, aspecto sobre el cual el Inspector recabó en la decisión que profirió el 27 de noviembre de 2013. 2 Ver folios 273 a 279 del archivo ibídem.

Radicado: 11001 31 03 026 2014 00512 01 Para solucionar la restante exceptiva, delineó que el estudio de la responsabilidad por daños irrogados con la construcción de obras nuevas, aunque carece de regulación específica, debe abordarse de acuerdo con los postulados del artículo 2356 del Código Civil, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha calificado esa actividad como peligrosa.

Agregó que debido a que en tal estirpe de responsabilidad opera la presunción de culpa en favor de la víctima, solo le corresponde acreditar la conducta, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio. Respaldó su argumentación en decisiones de la Alta Corporación, con las cuales declaró no probada la excepción fundada en que la demandante ha vivido permanentemente en el inmueble, así como que éste ha sido explotado económicamente, bautizada “INEXISTENCIA DE LA CAUSA”.

En cambio, de los elementos de juicio adosados al plenario, encontró acreditada su responsabilidad. Lo anterior, en razón a que al escrutar el documento fechado 2 de noviembre de 2011, suscrito tanto por la impulsora, como por el intimado, donde este último se comprometió a efectuar arreglos locativos al bien raíz, con soporte en la relación de deterioros, así como la cotización que respaldan las obras y materiales requeridos para llevar a buen suceso la restauración, refrenda que la construcción realizada por el demandado provocó sin duda los daños materiales sufridos por el predio de la demandante.

Aunado, evidenció del diligenciamiento contentivo de la querella policiva con consecutivo número 13326/2012, aportada por los extremos de la lid como prueba, en especial el informe pericial allí agregado, elaborado por Héctor Alonso Martínez Bareño y José Rafael Abril Castillo, que el encartado causó una serie de afectaciones al inmueble con la ejecución de la edificación contigua.

Radicado: 11001 31 03 026 2014 00512 01 Descartó el dictamen allegado por la promotora para determinar los costos de las reparaciones, porque el experto omitió acreditar su idoneidad y experiencia, como lo exige el numeral 4° del artículo 226 del Código General del Proceso. El trabajo tampoco especificó en qué consiste el reforzamiento que sugiere, de ahí que no brinde claridad sobre los perjuicios irrogados.

Acudiendo al principio de equidad autorizado por la jurisprudencia, estableció la cuantía con vista en el contrato de obra que data del 21 de febrero de 2012, el cual fue anexado con el escrito incoativo, al igual que con la contestación de la demanda. Tras ajustar los rubros, reconoció por daño emergente la suma de $57’151.000,oo, y por lucro cesante $7’048.000.oo, monto éste dejado de percibir por concepto de rentas, conforme lo aseverado por los testigos, particularmente por Freiman Geovanny Cruz Hernández e Ilda Roa Martínez, quienes merecieron credibilidad por la claridad y precisión de sus versiones.

Finalmente, no concedió lo invocado en la modalidad de menoscabo inmaterial, ante la ausencia de demostración3. 5. El recurso de apelación El apoderado del demandado cuestiona al Juzgador por: Dar plena legalidad al contrato de obra con el cual tasó la cuantía de los perjuicios reconocidos en el veredicto, en tanto pasó por alto que no fue suscrito, circunstancia por la que dejó de ser valorado en la querella policiva, actuación donde exclusivamente se aportó. 3 Archivo “10Sentencia.pdf” del “01CuadernoPrincipal”.

Radicado: 11001 31 03 026 2014 00512 01 Desconocer que, al no ser rubricado, el documento no fue aceptado por el constructor ni por el demandado; por ende, el negocio allí inserto jamás se cristalizó. Además, en su contenido alude dos tipos de obra disímiles, una por los daños y otra por reforma, sin discriminar cada ítem de manera individual.

Soslayar la determinación del Inspector 11 A Distrital de Policía, quien ordenó detallada y taxativamente las obras de reparación a ejecutar, las cuales ascendían a $2’000.000,oo, valor que corregido a la actualidad no se acercaría al monto estimado en el veredicto opugnado. En todo caso, contra dicha disposición la pretensora no atemperó recurso alguno. Obviar que los deterioros se procuraron sanear inmediatamente así lo dispensó la autoridad de policía, pero la propietaria del predio afectado impidió efectuar los arreglos, pese a los múltiples requerimientos del demandado, conllevando a la culpa exclusiva de la demandante.

Ignorar que el fundo estaba habitado al momento de ocurrencia de los hechos; y, de todos modos, la posterior desocupación fue consecuencia de la ausencia de pago de los cánones por parte de los arrendatarios, más no los daños que para ese entonces se limitaban a unas averías que en nada impedían su habitabilidad, aspecto que habría dilucidado el juzgador de haber analizado la declaración del esposo de la actora, quien sostuvo que bastó con una simple pintura para que la vivienda volviera a arrendarse.

No evaluar que la indexación concedida es laurear la actitud desleal de la impulsora, en el entendido que fue la persona que frustró la elaboración de las obras para recomponer los daños, con el propósito de que el enjuiciado incurriera en gastos adicionales por Radicado: 11001 31 03 026 2014 00512 01 causas solo atribuibles a ella, agravando más la situación de aquél con la fijación de costas4.

Al sustentar, la censora reiteró los motivos que incentivaron la presentación de la alzada5. 6. La demandante guardó silencio frente a la alegación de su contraparte. II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado.

De manera que se resolverá el asunto en referencia, en orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por la impugnante frente a la sentencia de primera instancia. 2. La responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades peligrosas, en particular respecto de construcciones como la que nos ocupa.

Por sabido se tiene que quien ha cometido un daño injusto a otro tiene la obligación legal de resarcirlo, en la denominada responsabilidad civil extracontractual; para lo cual se hace necesaria la concurrencia de tres presupuestos axiológicos, sin los cuales es jurídicamente inviable imponer la obligación indemnizatoria prevista por el legislador: el daño, la culpa y el nexo causal. 4 Archivo “12CorrecciónRecursoReposición.pdf”, ibídem. 5 Archivo “06SustentaciónRecurso.pdf” del “CuadernoTribunal”.

Radicado: 11001 31 03 026 2014 00512 01 Desde luego, la prueba de los elementos axiológicos de la responsabilidad a la que se aspira es de resorte de quien pretende la indemnización del daño, salvo que, en actividades que la doctrina ha denominado peligrosas estén dispensadas de prueba, por ejemplo, como acontece con la actividad de la construcción de cara al elemento de la culpa que, en tal caso, se presume.

Explicado en otras palabras, quien le causa un daño a otro está obligado a resarcirlo, y si éste se origina en el ejercicio de actividades peligrosas, dentro de las cuales se sitúan las dirigidas a la construcción y/o demolición de edificios, a la víctima le basta acreditar el perjuicio que se le ocasionó y su nexo causal con la conducta desplegada por su demandado, para que se abra paso la pretensión indemnizatoria, toda vez que, en esa hipótesis, debe presumirse la culpa por un daño que es imputable a la negligencia o imprudencia de otra persona.

Así lo establecen los artículos 2341 y 2356 del Código Civil. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “(…) [E]l dueño de una cosa puede gozar de ella y darle la destinación que a bien tenga, siempre que consulte varios factores, tales como la naturaleza de dicha cosa, la función social que está llamada a cumplir, la licitud de aquella destinación y el no causar daño a las demás personas (…).

Si la cosa consiste en un inmueble urbano, la función social del mismo radica en aprovecharlo con edificaciones que sirvan para habitación o para el funcionamiento de fábricas, almacenes, oficinas, etc. El propietario de tal inmueble puede y debe levantar sobre éste la construcción o la obra que considere mejor a sus intereses. Esta actividad es normal y lícita y, como es obvio, está sujeta a los reglamentos urbanísticos establecidos en cada ciudad.

