Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2024 21306 01 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal AMV S.A.S. AMV Ingeniería y Construcción S.A.S. 11001 31 99 001 2024 21306 01 Interlocutorio No. 53 CONFIRMA AUTO Doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el Auto 102167 de 24 de julio de 2024, proferido por la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES 1. AMV S.A.S. fue constituida en 1987 y registrada en Cámara de Comercio el 2 de noviembre de ese año. Su objeto social está circunscrito a la ingeniería y la construcción, a la luz de la Ley 66 de 1968; actividades que le han merecido ser reconocida y estar posicionada en esos sectores. Mediante Resolución 22382 de 25 de abril de 2022 se expidió en su favor la certificación del registro de la marca mixta “AMV” para servicios y productos de la Clasificación Internacional Niza Edición No. 9, comprendidos en la clase 37 – todo lo relacionado con la construcción e ingeniería de obras civiles-, con vigencia de 26 de noviembre de 2021 a esa misma fecha de 2031.

Asimismo, a través del acto administrativo 65598 de 31 de octubre de 2014, fue concedido a la actora el depósito del nombre comercial “AMV” a fin de identificar las actividades desarrolladas por el empresario, tales como servicios de construcción, reparación e instalación. A su vez, se certificó el 10 de noviembre de 2017 que en decisión administrativa 81838 de 16 de octubre de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio le había otorgado a AMV S.A. – hoy AMV S.A.S.- el registro del signo distintivo mixto “AMV” a fin de identificar los servicios comprendidos en la clase 37 de la Edición número 10 de la Clasificación Internacional de Niza, atinentes a ingeniería en obras civiles, obras de urbanismo, construcción y reparaciones locativas, cuya vigencia abarca al 16 de octubre de 2025.

De otra parte, la demandada AMV Ingeniería y Construcción S.A.S., fue creada en el año de 2022 e inscrita en Cámara de Comercio en mayo de ese año; sumado a una situación de control que ejercía con la subordinada AMV Ingeniería y Construcción S.A.S. en el municipio de Tunja. Dentro de su objeto incluyó la construcción de carreteras, vías de ferrocarril, obras de ingeniería civil, actividades conexas o complementarias y de consultoría. Dicha empresa ha utilizado la marca mixta de la actora y, en virtud de ello, fue implorada como medida cautelar la cesación del uso de AMV tanto en el nombre comercial, como en el signo distintivo o en la cuenta de correo electrónica; de igual manera, se le prevenga para solicitar el cambio de la razón social y el retiro del mercado, de los circuitos comerciales, medios de comunicación y del material publicitario que incorpore, bien la marca mixta AMV o la sigla prenotada. 2.

En Auto 102167 de 4 de julio de 2024, el a quo desestimó la cautela deprecada por AMV S.A.S. porque no halló legitimada a la promotora ni acreditado el derecho infringido en atención a que los certificados 577462 de 10 de noviembre de 2017 – relativo a la marca mixta ‘AMV’- y 22382 de 25 de abril de 2022, fueron expedidos hace siete y dos años, respectivamente, sin que pueda apreciarse su vigencia o si, desde aquel entonces, hubo alguna afectación a sus prerrogativas durante esos interregnos. En torno al nombre comercial “AMV”, consideró que es un intangible derivado del posicionamiento y la explotación que hace el empresario en el tiempo; paralelamente, evocó el artículo 190 de la Decisión 486 de 001 2024 121306 01 2000 para indicar la protección del nombre comercial como bien inmaterial que permite identificar a una empresa o actividad económica, en tanto que merece protección siempre que su uso sea personal, público, ostensible y continuo.

Circunstancia, esta última, que tampoco halló probada de haberse materializado respecto del primer acto, pues ese derecho no se adquiere con la inscripción o depósito, precisó. Sobre la precautoria innominada, verificó la participación de la accionada en el mercado, mas no un actuar desleal puesto que no fue corroborada la forma en que ha desplegado su actividad comercial ni de manera concurrencial. 3.

Inconforme, el 30 de julio de 2024, la convocante formuló recurso de reposición y en subsidio la apelación para que se accediera a la petición cautelar, al amparo de la Decisión 486 de 2000 o el literal c) del canon 590 del C.G.P., concordantes con el artículo 31 de la Ley 256 de 1996. Recalcó la inexistencia de una tarifa legal para acreditar los presuntos actos desleales o infractores de los derechos de propiedad industrial, a fin de precaver la amenaza u ocurrencia; de ahí que se incentive la valoración de los medios persuasivos para acoger la necesidad de su decreto; máxime, si en la subsanación del libelo genitor fueron solicitadas varias pruebas que debieron ser tenidas en cuenta.

De otra parte, resaltó que tanto la apariencia de buen derecho como el peligro en la demora de resolver la litis, dan viabilidad a la cautela ante el riesgo de confusión imperante por el objeto social que la demandada desarrolla, la cuenta de correo electrónico que emplea y la época en que fue creada. Asimismo, está plenamente demostrado el interés que le asiste a la convocante para proteger su signo distintivo del uso no autorizado a cargo de terceros, aunado a conservar su reputación en el sector de la ingeniería civil, con el simple registro marcario.

Evocó que los signos distintivos y el depósito del nombre comercial AMV, son las pruebas idóneas para demostrar la titularidad, al igual que la vigencia del derecho; además, de servir para informar al público sobre el primer uso del nombre AMV. 001 2024 121306 01 Solicitó se acudiera al principio de la seguridad jurídica para acoger las actuaciones surtidas ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, bajo los radicados 16211086 y 19-132719-, en los que AMV S.A.S. acudió como actora, a fin de proteger sus derechos de competencia y propiedad industrial. 4.

El 26 de febrero de 2025, en Auto 17591, el a quo revocó parcialmente su decisión para tener por legitimada a la demandante; no obstante, mantuvo en todo lo demás el proveído atacado. Consecuentemente, concedió la alzada en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocarla o reformarla, de ser el caso, únicamente, cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente.

Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, bajo la revisión del auto apelado, si el a quo negó las medidas cautelares deprecadas conforme a derecho, lo cual conduciría a su ratificación o, por el contrario, a la revocatoria de dicha determinación en el evento de existir alguna deficiencia en la resolución impugnada. 2.

Dicho esto, es asunto averiguado que en el marco de una actuación por infracción o con antelación a ella, pueden implorarse la práctica de medios precautorios, a fin de “(…) impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios” – Dcn. 486/00; art. 245-.

Aunado, la previsión 247 ibidem acoge su ordenación cuando se acredite la legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente 001 2024 121306 01 pruebas que así lo permitan presumir – ya por la vulneración ora por la inminencia de ésta-. Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha dilucidado que tanto la investigación como el análisis de una presunta violación en el contexto precitado toma su tiempo y puede acarrear daños irreparables para el titular de la marca; de modo que, la concesión de esos mecanismos preventivos tiende a evitarlos: “2.2.

En ese sentido, las medidas cautelares están destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva en un procedimiento procurando, a través de ellas, que un daño no se convierta en irreparable. En tales casos, el titular de la marca supuestamente infringida puede solicitar a la autoridad que le provea de lo necesario para impedir que se siga cometiendo el supuesto acto infractor, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios, con el fin de asegurar que el procedimiento consiga un resultado. 2.3.

En virtud de lo expuesto, para dictar las referidas medidas, se debe observar que exista verosimilitud del derecho, peligro en la demora y, de corresponder, la contracautela, caución o garantía correspondiente. (…) 2.6. Cabe precisar que siempre debe existir un procedimiento de infracción, independientemente del momento en que se inicie, dado que las medidas cautelares no resuelven el tema de fondo, el cual es si se cometió o no una infracción. (…) 2.8.

Los Artículos 247 y 249 establecen ciertos requisitos para el trámite de medidas cautelares1: a) Objeto. Las medidas cautelares recaerán sobre los productos que resulten de la infracción, así como de los materiales o medios que sirvieron para cometerla. b) Sujetos activos. La norma dice que se podrá solicitar medidas cautelares por quien acredite legitimación para actuar, pero no dice quién tiene legitimación activa.

Por coherencia y lógica, los legitimados para solicitarla son los mismos legitimados para iniciar el proceso de infracción de derechos de propiedad industrial: el titular del derecho protegido. c) La existencia de un derecho infringido. Si no hay derecho infringido no habría nada que salvaguardar. d) Presentación de pruebas que hagan presumir razonablemente la infracción o su inminencia. Todos los medios probatorios admitidos en la normativa interna se pueden usar para probar la infracción o la inminencia de la infracción. Es muy importante tener en cuenta que para decretar la medida cautelar no se debe probar la infracción, ya que esto es algo que se prueba en el proceso de infracción. La autoridad competente para decretar las medidas cautelares debe determinar, de conformidad con las pruebas presentadas, si hay indicios que hagan pensar que sí puede haberse cometido Proceso 152-IP-2011, de fecha 18 de abril de 2012, caso: INFRACCIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAÑ PATENTES. 1 001 2024 121306 01 la infracción. Las medidas cautelares, como efecto, no se decretan por haberlas solicitado el interesado, sino porque de los documentos y demás pruebas presentadas claramente se puede presumir o suponer que sí se cometió la infracción. e) Garantía o caución. La autoridad nacional competente puede requerir una garantía antes de ordenar las mencionadas medidas.

La garantía o caución debe ser suficiente para resarcir los perjuicios que pueden ocasionarse con la ejecución de las medidas. f) Información de los productos sobre los que recaerá la medida cautelar. El solicitante deberá determinar con toda exactitud los productos sobre los que se recaerá la medida cautelar. Si la medida cautelar tiene que ver con productos específicos, el solicitante deberá determinarlos claramente para que puedan ser identificados.”2 (Se subraya).

En ese orden, debe mirarse su viabilidad a la luz de las disposiciones 245 a 249 de la Decisión 486 de 2000, sumadas a las previsiones específicas de la legislación nacional. Valga anotar que el artículo 155 de la prenotada Decisión Andina enseña que el registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedirle a terceros que, sin su consentimiento, realicen los siguientes actos: “a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.

Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.” (Se subraya). 2 Interpretación Prejudicial 27-IP-2017 de 7 de septiembre de 2018. 001 2024 121306 01 Se trata de derechos de exclusión que imposibilitan la ejecución de actos en los que se haga uso del signo similar o idéntico del protegido por inducir a confusión3 o asociación con el titular de registro.

En relación con las marcas evocativas el Tribunal de la Comunidad Andina ha señalado que esta clase de signos tienen aptitud de “(…) sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo4 (…) Los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca y, por tanto, son registrables.

No obstante, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo. Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos5”6.

En cuanto al nombre comercial, se sabe que la regla 190 de la Decisión 486 de 2000 lo acoge como cualquier signo que identifique una actividad económica, empresa o establecimiento mercantil; asimismo, que estos dos últimos pueden tener más de uno. De forma similar, fue habilitada la constitución de este bien con la denominación, la razón social ora con la designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles porque son independientes entre sí; incluso, es permitido que ambos coexistan.

Y aun cuando sea admitido el registro ante la entidad competente de cada País Miembro, esa actuación es meramente declarativa, toda vez que el derecho a su uso exclusivo solamente se adquiere en los términos de la Interpretación Prejudicial 588-IP-2016 de 4 de mayo de 2017. De modo referencial, ver Proceso 630-IP-2015 de fecha 25 de julio de 2016, p. 10. 5 Ib. 6 Interpretación Prejudicial 20-IP-2017 de 13 de junio de 2017. 3 4 001 2024 121306 01 regla 191 – Art. 193 ibidem-, es decir, con el primer uso.

Debate que no corresponde abordarlo en este estadio procesal pues requiere de más elementos probatorios que permitan definir la litis sometida bajo estudio. Asimismo, la autoridad jurisdiccional regional esclareció en el proceso 231-IP-2021 que “[e]l nombre comercial es el signo que identifica al empresario (persona natural o jurídica) en el mercado.

No es el nombre, razón o denominación social del empresario, es el signo mediante el cual los consumidores identifican al empresario. Es más, es el signo mediante el cual los consumidores identifican la actividad económica del empresario o el establecimiento comercial del empresario. Y es que el nombre comercial da una imagen global del empresario y permite distinguirlo de los otros agentes económicos que participan en el mercado, de modo que comprende tanto la identificación del empresario como su actividad económica y su establecimiento”7 Como características enunció: i) La diferenciación de la actividad empresarial de un comerciante determinado; ii) La posibilidad de identificar a cada una de ellas con diversos nombres comerciales; iii) La conservación de la independencia del nombre de la persona natural o la razón social de la persona jurídica, con la posibilidad de coincidir con aquel y, iv) La multiplicidad, mientras que la razón social o denominación social es única8.

Y resaltó que la protección del nombre comercial se da ante la acreditación de su uso efectivo, por medio del cual se sustente la necesidad de fundamentar su existencia y el derecho de protección que deriva de éste. En síntesis, explicó que se trata de hechos concretos que les brinden seguridad jurídica a los competidores, en relación con un establecimiento o actividad económica, los cuales pueden apoyarse en facturas, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y el volumen en la comercialización de los productos o servicios identificados con él9.

Interpretación Judicial 231-IP-2021, núm. 2. Interpretación Judicial 231-IP-2021, núm. 2. 9 Interpretación Judicial 231-IP-2021, núm. [2.6] – [2.12]. 7 8 001 2024 121306 01 Para ello, evocó la introducción que se haga en el comercio, mediante la venta, oferta, distribución, importación, exportación, almacenamiento o transporte en el que se emplee ese signo o por intermedio de la publicidad, publicaciones de documentos comerciales o comunicaciones escritas, entre otros, que lo contengan10.

Desde esta perspectiva, en el caso bajo estudio no se discute la titularidad de la accionante sobre los signos distintivos protegido, como del nombre comercial depositado. Por tanto, se analizará el segundo de los requisitos, la verosimilitud de la pretensión, para cuyo fin se aprecia que A.M.V. S.A.S. tiene como domicilio principal la ciudad de Bucaramanga y su constitución data de 11 de febrero de 1987, bajo la denominación “ALVARADO MARIN VALENCIA COMPAÑÍA LIMITADA”11.

Anejamente, su objeto social se describe en torno a: “(…) Realizar cualquier tipo de trabajos en lo que a ingeniería eléctrica respecta, diseños y montajes de instalaciones industriales, telefónicas, líneas de alta y baja tensión, subestaciones, ingeniería en obras civiles y asesorías, interventorías y consultorías de representaciones (…) La inversión de capital en la adquisición de bienes raíces urbanos y rurales, construcciones y urbanizaciones, negocios de finca raíz en general y todo lo relacionado con el ramo de la construcción de que trata la ley 66 de 1968[12] y demás leyes que la adicionen o reformen.

(…) Tomar acciones en sociedades anónimas, bonos, derechos, otros papeles de inversión en entidades públicas o privadas; adquirir y enajenar toda clase de instrumentos negociables, documentos civiles o comerciales, a fin de obtener rentabilidad de ellos (…) Adquirir, pignorar y enajenar bienes muebles de cualquier clase (…) Ingresar como socia a otras compañías o celebrar contratos de sociedad o de cualquier otra clase con sociedades a efecto de cumplir con su objeto social con empresas que tenga fines similares o complementarios con su objeto social.

En desarrollo de este objeto podrá participar y asociarse como persona jurídica en consorcios, uniones temporales con empresas públicas y privadas o cualquier asociación permitida por la ley, en licitaciones públicas o privadas de orden Interpretación Judicial 231-IP-2021, núm. [2.6] – [2.12]. PDF 24121306—0000000003; fl. 1 y 2. 12 Artículo 1º, Modificado por el artículo 1 del Decreto Nacional 2610 de 1979, El Gobierno Nacional, a través del Superintendente Bancario ejercerá la inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas. 10 11 Artículo 2º.- Modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 2610 de 1979, así: Entiéndese por actividad de enajenación de inmuebles: 1.

La transferencia del dominio a título oneroso de las unidades resultantes de toda la división material de predios. 2. La transferencia del dominio a título oneroso de las unidades resultantes de la adecuación de terrenos para la construcción de viviendas. 3. La transferencia del dominio a título oneroso de las unidades resultantes de la edificación o construcción de viviendas en unidades independientes o por el sistema de propiedad horizontal. 4.

La transferencia del dominio a título oneroso de viviendas en unidades independientes o sometidas al régimen de propiedad horizontal. 5. La celebración de promesas de venta, el recibo de anticipos de dinero o cualquier otro sistema que implique recepción de los mismos, con la finalidad de transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda. 001 2024 121306 01 internacional, nacional, departamental o municipal (…) La adquisición del derecho de uso de toda clase de concesiones, privilegios y patentes que puedan ser útiles al mejor desarrollo del negocio y la enajenación de los que estime convenientes (…) Tomar y dar dinero en mutuo con y sin garantía de los bienes sociales, girar, endosar, adquirir, aceptar, protesta, cancelar, avalar o pagar letras de cambio, cheques, pagares o cualesquiera otros efectos de comercio y en general, celebrar el contrato comercial de cambio de todas sus formas (…) Celebrar toda clase de operaciones o contratos bancarios con entidades financieras (…) Celebrar toda clase de contratos directamente relacionados con el objeto social de la compañía (…) Servicios técnicos especializados en equipos de computación (…) Análisis, diseño y programación de sistemas de información (…) Asesoría empresarial en el área de sistemas (…) Efectuar convenios para la representación comercial industrial y de servicios con entidades cuyos fines estén enmarcados dentro de la actividad comercial anteriormente descritos.

La importación de insumos, materiales, herramientas y equipos que puedan ser utilizados o que tengan relación con el desarrollo de las demás actividades propias de la empresa (…) Celebración de toda clase de contratos lícitos con terceros, ya sea personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, del orden nacional, departamental o municipal o internacional, para estudiar, proyectar, desarrollar, diseñar, construir, poner en marcha, procesar, comercializar, ya sea como contratista principal, en consorcio, unión temporal, joint venture o como subcontratista, tanto en Colombia como también en cualquier otro país, (…) Comprar, vender, comercializar, suministrar, permutar y en general realizar transacciones sobre bienes de todo, incluyendo la venta y/o arrendamiento de maquinaria y/o equipos industriales y afines.

Representar empresas de ingeniería y/o fabricantes de equipos de cualquier tipo o clase (…) En general realizar cualquier otra actividad conexa con el objeto social, tal como transporte de materiales, combustibles y/o equipos, suministro de equipos entre otros (…) Promoción, administración, mercadeo, venta y arrendamiento de proyectos inmobiliarios, destinados para vivienda urbana, oficiales, locales comerciales, bodegas, fincas y toda actividad inmobiliaria realizada con bienes propios o de terceros (…) Ser inversionistas y/o desarrollar actividades de agricultura y ganadería. La explotación de fincas y granjas.

La comercialización, importación y exportación de toda clase de bienes, productos, drogas veterinarias e insumos para el sector ganadero y agrícola. La prestación directa o indirecta de servicios para los sectores ganadero y agrícola (…) El objeto de la sociedad lo podrá prestar en Colombia o en el exterior (…)”13 (Se subraya). Por su parte, la demandada AMV Ingeniería y Construcción S.A.S., tiene su domicilio en el municipio de Miraflores Boyacá y fue constituida el 30 de abril de 202214.

Por objeto social se determinó: “[La] Construcción de carreteras y vías de ferrocarril - Construcción de otras obras de ingeniería civil. - Actividades de ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica. - Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles n.c.p. Así mismo, podrá realizar cualquier otra actividad PDF PDF 24121306—0000000003; fl. 3-4.

Para el desarrollo del objeto social la sociedad podrá realizar los siguientes actos o contratos: 1. Adquisición, construcción, reforma, adición de edificaciones, enajenación, arrendamiento y gravámenes de los mismos y de los bienes inmuebles necesarios para el desarrollo de su objeto social. 2. Adquisición, pignoración y enajenación de bienes muebles de cualquier clase. 3. lngresar como socio a otras compañías a efecto de dar cumplimiento a su objeto social en empresas que tengan fines similares o complementarios. 4.

La adquisición del derecho a toda clase de concesiones, privilegios y patentes que puedan ser útiles al mejor desarrollo del negocio y la enajenación de los que estime conveniente. 5. Tomar y dar en mutuo con o sin garantía de los bienes sociales, y dar, endosar, adquirir, aceptar, protestar, cancelar, avalar y pagar letras de cambio, cheques, pagares o cualquier otro efecto del comercio y en general celebrar el contrato comercial de cambio en todas sus formas. 6.

Celebrar toda clase de operaciones con entidades bancarias o de crédito. 7. Avalar obligaciones de terceros, siempre que la Asamblea General de Accionistas por unanimidad lo autorice expresamente. 8. Celebrar toda clase de contratos directamente relacionados con el objeto social de la compañía. 13 14 PDF 24121306—0000000007; fl. 1. 001 2024 121306 01 económica lícita tanto en Colombia como en el extranjero.

La sociedad podrá llevar a cabo, en general, todas las operaciones, de cualquier naturaleza que ellas fueren, relacionadas con el objeto mencionado, así como cualesquiera actividades similares, conexas o complementarias o que permitan facilitar o desarrollar el comercio o la industria de la sociedad”. Como se ve, en principio, la participación de cada una de ellas se pone en consideración en un entorno digital; no obstante, deja de lado el lugar de domicilio de dichas sociedades, aparejado de la actividad que ambas emprenden.

La primera, relacionada con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y el otorgamiento de créditos para la adquisición de predios o para su construcción, así como de todas aquellas actividades que procuren su satisfacción; mientras que la segunda, atinente a la construcción de carreteras y vías ferroviarias, como aquellas de ingeniería civil, alquiler de maquinaria o material relacionado.

Adicionalmente, que en el buscador se digite AMV y aparezca de inmediato la pagina web de Ingeniería y Construcción no implica, per se, el uso inadecuado de la marca o del nombre comercial de la reclamante, registrados ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Máxime, si en la imagen inicial se aprecia en su totalidad el nombre “Amv Ingenieria Y Construccion S A S -Teléfono y dirección”, acompañado del NIT 901597878-1, registrados en la Cámara de Comercio de Tunja, circunstancia que permite diferenciarla de la actora.

Mucho menos, si en el buscador se digita Amv Ingeniería y Construcción, pues se vislumbra que es el resultado desplegado para el propio nombre de la convocada, del que también arroja su objeto social “(…) Esta sociedad fue constituida como SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA y se dedica a Construcciones de carreteras y vías de ferrocarril (…)” o “(…) Construcción de carreteras y vías de… NIT: 9015978781”15.

Actividades que, si bien pueden guardar algo de conexión con las de la opugnante, no indican su concurrencia, por lo menos, a priori, tras constatarse la naturaleza de cada una de ellas, los lugares en los que son desarrolladas, la identidad con la que se anuncia la accionada, que no refleja interés en aprovecharse de los elementos registrados por la primera para crear confusión o asociación. 15 PDF 24121306—0000000002; fls. 4-5. 001 2024 121306 01 Rememórese que el decreto de una medida cautelar implica la apariencia de buen derecho y, en esta etapa procesal, con los elementos adosados no se vislumbra tal probabilidad en la pretensión. Y aunque la querellante implore la aplicación del principio de seguridad jurídica, so capa de las actuaciones procesales en que le hallaron la razón para la protección de sus signos distintivos, esas decisiones no atan al funcionario para resolver en su favor la cautela solicitada ni mucho menos la litis, pues dicha prerrogativa se circunscribe a la interpretación y aplicación de las normas a fin de ofrecer certeza y uniformidad sobre ellas.

Darse primacía a las actuaciones enarboladas por el demandante en otro tiempo, sin considerar las pruebas aportadas sumariamente en el sub lite, para acceder a la medida precautoria, cercenaría los principios de igualdad y debido proceso frente a su contendora16. Claro está, lo expuesto hasta aquí no quiere decir que la presente determinación condicione la resolución definitiva del caso, puesto que no se han agotado las etapas subsiguientes para que se profiera la decisión de instancia con fundamento en las pruebas que sean practicadas y valoradas a futuro.

Mucho menos, constituye alguna modalidad de prejuzgamiento del derecho debatido en esta acción. Así las cosas, se confirmará la providencia confutada; por contera, se impondrá la condena en costas a la apelante ante la resolución desfavorable del remedio vertical. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, RESUELVE 16 Sobre el particular ver: Corte Constitucional.

Sentencia SU 072 de 5 de julio de 2018. 001 2024 121306 01 PRIMERO: CONFIRMAR el Auto 102167 de 24 de julio de 2024, proferido por la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la recurrente. Para tal fin se fija como agencias en derecho la suma de $1’000.000.oo. Tásense.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9df4df45851404d0548047a342a12c241865e42dcb5af9c189fe472c2f8a4a5 Documento generado en 12/05/2025 04:34:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001 2024 121306 01