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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-03-004-2024-00057-01 AutoConfirmaAuto Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) RAD: 41001-31-03-004-2024-00057-01 REF. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE CLINICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S. CONTRA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.;

ACUMULADO 1: CLINICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S; ACUMULADO 2: HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL PUTUMAYO S.A.S. -ZOMAC; ACUMULADO 3: CLINICA UROS S.A.S.; ACUMULADO 4: CLINICA REINA ISABEL S.A.S. AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el numeral tercero (3º) del auto de 11 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva dentro del presente asunto, por medio del cual se fijó caución para el levantamiento de las medidas cautelares, que el extremo pasivo debía constituir a través de póliza de seguros y aportar al proceso, de conformidad con el artículo 603 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES La Clínica La Sagrada Familia S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía, con el propósito de que se libre mandamiento de pago en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A., por las sumas líquidas de dinero que adeuda por concepto de servicios médicosquirúrgicos, exámenes especializados y suministro de medicamentos prestados a los asegurados, las cuales se encuentran representadas en las facturas base de recaudo ejecutivo.

Adicionalmente, solicitó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros o que a cualquier otro título bancario posea la entidad demandada en diferentes establecimientos financieros. Proceso Ejecutivo 2024-00057-01 Clínica La Sagrada Familia S.A.S., y otros Vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. Por medio de auto del 5 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago en la demanda principal, y decretó la medida cautelar peticionada, la cual, limitó a la cantidad de $550.000.000.

Posteriormente, la Clínica La Sagrada Familia S.A.S, el Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S –ZOMAC-, la Clínica Uros S.A.S. y la Clínica Reina Isabel S.A.S., por intermedio del mismo apoderado judicial, solicitaron la acumulación de demandas ejecutivas; a lo que accedió el a quo por autos de 4 de abril de 2024, en los que además de decretar las medidas cautelares de embargo y retención, limitó la suma de las mismas a $890.000.000 (acumulada No. 1), $950.000.000 (acumulada No. 2), $540.000.000 (acumulada No. 3) y $350.000.000 (acumulada No. 4), respectivamente.

Materializadas las cautelas en mención (carpeta “020--RESPUESTA EMBARGO DESEMBARGO”), mediante memoriales de 5 y 9 de abril de 2024, Compañía Mundial de Seguros S.A. solicitó, a través de apoderado, el levantamiento de las medidas preventivas, con base en los artículos 602 y 603 del Código General del Proceso, para cuyo efecto, solicitó al juez que fijara caución, a cargo de una compañía de seguros, por el valor actual de la ejecución más un 50%, con miras a garantizar los perjuicios que se llegaren a causar.

AUTO APELADO Como resultado de lo anterior, por medio de auto de 11 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, entre otras determinaciones, dispuso en el numeral tercero (3º) de la parte resolutiva, fijar como caución la suma de $3.280.000.000, que la compañía aseguradora demandada debía constituir a través de póliza de seguros y aportar al proceso, en los términos del artículo 603 del C.G.P. En escrito posterior (PDF “047—MEMORIAL APORTA PÓLIZA PARA CAUCIÓN”), Compañía Mundial de Seguros S.A. allegó la póliza No. 400055000 expedida 2 Proceso Ejecutivo 2024-00057-01 Clínica La Sagrada Familia S.A.S., y otros Vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. por Nacional de Seguros S.A., por valor asegurado de $3.280.000.000, en cumplimiento del auto bajo análisis.

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte ejecutante, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la parte ejecutante solicita que se revoque el numeral tercero (3º) del proveído de 11 de abril de 2024 y, en su lugar, se deje como caución el dinero que se encuentra o se llegare a encontrar a órdenes del proceso ejecutivo principal, así como de los acumulados, y no la póliza judicial decretada en la providencia recurrida.

Para sustentar la alzada, subraya que la constitución de una póliza judicial, comporta ineludiblemente el inicio de un posterior trámite judicial con miras a su ejecución, lo que implica un desgaste para la administración de justicia y los supuestos beneficiarios de la caución; sumado a las ventajas que dimana de que se cautele el dinero, como bien transable.

Adicionalmente, destaca que erró el a quo al señalar la caución para todas las demandas acumuladas, incluida la cuarta (que aún no se había admitido), pues la petición del extremo actor no se enfiló en ese sentido, sino únicamente respecto de la demanda principal. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA Previo a resolver lo que en derecho corresponda, el despacho observa que las demandas acumuladas cuentan con un apoderado judicial común que, si bien formuló el recurso de reposición en nombre de la ejecutante Clínica La Sagrada Familia S.A.S., en el correo electrónico en el que remitió el medio de 3 Proceso Ejecutivo 2024-00057-01 Clínica La Sagrada Familia S.A.S., y otros Vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. impugnación, invocó la calidad respecto de todas las ejecutantes (PDF “038— RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUB DE APELACIÓN…”); sumado a que del lenguaje inmerso en el memorial, se extrae que obró en representación de todas ellas, por tanto, se incurriría en exceso ritual manifiesto, si se sujetara la apelación únicamente a la principal.

Razón por la que se tomarán como recurrentes en el presente asunto, pese a que conforman un litisconsorcio facultativo, a la Clínica La Sagrada Familia S.A.S., el Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S –ZOMAC-, la Clínica Uros S.A.S. y la Clínica Reina Isabel S.A.S. La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 8° del artículo 321 ibídem.

En el caso que convoca la atención del despacho, corresponde verificar si, tal y como lo concluyó el a quo, en el presente caso era viable encauzar la caución bajo la modalidad de la póliza de seguros, para efectos del levantamiento de las medidas cautelares en los términos del artículo 602 del C.G.P., o si, por el contrario, debía preferirse la caución en dinero, como lo sostiene la parte recurrente.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que conforme al artículo 602 del C.G.P, en los procesos ejecutivos, el ejecutado puede evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).

Nótese que la norma en cita no condiciona una modalidad determinada, pues el interés en dicha actuación desde luego recae en quien es afectado con la imposición de las medidas cautelares, para lo cual cuenta con la prerrogativa de solicitar que se fije el monto en cuestión y así cumplir con la totalidad de los supuestos previstos para el efecto que, al tenor del artículo 603 del C.G.P., pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras, dejando así a la libre escogencia del 4 Proceso Ejecutivo 2024-00057-01 Clínica La Sagrada Familia S.A.S., y otros Vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. interesado la forma en la cual genera la caución, tras determinar el juez el valor máximo de la misma.

En torno a este punto, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco ha enseñado: “Empero, el desarrollo de la disposición evidencia que lo que se exige al ejecutado es prestar <caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un 50 por ciento (50%)>, sin que se especifique o limite a la caución en dinero, de modo que la misma puede ser otorgada por cualquiera de los medios de caucionar señalados en el art. 603 del CGP, uno de los cuales es en dinero, pero no el único, de modo que al no distinguir la norma, esta garantía puede darse por el valor que señale el juez, de acuerdo con la guía advertida en la misma disposición en cualquiera de las restantes modalidades allí previstas, en especial en póliza judicial o garantía bancaria, sin que importe si la caución es para impedir o levantar embargos o secuestros”1.

Así las cosas, desde ya se advierte que el reparo de la parte recurrente no está llamado a prosperar, pues la norma no circunscribe la caución a una sola modalidad -en dinero-, sino que, por el contrario, abre el abanico e incluye la que fue remitida por la sociedad demandada, esto es, una póliza otorgada por la compañía de seguros. Sobre el particular, la doctrina ha conceptuado respecto de la determinación de la clase de caución y la función que compete al juez cognoscente, de la siguiente manera: “La labor del juez se limita a analizar y a calificar las cauciones en cuanto a que se encuentren debidamente constituidas y sean suficientes, por lo tanto, no podrá rechazar una caución prendaria aduciendo que en su opinión es mejor la póliza judicial o la bancaria, o inadmitir la póliza judicial por parecerle mejor garantía hipotecaria o en dinero”.2 En el caso concreto, se advierte que Compañía Mundial de Seguros S.A. allegó dos memoriales: el primero (PDF 029), a través del cual solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y la fijación del monto de la caución “otorgada por una compañía de seguros” a prestar con el propósito de garantizar “el pago a favor de CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S.”; y un segundo escrito (PDF 047) en el que aportó la póliza No. 400055000, expedida por Nacional de Seguros 1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – PARTE ESPECIAL, Hernán Fabio López Blanco, DUPRE Editores Ltda., Segunda Edición, Bogotá D.C., 2018, pp. 865 2 Ibid., pp. 594 5 Proceso Ejecutivo 2024-00057-01 Clínica La Sagrada Familia S.A.S., y otros Vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. S.A., por valor de $3.280.000.000, monto que determinó el a quo en el auto confutado.

De esa forma, ningún reproche merece la decisión del a quo, pues accedió a la solicitud que impetró el extremo pasivo, en el marco de sus facultades, y eligiendo para tal efecto, la modalidad que, en su sentir, se adaptaba a los intereses en juego, y que la ley contempla como válida sin hesitación para que proceda el levantamiento de las medidas cautelares.

En lo atinente al segundo reparo, debe indicarse que tampoco es de recibo, teniendo en cuenta que la caución se puede solicitar desde el momento que se tiene conocimiento de la demanda, incluso antes de que se haya notificado el mandamiento de pago en vista de que su finalidad es levantar o impedir la efectividad de las medidas cautelares, facultad con la que cuenta el ejecutado a lo largo del proceso3; por ende, y como ya se indicó, al juez solo le asiste fijar el monto máximo y verificar el cumplimiento de los requisitos y finalidad de la misma.

Teniendo en cuenta el carácter preventivo y no solo remedial de la caución, se ve viable que Compañía Mundial de Seguros S.A. deprecara el otorgamiento de la caución, aún antes de que se notificara la orden compulsiva; sin embargo, en el sub examine, en todas las demandas acumuladas ya se había proferido orden de pago, el 4 de abril de 2024, contrario a lo que esgrimen las recurrentes.

Por último, si bien es cierto que, en su memorial, la aseguradora circunscribió la solicitud de imposición de caución a garantizar “el pago a favor de CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S.”, también lo es que, en el proveído de 11 de abril de 2024, se fijó la suma de $3.200.000.000, que claramente desborda el valor de la ejecución en la demanda principal, e incluye el de las acumuladas, ensanchamiento que no mereció ningún reproche por parte de la peticionaria del mecanismo en cuestión, a saber, la ejecutada, y que menos puede ser 3 Ibid., pp. 865 y 866. 6 Proceso Ejecutivo 2024-00057-01 Clínica La Sagrada Familia S.A.S., y otros Vs. Compañía Mundial de Seguros S.A. objeto de disputa por el extremo cuyos intereses, en todo caso, están siendo salvaguardados vía caución. Los razonamientos esbozados son suficientes para confirmar el auto confutado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la parte ejecutante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el numeral tercero (3º) del auto de 11 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – CONDENAR en costas en esta instancia a la parte ejecutante (Clínica La Sagrada Familia S.A.S., Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S –ZOMAC-, Clínica Uros S.A.S. y Clínica Reina Isabel S.A.S.), en razón de lo motivado.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO 7 Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73bf564ed57c2f3ce3d2b1d1e3f6f5095be1d9bdaec3c4d1493c8b10bf6936bf Documento generado en 26/07/2024 04:00:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica