Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ TIPO DE PROCESO: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LA PROVINCIA DE VÉLEZ COOPSERVIVÉLEZ OSCAR ALFONSO BECARIA BECARIA 68-573-31-13-001-2021-00061-01 Una vez corrido el traslado1 conforme lo establecido en el artículo 110 del C.G.P., procede esta Corporación a resolver sobre el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de OSCAR ALFONSO BECARIA BECARIA, respecto del auto que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en primera instancia el tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024). 1.
ANTECEDENTES. Esta Corporación, previo a resolver sobre la reposición presentada por el referido apoderado, procederá a realizar un recuento procesal de las actuaciones más relevantes que fueron surtidas dentro del trámite en la segunda instancia, para una mejor ilustración, así pues, se tiene: 1. El proceso de la referencia fue repartido a esta Corporación el día diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)2, para conocer sobre la apelación de la sentencia de fecha tres (03) de abril del mismo año3, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, Santander y; admitido con auto del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)4. 2.
El veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)5 se corrió traslado a la parte demandante para que sustentara el recurso, quien con memorial allegado el día dos (02) de mayo de los corrientes, sustentó el recurso formulado6; seguidamente el día ocho (08) de mayo del mismo 1 15TRASLADOS No. 068.pdf 2 03Acta de Reparto.pdf 3 51ActaAudiencia20240403.pdf 4 05AUTO ADMITE Y CORRE TRASLADOS.pdf 5 07TRASLADOS No. 026.pdf 6 08Sustentación Dra. Melissa Adarme Apd Dte.pdf Proceso: Ejecutivo Con Garantía Real Actuación: Auto Resuelve Recurso de Reposición Radicado: 68-573-31-13-001-2021-00061-01 año7, se corrió traslado a la parte demandada, igualmente recurrente para que se pronunciara; término que venció en silencio de conformidad con la constancia secretarial del diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)8. 3.
Esta Magistratura, con auto del trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)9, declaró desierto el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada -OSCAR ALFONSO BECARIA BECARIA-, en consideración a que no allegó escrito de sustentación en la instancia, adoptando el criterio unificado por nuestro órgano de cierre Sala de Casación Civil – CSJ; en sentencia de tutela STC9311-2024 del treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), M.P. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA. 4.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial, el día veinte (20) de agosto del año que avanza, formuló recurso de reposición contra la decisión10.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. Señaló el profesional del derecho que en la audiencia virtual que tuvo lugar el tres (03) de abril del año que avanza, al momento de interponer la alzada, también realizó la sustentación del recurso, así mismo que el ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional en documento PDF de 8 folios escrito denominado sustentación recurso de apelación. Por lo anterior, consideró que cumplió con la carga procesal impuesta por la ley, que el Despacho ya conoció los argumentos en forma concreta del recurrente, las razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia. Así mismo, argumentó que con la decisión de declarar desierto el recurso se incurrió en defecto procedimental, como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia en sus providencias, así como la Corte Constitucional. 3.
CONSIDERACIONES Importa destacar, que, el auto objeto de reposición es susceptible de ser atacado por este medio de impugnación, al tenor de lo reglado por el artículo 318 del estatuto procesal, fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y por parte legitimada para hacerlo. Amén de lo anterior, este Tribunal es competente para desatar el recurso de reposición y se debe resolver por sala unitaria según el artículo 35 de la misma obra.
En relación con la problemática expuesta, se tiene que el demandado señala que se incurrió en error por el Tribunal, pues no se tuvo en cuenta que él sustentó el 7 09TRASLADOS No. 030.pdf 8 10Constancia al despacho 17 de mayo del 2024.pdf 9 12AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO DEL DEMANDADO.pdf 10 14Recurso Reposición Parte Demandada.pdf Proceso: Ejecutivo Con Garantía Real Actuación: Auto Resuelve Recurso de Reposición Radicado: 68-573-31-13-001-2021-00061-01 recurso anticipadamente ante el Juez de primera instancia y por ende no debió declararse desierto el recurso formulado.
Al respecto se dirá que, no asiste razón al recurrente en sus aseveraciones, conforme pasa a exponerse; el recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. Al respecto, dispone el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del C.G.P.: “(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (…).” A su vez, el artículo 327 del mismo cuerpo normativo, señala: “(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.” Por su parte, la Ley 2213 de 2022, vigente para el momento en que se concedió el recurso de apelación y la que se adoptó como legislación permanente de las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, consagra en su artículo 12: “(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” Es decir, que la referida norma, conservó las disposiciones del artículo 322 del C.G.P., en lo correspondiente a la formulación del recurso y la exposición de los Proceso: Ejecutivo Con Garantía Real Actuación: Auto Resuelve Recurso de Reposición Radicado: 68-573-31-13-001-2021-00061-01 reparos y se ocupó exclusivamente de la forma en que debía realizarse la sustentación del mismo, pues conforme el artículo 327 del C.G.P., la sustentación se surtía de forma oral en audiencia, sin embargo, con la Ley 2213 de 2022, la sustentación se realiza por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el juez de segundo grado y no al A quo, -como señala el recurrente aquí ocurrió-.
De lo anterior, deviene para la Sala, la misma conclusión adoptada a través del auto del trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y esto es, que el apoderado judicial del ejecutado no sustentó el recurso de apelación en la oportunidad procesal adecuada, lo que trajo como consecuencia la declaración del recurso de apelación formulado como desierto.
A su vez, se itera lo citado en el referido auto11 y es que esta Corporación se acogió al criterio recientemente adoptado por nuestro superior funcional, esto es la H. Corte Suprema de Justicia, que en lo correspondiente a la sustentación del recurso, expuso: “(…) En línea con lo anterior, se ha de tener en cuenta lo recientemente argumentado por el órgano de cierre en la materia; esto es, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, quien a través de sentencia STC9311-2024 del treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), M.P. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA; en cuanto a la no sustentación del recurso de alzada dispuso: “(…) 4.
Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
(…) 5. Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal. 6.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la salvaguarda solicitada, y en consecuencia se ordenará a la Colegiatura accionada que aplique la sanción procesal prevista en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.” Así pues, de conformidad con lo expuesto, el Suscrito Magistrado se adhiere al nuevo criterio sostenido por la Alta Corporación, así como al cambio de doctrina adoptado por la Sala Mayoritaria de la Corte, tal como lo argumentó el Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, en la aclaración de voto de la providencia previamente citada, a través de la cual señaló: “(…) Mantengo firmemente mi convicción sobre el eventual excesivo rigorismo en que se incurre cuando no se admite la sustentación anticipada del recurso 11 12AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO DEL DEMANDADO.pdf Proceso: Ejecutivo Con Garantía Real Actuación: Auto Resuelve Recurso de Reposición Radicado: 68-573-31-13-001-2021-00061-01 de apelación. El incumplimiento de esa carga ante el juez de la segunda instancia, en un escenario escritural como el actual, no parece justificarse en sacrificio del derecho a impugnar las providencias judiciales, dado que el funcionario judicial cuenta con los insumos necesarios (reparos y argumentos de inconformidad) para desatar la alzada, y la actuación intempestiva no sorprende ni lesiona el derecho de igualdad del no recurrente.
(…) Sin embargo, mi perspectiva ha cedido ante la postura mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023, con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia. En virtud de estos intereses superiores, esenciales para el Estado social de derecho, me sumo a la decisión de la corporación en este punto.
Es importante recordar que los magistrados de la Corte Suprema deben trascender sus visiones individuales en aras de unificar la jurisprudencia nacional. La diversidad de opiniones, aunque enriquecedora, no debe obstaculizar esta misión fundamental.” En consecuencia, la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante este funcionario, como Juez de Segunda instancia, por lo cual, no se repondrá la decisión objeto de censura, tesis mayoritaria que se mantiene en la sentencia STC12028-2024, Radicación No.°11001-02-03-000-2024-03512-00, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la doctora MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ.
Ahora bien, en consideración a que se encuentra al Despacho para resolver en el proceso de la referencia, el recurso de apelación formulado por COOPSERVIVÉLEZ; se hace necesario prorrogar la instancia, según prescribe el artículo 121, inciso 4º del Código General del Proceso, hasta por seis (6) meses más, contado a partir del vencimiento del término legal, debido al tiempo que demanda el estudio concienzudo del asunto.
Realizando la salvedad que el presente asunto conservará el turno para resolver la instancia. 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Corporación el trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), al interior del proceso EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL promovido por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LA PROVINCIA DE VÉLEZ – COOPSERVIVÉLEZ contra OSCAR ALFONSO BECARIA BECARIA, conforme a lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Se prescinde de la condena en costas.
TERCERO: PRORROGAR el término para resolver la instancia, según prescribe el artículo 121, inciso 4º del Código General del Proceso, hasta por seis (6) meses Proceso: Ejecutivo Con Garantía Real Actuación: Auto Resuelve Recurso de Reposición Radicado: 68-573-31-13-001-2021-00061-01 más, contado a partir del vencimiento del término legal, debido al tiempo que demanda el estudio concienzudo del asunto.
Realizando la salvedad que el presente asunto conservará el turno para resolver la instancia.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, regresen las diligencias al Despacho para desatar el recurso de apelación formulado por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LA PROVINCIA DE VÉLEZ – COOPSERVIVÉLEZ
NOTIFÍQUESE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c42d842be7fc5e12923df57e76c5796c77571a53f75dec2481ae6eaa7ed0dca4 Documento generado en 08/10/2024 04:02:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica