REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Renting Automayor S.A.S. Oil Colombian Company S.A.S. 11001 31 03 030 2022 00007 01 Segunda instancia – apelación auto Ordena devolver expediente Encontrándose el asunto al Despacho para resolver sobre la apelación de auto asignada a esta magistratura en el proceso de la referencia, se advierte que el auto de 26 de junio de 2025 proferido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual decretó el desistimiento tácito1, únicamente fue recurrido en reposición. Véase: 1.
Ciertamente, la inconformidad del apoderado del extremo ejecutante se planteó en los siguientes términos: “…me permito presentar recurso de reposición contra el auto del 26 de junio de 2025, el cual su despacho termino el proceso por desistimiento tácito, recurso que sustento en los siguientes términos. De acuerdo con el artículo 317 del Código General del Proceso, numeral c para el presente caso no opera la prescripción presenta por su despacho mediante auto antes mencionado por cuanto el 08 de febrero de 2023, se solicitó una sábana de títulos como también día 28 de febrero de 2023 se solicitó respuesta de un oficio de embargo el cual Folio 139 Archivo 01CopiaCuaderno1Principal.
Subcarpeta: C1Principal. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 1 Exp. 110013103 030 2022 00007 01 hasta la fecha el juzgado no lo ha suministrado; y además el día 5 de diciembre de 2024, se solicitó el link del expediente del proceso; actuación con los cuales se interrumpió el desistimiento tácito. Con base en lo anterior solicito al señor juez se sirva revocar el auto de 26 de junio de 2025 donde ordenó el desistimiento tácito y en consecuencia, se sirva a dar trámite a nuestras solicitudes antes mencionadas”2.
De ese texto, se evidencia que no se hizo mención a que pretendiera subsidiariamente apelar la determinación censurada, conforme a los lineamientos del canon 320 del estatuto procesal. 2. Adicionalmente, a este caso no es posible aplicar lo estipulado por el parágrafo del precepto 318, en cuanto a que “[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, porque no se promovió un recurso que no fuese procedente de forma que debiera el juzgado de primera instancia -o esta Corporación- ajustar su trámite; sin embargo, al desatar la reposición ese estrado judicial asumió que se impetró subsidiariamente el remedio vertical3, sin que así se pidiera. 3.
Por lo anterior y ante ausencia de recurso vertical por decidir, se ordena la devolución inmediata del expediente a la oficina judicial de origen para los efectos pertinentes; y déjense las constancias de rigor. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Folio 141 Archivo 01CopiaCuaderno1Principal. Subcarpeta: C1Principal.
Carpeta: 01PrimeraInstancia. 3 Folios 145 y 146 Archivo 01CopiaCuaderno1Principal. Subcarpeta: C1Principal. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 2 Exp. 110013103 030 2022 00007 01 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2150c759913c4bb61d380022abeba22bc5baaf0ad6385391acc4f05cb0987849 Documento generado en 04/12/2025 09:45:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica