REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante Adolfo Guillermo Cadena quien es abogado y actúa en causa propia contra el auto de fecha 08 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual se negó el mandamiento de pago.
I.
ANTECEDENTES El ejecutante interpuso demanda ejecutiva por obligación de hacer en la cual solicitó que se libre orden de apremio contra el señor Álvaro Riveros Amaya, para que en el término de 3 días firme la cesión a su favor y se extiendan los títulos correspondientes. Por auto del 08 de julio de 2024 el juzgado negó el mandamiento de pago al considerar que el documento adosado no contenía una obligación clara, expresa y exigible. 1 Remitido a este despacho por impedimento de la H. Magistrada Heney Velásquez Ortiz, recibido por reparto el 27 de septiembre de 2024. 1 Ejecutivo N°045-2024-00153-01 Adolfo Guillermo Cadena contra Álvaro Riveros Amaya Confirma Contra la anterior determinación el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación En proveído del 13 de agosto de 2024 el juzgado dispuso mantener incólume su decisión y concedió la apelación. II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 4° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. La decisión consistente en haber negado la orden de hacer solicitada, se confirmará por las siguientes razones: De la revisión al documento al cual el ejecutante atribuye mérito ejecutivo, esto es: “documento autenticado de manifestación juramentada realizada por escrito ante el Notario Tercero de Bogotá por el señor Álvaro Riveros Amaya”; se advierte que no concurren íntegramente las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso que faculte sobre él a emitir la orden de apremio pretendida con la demanda.
En efecto, de conformidad con la norma antes mencionada, el título ejecutivo debe revestir ciertas características y exigencias las cuales son: (i) de orden formal que concretan en la autenticidad y en la procedencia del título y (ii) de carácter sustancial en relación con la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación de la cual da cuenta el referido instrumento. 2 Ejecutivo N°045-2024-00153-01 Adolfo Guillermo Cadena contra Álvaro Riveros Amaya Confirma Entonces, -con independencia de la clase de proceso ejecutivo que se esté analizando-; la esencia de éste lo constituye un título ejecutivo, requiriéndose que el documento que se aporte como tal, ostente un grado de certeza que de su simple lectura quede acreditada, o al menos en principio, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha.
En el caso que se estudia, se advierte que el objeto de la demanda es adelantar un proceso ejecutivo porque -a juicio del demandante-, existe una obligación de hacer. El artículo 426 del C.G.P. consagra frente a la ejecución por obligación de dar o hacer: “si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.
De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho”. Ahora bien, la pretensión principal -que se estudia- se encamina a que se “firme una cesión a favor del demandante y se extiendan los títulos correspondientes”; sobre este punto particular, se advierte que bajo la modalidad de ejecución antes señalada, esto es la de una obligación de hacer no es posible solicitar lo que pretende el ejecutante; puesto que el legislador en su libertad de configuración normativa tan solo previó el proceso ejecutivo por obligación de hacer para la entrega de bienes muebles, especies o de género.
Aunado a ello del texto del documento de declaración juramentada se evidencia que el contenido de ésta atañe a un contrato de venta de acciones de una sociedad anónima simplificada suscrito entre el 3 Ejecutivo N°045-2024-00153-01 Adolfo Guillermo Cadena contra Álvaro Riveros Amaya Confirma demandante como comprador y el demandado como vendedor; el cual ni siquiera se allegó con la demanda como prueba.
Con todo, no es propio de la naturaleza del proceso ejecutivo, indagar sobre la justificación del incumplimiento o la falta de perfeccionamiento de los contratos, resultando evidente que los efectos de las responsabilidades derivadas de los convenios celebrados y todas las dudas de las interpretaciones que puedan surgir a partir de los mismos, deben ser determinadas y decididas por la vía de un proceso declarativo.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 08 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Mppm 4 Ejecutivo N°045-2024-00153-01 Adolfo Guillermo Cadena contra Álvaro Riveros Amaya Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80c0c5bc3b05b99a6ede902711b6998aac0104dbda26a7f87ef233428c422f95 Documento generado en 07/10/2024 02:05:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica