Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia ASCENETH E SOSSA vs COLPENSIONES y OTROS (afiliado fallecido 2018-no discute semanas-Conyuge sin liq soc y compalera) (1)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 27 de MARZO DE 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.61, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ASCENETH ESPERANZA SOSSA HINCAPIÉ en contra de COLPENSIONES, vinculada como litis DAVID ALBERTO BURBANO SIERRA en calidad de hijo y CARMEN LUZ SIERRA DUCUARA como compañera.

Bajo radicación N° 760013105- 001-2019-00317-01. En donde se resuelve la CONSULTA en favor de la litis invocada como compañera y el recurso de APELACIÓN interpuesto por COLPENSIONES en contra de la sentencia N° 19 del 31 de enero de 2022, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se DECLARA que la demandante ASCENETH ESPERANZA SOSSA HINCAPIÉ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de agosto de 2018, una mesada adicional, en proporción del 50% de la cuantía de la pensión, en tanto que el 50% restante, le corresponde a los jóvenes DANIELA BURBANO SOSSA y DAVID ALBERTO BURBANO SIERRA, mientras acrediten los requisitos para ser beneficiarios de la prestación. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar $19.470.428 mesadas pensionales desde el 29 de agosto de 2018 y liquidadas hasta el 31 de enero de 2022, y continuar pagándole como mesada pensional a partir del 1° de febrero de 2022, la suma de $500.000 equivalente al 50% de la pensión de sobrevivientes.

AUTORIZA del retroactivo descuente los aportes que en salud. ABSUELVE a COLPENSIONES de la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. CONDENA a COLPENSIONES a pagar debidamente indexado el retroactivo a la demandante desde la fecha de causación hasta la ejecutoria de la sentencia y a partir de la ejecutoria y en caso de incurrir mora, el pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

ABSUELVE a COLPENSIONES de cualquier pretensión respecto de la integrada en litis CARMEN LUZ SIERRA DUCURA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Razones del juzgado: a) Siendo aplicable la ley 797 de 2003 por fallecer el señor Alberto en el 2018, norma que permite a la consorte tener derecho a una parte de la pensión si tiene la sociedad conyugal vigente y separación de hecho, con los 5 años en cualquier tiempo, y la compañera permanente debe acreditar convivencia de los 5 años, e incluso puede haber convivencia simultánea, a) está acreditado que la sra Asceneth se casó con el señor Alberto el 19 de marzo de 1993 y dice que se separó en el año 2000, y para ello los testimonios como la sra Barrero dijo que conoce a la Sra Asceneth hace más de 30 años porque viven en el mismo barrio Meléndez, habla del matrimonio de ella con el señor Alberto, que después se separaron pero que seguían teniendo relación entre ellos y el sr Alberto velaba ASCENETH ESPERANZA SOSSA HINCAPIÉ en contra de COLPENSIONES Y OTROS económicamente por ellos.

Que al separarse la demandante se fue a vivir a otra casa con sus hijas y el sr Alberto a vivir a otra casa en ese mismo barrio, con dos hijos y la madre de ellos es Carmen, pero la conoce de vista y en la separación nació una hija con la sra Luz., b) la testigo dice que Carmen tiene una pareja que es su esposo y que al tener el sr Alberto hijo con Luz, debieron tener una relación pero no le consta y que los últimos años lo vio por el barrio caminando solo pero que ella sabía que seguía frecuentando a la demandante y que en el año 2018 la sra demandante se fue de viaje.

Declaración que la testigo sra Gloria hermana del fallecido también afirma, c) la Sra Gloria también afirma que su hermano tuvo dos hijos con Carmen, pero que ella lo dejó con los hijos y fue su hermano quien los crió., d) Extractándose con los medios que la demandante se casó y vivió con el fallecido desde 1993 hasta el 2000 cuando se separaron, declaraciones y testimonios concordantes, luego basta para reconocer a favor de la demandante la pensión porque vivió con el fallecido mas de cinco años como pareja, sin que tenga incidencia la separación de hecho de la pareja porque la convivencia fue por mas de cinco años como lo dispone la jurisprudencia., e) la integrada en litis Carmen Luz, para la compañera debe acreditar la convivencia en los últimos cinco años, pero se le tuvo por no contestada la demanda, sin que haya acreditación de convivencia y los registros civiles de nacimiento de sus hijos no son suficientes para ello, y la testigo hermana del causante afirmó que desde que el hijo David hijo de la litis, ella se fue a vivir con otra persona que no era el fallecido., f) no hay prescripción de las mesadas por ser el deceso en el 2018 y la reclamación en ese mismo año, con la demanda del año 2019., g) los hijos del causante tienen lugar al 50% restante de la prestación., h) no hay lugar a reconocer intereses porque aunque es cierto que la norma dispone el reconocimiento pensional, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que cuando las administradoras niegan el derecho con justificación, con las normas propias del caso, no se imponen intereses, siendo claro para el juzgado que la negación del derecho no es un hecho caprichoso y es por vía jurisprudencia que opera a favor de la cónyuge.

Apelación Colpensiones: i) Debe tenerse en cuenta que la sra Azeneth solicitó la pensión de sobrevivientes afirmando que con aplicación de la separación de cuerpos del año 2000 y en sentencias de la Corte constitucional C-336 de 2014 y C-5 15 de 209 se señaló que el cónyuge y compañera se les dispone los requisitos para acceder a la pensión y que están relacionados con la vigencia de la sociedad conyugal, el legislador tuvo en cuenta los eventos de la convivencia simultánea, no discriminó a la compañera, y cuando no exista una convivencia simultanea y la forma de verificarse el tiempo de no existir convivencia simultánea, la Corte estableció que si bien el compañero es quien debe acreditar la vocación de estabilidad y permanencia con el causante, para el cónyuge con separación, la convivencia debe verificarse con antelación a la última unión marital y debe ser efectiva con vocación de estabilidad y permanencia, mirando que no sean esporádicas dichas relaciones y debió acreditarse la vigencia de la sociedad conyugal y los cinco años que estén con anterioridad a una relación de compañeros permanente que se haya presentado en el asunto, lo que no está probado porque del 2000 al 2018 han transcurrido 18 años, ii) si bien la Corte señalo lo anterior, en sentencia SU 149 de 2021 la Corte pidió a la Sala de casación laboral que profiriera una sentencia que presentara el presente en el sentido de que el art. 47 de la ley 100 la convivencia mínima para la convivencia tanto para cónyuge y compañero es de 5 años independientemente de que sea un afiliado o pensionado., iii) y no está probado que la demandante conviviera los 5 años anteriores al fallecimiento del causante por lo que no puede reconocerse la pensión., iv) el fallo del juzgado se da en razón de la jurisprudencia de separación de hecho y existe amplia manifestación de la corte suprema donde en ese tipo de casos se absuelve de reconocer intereses moratorios, si bien se nombran en dos épocas diferentes, la condena de indexación e intereses son contrarias porque operan sobre el mismo derecho. 2 ASCENETH ESPERANZA SOSSA HINCAPIÉ en contra de COLPENSIONES Y OTROS La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo cual procede la Sala de decisión a dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 59 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: ser positiva la respuesta de la jurisprudencia especializada cuando la esposa separada de hecho del causante, con independencia de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, anhela la pensión de sobreviviente (SL 847-2023, SL1476 y 3251 de 2021 y Sentencia del 21 de noviembre de 2007), acreditando en cualquier tiempo los cinco años de convivencia, aplicando para la Sala mayoritaria, lo dispuesto en sentencia SL 3519 de 20241: Revisada la documental aportada, conforme la resolución que resuelve el derecho a la pensión de sobrevivientes se tiene que el señor ALBERTO BURBANO SARRIA no contaba con pensión de vejez reconocida, luego, se trata de un afiliado fallecido el 28 de agosto de 2018; en consecuencia, revisada la demanda, la contestación y los argumentos del recurso de apelación, es aceptado por las partes, luego, no resulta materia de discusión en el proceso2 lo siguiente: i) Que estamos ante el deceso de un afiliado fallecido el 28 de agosto de 2018 ii) Que el afiliado cotizó hasta el 31 de julio de 2018 y alcanzó en toda la vida 1.462 semanas iii) Que sí dejó estructurada la pensión de sobrevivencia por contar con las 50 semanas en los tres años anteriores al deceso. iv) Que Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a DAVID ALBERTO BURBANO SIERRA y a DANIELA BURBANO SOSSA como hijos del causante v) Que la demandante ASCENETH ESPERANZA SOSSA se casó con el señor ALBERTO BURBANO SARRIA el 19 de marzo de 1993 1 SL3519 de 2024: “No obstante, en la sentencia CSJ SL3507-2024 la Corte revaluó el asunto para admitir, a partir de la armonización de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que el requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte es predicable tanto del pensionado como del afiliado en cualquiera de las hipótesis allí previstas.

En ese sentido la Sala razonó de la siguiente manera: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.” 2 Págs. 37, 39, 5, 18, 56 y 57; archivo 01Expediente, cuaderno juzgado 3 ASCENETH ESPERANZA SOSSA HINCAPIÉ en contra de COLPENSIONES Y OTROS vi) Que ASCENETH y ALBERTO se separaron como pareja en el año 2000.

Es así que, contrario a lo afirmado por la apelante, el registro civil de matrimonio de la pareja no tiene anotación alguna de haberse dado la liquidación de la sociedad conyugal, siendo el aportado en el proceso, un documento expedido por la notaría correspondiente, en diciembre del año 2018, es decir, cuatro meses después del deceso del afiliado.

Supuestos facticos y probatorios que así lo evidencian, lo que, con la aceptación de la demandante en su hecho 1º, de existir separación de la pareja al momento de la muerte (año 2018), hace procedente dar aplicación a lo reglado en el inciso 3 del art. 47 de la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003 aplicable al caso, y que se recuerda a las partes: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” (subrayas fuera del texto) Negrilla fuera del texto En ejercicio de aplicación o determinación del derecho, fíjese como es cierto que el legislador reguló una particular situación en materia pensional, lo hizo aceptando, por supuesto, la existencia de una realidad social, la convivencia con la esposa y la compañera, pero dispuso en caso de ser simultaneas esas relaciones preferencia para la esposa, lo que fuere modulado por la Corte Constitucional dando cabida a igualitarias nociones de familia, pero también legisló, para cuando esas relaciones no son simultaneas, dígase, sucesivas, señalando a cada una de ellas derecho a cuotas partes y proporcional al tiempo convivido, sin categorizar comunidad para la esposa al momento del óbito, claro si tienen más de cinco años de convivencia. Es de notar que, en ese apartado de la norma, no se hace distinción entre pensionado y afiliado, por lo que la esposa del afiliado fallecido, como es el caso presente si tiene derecho a la pensión. Así las cosas, no habiendo discutido el fondo demandado, la conclusión del juzgado sobre la probanza con los testimonios recaudados, que el afiliado efectivamente convivió con la señora ASCENETH desde 1993 al 2000, lo afirma igualmente la testigo GLORIA BURBANO (registro audio 1:11:58), tiempo que, con todo, supera los cinco años de convivencia del art. 47, exigidos solo para el pensionado, por lo que cumpliendo con el requisito de ser separada de cuerpo, no hay duda que la demandante tiene derecho a la prestación económica dispuesta por la instancia. 4 ASCENETH ESPERANZA SOSSA HINCAPIÉ en contra de COLPENSIONES Y OTROS Es de ver que, las características de la prestación de sobrevivencia están contempladas en la ley, las esposas con separación hacen parte de los beneficiarios de sobrevivencia, estudio y ejercicio probatorio que debió llevar a cabo la entidad demandada en sede administrativa, y del que no se evidencia su estudio, por el contrario, a pesar de aceptar que la demandante es una esposa no conviviente, y luego de citar en el acto administrativo jurisprudencia no aplicable al caso, solo se limita a manifestar que la señora ASCENETH no acredita la calidad de beneficiaria conforme la norma, pero no da cuenta de las razones de su afirmación (pág. 41 y 42, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).

Es por lo anterior que, no es cierta la imposibilidad de estudiar y reconocer la prestación económica administrativamente, y al no hacerlo, se presentó un impago de mesadas pensionales que afectan a la beneficiaria de la prestación, de ahí la protección del art. 141 de la ley 100 de 1993. Finalmente, es menester estudiar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la litis señora CARMEN LUZ SIERRA DUCUARA quien invoca su calidad de compañera permanente ( y se le tuvo por no contestada la demanda3), revisada la probanza del proceso, la Sala no encuentra acreditada la calidad de compañera permanente de la litis, por el contrario, en el archivo 16 del cuaderno juzgado (pág. 71) hay declaración extra juicio de la señora ALBA LUCIA BONILLA y JOSE EFREN en los que dan cuenta de saber que la pareja de CARMEN y ALBERTO convivieron como pareja, pero dicha convivencia no se informa darse hasta la muerte o que tuviera la calidad de compañera para el momento del deceso, siendo la testigo llamada por la demandante, hermana del afiliado fallecido, la señora GLORIA AMPARO BURBANO (registro audio 1:17:58) quien dio cuenta de que su hermano para el momento del deceso, ya no convivía con la señora CARMEN, que si bien con ella tuvo dos hijos, uno de ellos (LINA) antes del matrimonio con la sra ASCENET, pero que, la señora CARMEN convivió con su hermano en MELENDEZ hasta que la litis dejó a su hermano con los hijos y que para el momento de la muerte vivía con los dos hijos pero no tenía pareja, dejando ver que la señora CARMEN no era compañera permanente del fallecido al deceso.

Por lo anterior debe confirmarse la providencia de instancia en apelación; sin embargo, para la Sala mayoritaria a pesar de la apelación parcial, procede el estudio del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, y, al ser más favorable para la entidad, la imposición de la condena de indexación sobre el retroactivo pensional causado, se modificará la providencia en ese punto.

De igual forma, en consulta, se procede a la revisión de las cifras condenadas a la demandada y no apeladas, el retroactivo del 50% de las mesadas liquidadas en favor de la demandante a partir del 29 de agosto de 2018, frente al cual no se evidencia prescripción al ser radicada la demanda en el año 2019. Así las cosas, el retroactivo del 29 de agosto de 2018 al 31 de enero de 2022 liquidado por la instancia de $19.470.428 resulta más favorable al obtenido por esta Corporación ($20.780.261), confirmándose la providencia consultada. 3 Archivo 24AutoFijaFecha, cuaderno juzgado 5 ASCENETH ESPERANZA SOSSA HINCAPIÉ en contra de COLPENSIONES Y OTROS Es de manifestar no tener lugar la actualización del retroactivo pensional a la fecha, en tanto no se tiene conocimiento dentro del proceso si los hijos que actualmente disfrutan de la prestación, se encuentran o no estudiando, situación que puede ser demostrada ante la entidad de seguridad social.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 6o de la sentencia consultada en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES E.I.C.E. a pagar debidamente indexado el retroactivo a la demandante desde la fecha de causación hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas. Sin proceder pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993; por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. 2.

CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado que se despachó improcedente su recurso, se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL4 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4SALVO VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a aclarar el voto expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada frente a la ineficacia, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 6