Sucede, sin embargo, que, aunque la construcción de una casa o edificio o la realización de otras obras, es una actividad lícita, se pueden causar con ella daños a los vecinos y a terceras personas, y de ahí que el dueño o el constructor de la edificación o la obra deban tomar las precauciones necesarias y poner el mayor cuidado en la ejecución de ésta para prevenir aquellos perjuicios y para conjurar la responsabilidad civil que tales daños podrían acarrearle (…) (G.J. t. CXXXIII, pag. 128 y CC, pag. 158; en similar sentido XCVIII, 341;

CIX, 128; CXLII, pag. 166; y CLVIII, 50, entre otras). (Sent. Cas. Civ. 13 de mayo de 2008, Exp. 1997-09327-01) (…)”6. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de agosto de 2014, Exp. 026 2007 00227 01. Radicado: 11001 31 03 026 2014 00512 01 3. Análisis del caso concreto Se endilga responsabilidad civil a Ramón Alberto Ávila Pulido, por ser el propietario de la construcción de una edificación de cinco pisos, obra a la que se le imputan los daños causados a la casa ubicada en la Calle 132 No. 47 – 10 de esta ciudad, como en efecto encontró acreditado el Juez a-quo, aspecto que constituye una de las principales inconformidades del demandado y, por lo tanto, la Sala abordará primero este tema.

A efectos de dilucidar esta primera cuestión, es preciso recalcar que la construcción de edificios está catalogada como una actividad peligrosa, por lo que esta clase de responsabilidad se encuentra regulada por el artículo 2356 del Código Civil. Sin embargo, el carácter peligroso de la actividad generadora del daño no es de por sí el hecho de la cosa, sino que ella se origina en la conducta del hombre, por acción u omisión. De manera que es preciso indagar en cada caso concreto quién es el responsable del laborío, con el fin de determinar el momento a partir del cual el agente incumple un imperativo jurídico relacionado con la custodia y vigilancia que se tiene sobre edificios, ya sea en el instante de hacerla, por razón de su ruina, demolición de los mismos o un defecto de elaboración. Sobre el tema, la jurisprudencia patria ha reiterado: “(…) [C]omúnmente sucede que de la edificación moderna en varias plantas se desprenden daños considerables para las vecinas construcciones preexistentes, de pasado más o menos remoto.

Esa actividad socialmente útil es, sin embargo, por su naturaleza peligrosa: la comprobación del daño por lo común esclarece también su causa eficiente, y la culpa del autor de la nueva obra se presume en conformidad con el artículo 2356 del Código Civil, como para toda persona que se ocupa en actividad peligrosa (…)”7. 7 Casación Civil, 8 de mayo de 1969.

Gaceta Judicial tomo CXXX, números 2310,2311 y 2312, páginas 104-105. Radicado: 11001 31 03 026 2014 00512 01 De acuerdo con dicho criterio, emerge palmario que en el ejercicio de una actividad peligrosa como la construcción se presume la culpa del autor de la obra nueva, más no su responsabilidad en sí. Por tanto, es necesario que se acrediten los dos elementos restantes para que salga avante la responsabilidad civil demandada, esto es, el daño y el nexo causal.

En el sub-lite, el abogado del demandado reprochó al sentenciador por encontrar demostrada la relación de causalidad, cuando los daños manifiestos en la vivienda de la actora no fue posible subsanarlos en la forma dispuesta por la Inspección 11 A Distrital de Policía, debido a que la señora Irma Vega Fernández, no lo permitió, de ahí que las afectaciones alegadas sean causa exclusiva de su propia culpa.

Así las cosas, corresponde examinar los elementos suasorios con el fin de establecer si en verdad se probó el aludido presupuesto, que conllevó a acceder a las súplicas invocadas. Bajo este entorno, advierte la Sala de las probanzas que militan en el diligenciamiento, en especial las actuaciones surtidas en el trámite de la querella impulsada por la demandante, allegadas como prueba documental tanto por ella, como por el demandado, se infiere irrefragablemente que aquella sí sufrió daños en su patrimonio, toda vez que el predio de su propiedad, asunto de este litigio, presentó grietas, deterioro y problemas de cimentación, que si bien no lo tienen en estado de ruina, es factible su reparación, detrimento sobre el que se derivan una serie de perjuicios cuya determinación, como cuantificación, dispensó el fallador de instancia. Es más, al margen de lo expuesto, nótese que, con el argumento de la censura, según el cual la pretensora impidió realizar las reparaciones al inmueble, ordenadas por la Inspección citada, es dable sostener que el enjuiciado admite que, en efecto, el Radicado: 11001 31 03 026 2014 00512 01 predio de la activa resultó afectado por los daños causados con la construcción materia de la controversia.

Al respecto, en la aludida tramitación la autoridad de policía ordenó la práctica de un dictamen que fue presentado por los profesionales José Rafael Abril Castillo y Héctor Alonso Martínez Bolaños, quienes, al resolver el cuestionario formulado por el Inspector, concluyeron que en el inmueble ubicado en la Calle 132 No. 47-10, existen fisuras y agrietamientos originados por “(…) la construcción del inmueble identificado con el No. 132-13 de la carrera 47 (…)”8 perteneciente al convocado.

Dicho laborío precisó que “(…) los daños inducidos en el proceso de construcción del edificio no han sido reparados (…)”9; igualmente, esbozó las recomendaciones y obras a realizar para remediar los estropicios. En este punto, cumple anotar que dicho informe no fue rebatido por la defensa del querellado, si en cuenta se tiene que de su contenido se surtió traslado en la vista pública llevada a cabo el 29 de mayo de 2013, sin que oportunamente haya sido enarbolada resistencia alguna, motivo que condujo a que el Funcionario de Policía “(…) lo declara[ra] en firme (…)”, en la medida que “(…) habi[é]ndose rendido el correspondiente dictamen pericial (…)”, no fue “(…) objetado por ninguna de las partes, ni (…) pedido aclaración en alguno de los puntos (…)”10.

Es más, si bien con posterioridad se pretendió reprochar esa experticia11, la aspiración así orientada fue desestimada en la continuación de la audiencia evacuada el 11 de septiembre de 201312; luego, al allegarse a este juicio como prueba documental, es plausible su valoración. Asimismo, fue incorporado el pronunciamiento en virtud del cual la Inspección en mención declaró perturbador al enjuiciado, 8 Folio 182 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 9 Ibídem. 10 Folio 212 ibídem. 11 Folios 222 y 223 ibídem. 12 Folio 232 ibídem.

Radicado: 11001 31 03 026 2014 00512 01 fundada precisamente en el dictamen pericial citado, afirmándose que a través de él “(…) se establece que la presencia de las grietas y fisuras en el predio de la calle 132 No. 47-10 en el lado oriental son de origen inducido por la construcción del inmueble identificado con el No. 132-13 de la carrera 47 que corresponde al predio de la parte querellada (…)”13, sin precisar en algún aparte que el costo de las obras que se dispuso elaborar para restaurar el bien, ascendieran a $2’000.000,oo, como erradamente esgrime la censura, máxime que sí concierta la Colegiatura en que la determinación no fue recurrida por las partes.

Además, en el hecho séptimo de la demanda se indicó que “(…) a pesar de haberle solicitado al dueño de la obra la contribución económica, para el arreglo y prevención de algunas partes estructurales, grietas, conforme a los compromisos que él firmó y se comprometió con mis representados para arreglar los daños materiales y pagar lo que se hubiese causado al predio (…), nunca se [atendió] porque dicho propietario y perturbador [no] ha sido serio (…)”14.

Respecto de esta afirmación, existe en el plenario una misiva que la respalda, calendada 2 de noviembre de 2011, en la que el encausado aceptó que “(…) me comprometo a arreglar todos los daños, que pudieron haberse causado a la [vivienda] ubicada en la Calle 132 No. 47 – 10 de Bogotá D.C., de propiedad de la Señora IRMA VEGA FERNANDEZ (…), por el Edificio que se está construyendo al lado en la dirección Carrera 47 No. 132 – 13 de esta ciudad, de mi propiedad (…)”15, frente a la cual no discutió su veracidad al contestar la demanda; por el contrario, en el interrogatorio de parte que rindió, coincidió en que “(…) desde un principio (…) me comprometí que si yo causaba algo, yo lo iba a corregir (…)”16. 13 Folio 250 del archivo ibídem. 14 Folio 76 del archivo ibídem. 15 Folio 18 del archivo ibídem.

Minuto 53:00 del archivo “01AudienciaArt101Parte1.MTS” “02Audiencias” de la “PrimeraInstancia”. 16 de la carpeta Radicado: 11001 31 03 026 2014 00512 01 Lo pretérito es suficiente para tener como configurada la responsabilidad del intimado, toda vez que contrario a lo aludido en su apelación, si bien adujo que la parte actora impidió el ingreso al predio para solucionar las fallas causadas por la obra, lo cierto es que tal argumento es inexcusable en la medida en que, en estrictez, no se advierte de los elementos de convicción recopilados en el juicio, que el opositor haya utilizado algún mecanismo legal para cumplir de manera forzosa el veredicto contravencional proferido por la Inspección 11 A Distrital de Policía. Ello implica que se satisfizo la regla de prueba del nexo causal, en el entendido que las ruinas del inmueble en cuestión se debieron a la actividad peligrosa ejercida por el demandado, apreciación que, se reitera, encuentra apoyo en el acervo probatorio, que es verosímil conforme a las reglas de la experiencia, pues no es extraño saber que cuando se realiza la construcción de un edificio, se hacen excavaciones profundas para sus bases, hay vibraciones por la maquinaria pesada, puede acontecer desplazamientos del terreno, entre otras circunstancias que afectan a los predios circundantes justamente por su ubicación y cercanía a esas obras.

En cuanto al resarcimiento en la modalidad de daño emergente que se estimó en el veredicto confutado a partir del “CONTRATO DE OBRA DE REFORMA Y DAÑOS CAUSADOS POR EL EDIFICIO QUE SE ESTÁ CONSTRUYENDO DE PROPIEDAD DE DON ALBERTO ÁVILA”17, sostiene el pasivo que como dicho documento no se rubricó, le era vedado al fallador asignarle fuerza demostrativa en tanto su contenido de ninguna manera fue aceptado por quienes allí intervienen.

Sobre el punto, el Tribunal destaca que, con el propósito de definir la cuantía de los perjuicios, la parte actora, en cumplimiento de lo ordenado por el Estrado a-quo en proveimiento calendado 9 de 17 Folios 19 a 21 y 143 a 145 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. Radicado: 11001 31 03 026 2014 00512 01 octubre de 201918, deprecó tener como prueba el dictamen pericial incorporado al expediente19, laborío que concluyó la necesidad de “(…) [o]btención [de] licencia de construcción en la modalidad de reforzamiento estructural (honorarios, estudios y pruebas por parte de profesionales de esta área, expensas en curaduría e impuestos distritales) ($ 12.000.000) (…)”, así como un “(…) [r]eforzamiento en sitio de la estructura del inmueble afectado (…) a razón de (…) ($68.600.000.oo) (…)”, para un total de “(…) ($80.600.000) (…)”, como restauración integral de la heredad.

Sin embargo, si bien contiene el aludido presupuesto para las reparaciones requeridas por el fundo, al inadvertir las exigencias contempladas en el artículo 226 del Código General del Proceso, las cuales no se preocupó la parte interesada en subsanar, entre las que se destacan la ausencia de exposición de los fundamentos científicos de las conclusiones a que llegó el experto, de los títulos académicos y la prueba de la experiencia del perito Edgar Pedraza Zoque, así como de la relación de los casos en que ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; además de la manifestación que el mencionado auxiliar de la justicia no se encuentra en una situación de impedimento, conllevó a que el señor Juez de primer nivel desestimara el reseñado trabajo.

Lo anterior, habida cuenta que era necesaria la confluencia de los requerimientos previstos en el citado precepto, para que fuera acogido como medio de convicción. En punto a ello, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, anotó: “(…) [E]l artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe 18 Folio 426 ibídem. 19 Folios 296 a 299 ibídem.

Radicado: 11001 31 03 026 2014 00512 01 cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito;

(v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito (…)”20 –negrilla fuera del texto-.

Recuérdese que desde antaño el Alto Tribunal Civil pregonó sobre los presupuestos de la memorada prueba técnica, que: “(…) [U]no de los requisitos sine qua non que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado; y que compete al juzgador apreciar con libertad esa condición, dentro de la autonomía que le es propia, no obstante que el dictamen no haya sido materia de tacha u objeción de las partes en el traslado correspondiente, a lo que se añade que el (…) juzgador [cuenta con] amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente (…)”21 –subrayado original-.

Bajo los precedentes lineamientos, el dictamen igualmente allegado por el demandado22 con el fin de cuestionar el anteriormente citado, tampoco reúne a cabalidad las exigencias legales, al paso que, en punto a determinar la cuantía de los daños a remediar, nada precisó, sino que, por el contrario, se ocupó de desvirtuar el desenlace del estudio incorporado por la promotora, relativo a los defectos que se aducen presentes en el inmueble respecto del que se implora la indemnización, en procura de desmerecerlos en el informe, pero carece de contundencia en cuanto al valor a establecer para las adecuaciones reclamadas. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto AC1911-2018 del 15 de mayo de 2018. Expediente 11001-02-03-000-2018-00972-00. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Corte Suprema de Jus/cia. Sentencia de 17 de mayo 20 de 1992. Gaceta Judicial CCXVI páginas. 440 y 441. 22 Folios 438 a 449 del archivo ibídem. 21 Radicado: 11001 31 03 026 2014 00512 01 Así, al carecer de medio suasorio en ese sentido, aunado a que el juramento estimatorio realizado al subsanar la demanda23 no cumplió con las exigencias para tenerse como tal, toda vez que dicha “(…) estimación, por mandato de la referida norma, ha de realizarse bajo juramento, pero, además, de una manera «motivada y especificada».

Ello, incluso, en perfecta concordancia con el mandato contemplado en el artículo 206 ibídem que enseña que dicho juramento ha de realizarse «razonadamente» además de contener la discriminación de cada uno de sus conceptos (…)”24, con miras a concretar el monto del presupuesto de los arreglos que deben realizarse, para que el predio de la impulsora quede en las mismas condiciones en que se hallaba antes de la ejecución de la obra, el funcionario valoró el contrato de obra en cuestión, dado que en la demanda no se efectuó la liquidación de forma discriminada y razonada de cada rubro implorado, como lo exige el precepto legal evocado.

Total, que la información suministrada respecto de los posibles daños implorados, en realidad no alcanzó a calificarse a título de juramento estimatorio; por ende, no comportó un elemento de juicio irrebatible que permitiera determinar la cuantía de los detrimentos materiales. En esa medida, el referido documento, aunque fechado 21 de febrero de 2012, contiene en detalle un presupuesto que arrojó para esa época un valor de $33.200.000,oo, que comprende “(…) materiales y mano de obra (…)”, medio probatorio que fue acogido por el Estrado porque discrimina cada uno de los arreglos que deben efectuarse para corregir los daños causados con la obra ejecutada por el encausado, así como la cantidad, los valores unitario y total de éstos, sin que el mismo haya sido rebatido por las partes durante 23 Folio 84 del archivo ibídem. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

AC2725 de 29 de junio de 2018, expediente 11001-02-03-000-2018-01635-00. Magistrado Ponente Doctor Álvaro Fernando García. Radicado: 11001 31 03 026 2014 00512 01 el curso del juicio, máxime que si bien hizo parte en principio de la prueba documental de la querella, al traerse a este pleito y por ambos extremos, quienes deprecaron sea tenido como elemento demostrativo, sirve de rasero para evaluar la cuantificación. Contrario a lo aseverado por la parte demandada, el contrato de obra no es que no haya sido valorado en la actuación policiva, sino que devenía improcedente hacer pronunciamiento acerca de dicho papel en el veredicto impartido por el Inspector, quien precisó en la decisión que “(…) como quiera que dentro de las pretensiones de la querella el apoderado de la parte querellante solicita la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la construcción del querellado, se informa (…) que este proceso policivo no tiene por objeto estimar daños y perjuicios sino que debe ser objeto de demanda ante la justicia ordinaria (…)”, aspecto que hoy refrenda el artículo 80 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, el cual enseña que “(…) [e]l amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar (…)”.

Tampoco se aviene admisible el argumento enfilado a la inviabilidad de tenerse como prueba al no estar suscrito por quienes allí se relacionan como partícipes del contrato, en primer lugar, por lo ya descrito -ausencia de controversia en el pleito sobre el documento-, y en segunda medida porque Luis Eduardo Rodríguez, quien aparece como contratista en el referido pliego, quedó establecido en el juicio, fue la persona con quien el demandado convino la cimentación de la obra reprochada.

Al respecto, el convocado sostuvo en el interrogatorio practicado, que se si bien se asesoró “(…) de un arquitecto, Humberto Ramírez (…)”, a quien le delegó “(…) hacer todos los trámites para Radicado: 11001 31 03 026 2014 00512 01 adquirir la licencia de construcción (…)”, también “(…) teníamos que demoler la casa para empezar la construcción (…)”, por lo que el mencionado “(…) me trae la licencia de construcción, las exigencias que deben tenerse para construir (…)”25 y, “(…) al tener todo eso, (…) se contrata a la persona que va a ejecutar esos planos (…)”, recomendándosele “(…) a un señor (…) Luis Eduardo Rodríguez (…)”, quien “(…) tiene un hijo que es ingeniero civil (…) que se llama Mauricio Rodríguez (…) ellos dos me construyeron (…)”26; motivo por el cual el juzgador le preguntó si “(…) hizo algún tipo de contrato (…)”, a lo que respondió que “(…) sí, yo lo hice con el señor Luis Eduardo Rodríguez (…), él es constructor (…)”27.

De modo que el cuestionamiento hoy pretendido sobre el referido documento debe ser repelido, porque como lo tiene dicho la jurisprudencia, “(…) avalar en el curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o tácitamente, y criticarla sorpresivamente en este escenario (…) denota incoherencia en quien así procede, actuar que por desleal no es admisible comoquiera que habilitaría la conculcación del derecho al debido proceso de su contendor, quien vería cercenadas las oportunidades de defensa en las instancias del proceso (…)”28.

Sobre ese aspecto, memórese que la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “(…) [L]a jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que antes no fueron discutidos, ‘implica un medio nuevo, que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de los litigantes (…)”29. 25 Minuto 40 del archivo “01AudienciaArt101Parte1.MTS” de la carpeta “02Audiencias”. 26 Minuto 47:20 ibídem. 27 Minuto 47:20 ibídem. 28 Sentencia SC4826 del 18 de noviembre de 2021, rad. 11001-31-03-020-2015-00919- 01.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 27 de septiembre de 2004. Rad. 7479, reiterada en sentencia del 23 de junio de 2011, rad. 2003-00388-01 y SC7978 del 23 de junio de 2015, rad. 2008-00156-01. 29 Radicado: 11001 31 03 026 2014 00512 01 Atinente al lucro cesante reconocido, poco resta por agregar a lo considerado por el Juzgador, pues si bien el pasivo reclama en esta instancia la valoración de la declaración rendida por quien también conformó el extremo activo, señor José Octaviano Pérez Mendoza, la Colegiatura arriba a la misma conclusión de la primera instancia, en tanto de la versión del ciudadano citado se extrae que a pesar que refiere que para dar en arrendamiento nuevamente uno de los apartamentos afectados con las obras, se aplicó una pintura, también lo es que la demandante, al deponer en la misma vista pública, manifestó que uno de los apartamentos averiados fue deshabitado por quien lo ocupó, hasta el instante de evidenciarse las grietas y fisuras ocasionadas, por lo que destacó que una vez entregó, “(…) duró cuatro meses desocupado (…)”30 hasta que volvió a otorgarse en arrendamiento.

Tal como lo coligió el a-quo, esa situación fue ratificada por la testigo Ilda Roa Martínez, persona que al preguntársele por el fallador si “(…) a raíz de esos daños que usted alude, que se presentaron en la vivienda, los inquilinos que había ahí se tuvieron que ir (…)”31, contestó que “(…) uno de ellos (…)”32, quien en su presencia le arguyó a la arrendadora, señora Irma Vega Fernández, que “(…) me voy a ir de acá, porque esa gotera me tiene desesperada, y que yo tenga que pagar un arriendo y poner unos baldes para recoger el agua que caía de la terraza, no (…)”33; y, precisó que “(…) se fue la señora ( )”34.

Lo expresado por el señor Freiman Geovanny Cruz Hernández, coincide en gran medida con los argumentos transcritos, porque indagado si “(…) a raíz de esos daños que usted comenta, se fue Minuto 26:55 del archivo “01AudienciaArt101Parte1.MTS” de la “02Audiencias”. 31 Minuto 30:32 del archivo “03AudienciaArt373.mp4” de la carpeta ibídem. 32 Minuto 30:41 ibídem. 33 Ibídem. 34 Ibídem. 30 carpeta Radicado: 11001 31 03 026 2014 00512 01 alguno de esos inquilinos (…)35, resolvió que “(…) sí, (…) como unos 3 o 4 meses estuvo sin habitar un apartamento, que era el del fondo (…)”36.

No prosperan, entonces, las inconformidades planteadas por la parte demandada. Al amparo del inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso, que impone “(…) extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ello no hubiese apelado (…)”, el monto a indemnizarse a la data en que se emite este veredicto y que resultó reconocido en la primera instancia por concepto de daño emergente en la suma de $57’151.000,oo, al igual que $7’048.000,oo, cifra por lucro cesante (cánones de arrendamiento), deberán actualizarse conforme al índice de precios al consumidor, según la siguiente fórmula: VP = VH × IPC FINAL-PC INICIAL Donde, VP = valor presente VH = valor histórico IPC FINAL = IPC acumulado a mayo de 2024 -132,91-.

IPC INICIAL = IPC acumulado a los meses de marzo de 2011 (lucro cesante) -72,83- y febrero de 2012 (daño emergente) -75,55-. 35 Minuto 41:17 ibídem. 36 Minuto 42:30 ibídem. Radicado: 11001 31 03 026 2014 00512 01 Efectuada la operación, las cantidades actualizadas ascienden a $60’587,834,68 y $7’366.929,18, respectivamente. Por lo tanto, serán las cifras que se reconocerán por los conceptos antes anunciados, las cuales deberán satisfacerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, plazo después del cual se causarán intereses legales del 6% anual, conforme lo apuntaló la primera instancia. III.

CONCLUSIÓN En el orden de exposición precedente, con la actualización de los montos reconocidos a título de daño emergente y lucro cesante, conducente es modificar el ordinal cuarto del acápite resolutivo de la sentencia fustigada, confirmándose tal pronunciamiento en lo demás, como quiera que las inconformidades del extremo pasivo no hallaron acogida.

Tampoco se impondrá condena en costas, porque ninguna aparece causada, en tanto la contraparte del apelante vencido no descorrió el traslado de la sustentación de la alzada (num. 8° del art. 365 del C.G.P.). IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia apelada, el cual quedará del siguiente tenor: Radicado: 11001 31 03 026 2014 00512 01 “(…)

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a RAMÓN ALBERTO ÁVILA PULIDO, al pago de la siguiente indemnización de perjuicios a favor de IRMA VEGA FERNÁNDEZ: 1. Por concepto de DAÑO EMERGENTE, por la suma de $60’587,834,68. 2. Por concepto de LUCRO CESANTE, por la suma de $7’366.929,18.

PARÁGRAFO 1: Todas las sumas mencionadas se encuentran debidamente indexadas y traídas a la fecha de esta sentencia, conforme al principio de integralidad.

PARÁGRAFO 2: Para el pago de las sumas antes referidas, se concede al demandado el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Vencido este plazo, sin que se hubiere pagado la obligación, se generarán los intereses legales civiles de que trata el artículo 1617 del Código Civil (…)”. Segundo: CONFIRMAR en lo demás la memorada decisión. Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al Juzgado de origen, dejando las constancias del caso.

Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a21f558749b2b5d5b487e2493b58b4f4e0ea6104cc5dae716365725598c5488 Documento generado en 24/06/2024 10:41:26 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica