Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 023 2020 00365 P de vejez Transicion sumatoria tiempos 758 Aproximacion Confirma (338-24) (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Mag. ponente Medellín, 21 de noviembre de 2025 Ordinario 05001310502320200036501 Gustavo de Jesús Rojo Baena Colpensiones Sentencia El régimen de transición es aquel en el que se respetan las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen al cual se encontraba afiliada la persona con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993.

La Corte admitió la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy Colpensiones con las semanas cotizadas a esta entidad. Se modifica el numeral segundo de la sentencia. En lo demás, se confirma. Hugo Javier Salcedo Oviedo Proceso Radicado Ordinario 05001310502320200036501 La sala desata el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones; asimismo, se revisa la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a esa entidad.

AUTO Se reconoce personería para actuar a la sociedad Soluciones Jurídicas y Empresariales SJC SAS para representar a Colpensiones. Asimismo, se accede a la sustitución de poder presentada por la referida sociedad a favor de la abogada María Laura Urbina Suárez, portadora de la T. P. 167896 del C. S. de la J., a quien le reconoce personería judicial en los mismos términos. SENTENCIA ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 27 de febrero del 2007, con los reajustes de orden legal, las mesadas Proceso Radicado Ordinario 05001310502320200036501 pensionales ordinarias y adicionales, intereses moratorios o la indexación y las costas procesales.

Hechos Como base de sus pretensiones declaró que nació el 27 de febrero de 1947; que fue afiliado al Sistema General de Pensiones (SGP) el 1 de febrero de 1969; que trabajó y cotizó en Fabricato entre el 1 de febrero de 1969 y el 27 de abril de 1973, acumulando 221 semanas; que laboró en Edicasas, Ingenieros y Soteco entre 1974 y 1988, y que con esta última trabajó cerca de cuatro meses, aunque solo se registraron 4.29 semanas en la historia laboral; que solicitó a Colpensiones y al ISS en liquidación la corrección de este tiempo, y también a la Alcaldía de Medellín, por tratarse de una obra pública; que trabajó para el Municipio de Bello en varios periodos entre 1987 y 1990, acumulando 69.15 semanas, certificadas por dicha entidad; que estas semanas fueron enviadas a Colpensiones para su inclusión en la historia laboral, pero no se reflejan en el total de las cotizadas; que el resto del tiempo cotizó como independiente y bajo régimen subsidiado; que, en total, acumuló aproximadamente 1190.15 semanas; que el empleador Soteco omitió parte del pago de aportes, lo cual no fue registrado por el ISS; que este tiempo debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento pensional, ya que es obligación de Proceso Radicado Ordinario 05001310502320200036501 las administradoras realizar el cobro coactivo de aportes omitidos; que el ISS y Colpensiones no realizaron las gestiones necesarias para recuperar dichos pagos; que al 1 de abril de 1994 contaba con 47 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición; que el régimen aplicable es el del Decreto 758 de 1990, por no estar vinculado al sector público en esa fecha; que cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidos por dicho decreto, al haber cumplido 60 años el 27 de febrero de 2007 y contar con más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años; que trabajó durante ese periodo en el Municipio de Bello, en Soteco Ltda. y bajo régimen subsidiado, acumulando 504.86 semanas; que solicitó en tres ocasiones el reconocimiento de la pensión por vejez, prestación negada por Colpensiones en 2011, 2013 y 2018 con el argumento de no contar con las semanas requeridas; que en la última resolución se tuvieron en cuenta las semanas certificadas por el Municipio de Bello, pero no se reflejan en el total de semanas cotizadas; que cumplió con los requisitos desde el 27 de febrero de 2007, por lo que desde esa fecha debe reconocerse y pagarse la pensión; que es sujeto de especial protección por ser adulto mayor, cabeza de familia y desempleado; que intentó localizar a la empresa Soteco Ltda. sin resultados, y que solicitó información a Colpensiones, al ISS liquidado y a la Alcaldía de Medellín sobre dicha empresa; que estas entidades dieron respuesta, aunque algunas fueron poco Proceso Radicado Ordinario 05001310502320200036501 claras; y que es responsabilidad de Colpensiones recuperar los pagos omitidos por los empleadores, sin que el trabajador deba soportar las consecuencias de dicha omisión. Contestación Colpensiones manifestó que es cierta la fecha de nacimiento del demandante y su afiliación al Sistema General de Pensiones (SGP); que no es cierto que haya cotizado más semanas con Soteco, ya que solo se registran 4.29 semanas en la historia laboral; que la omisión en el reporte de novedades o en la afiliación es responsabilidad exclusiva del empleador; que no le consta que el Municipio de Bello haya cotizado correctamente, y que Colpensiones no tiene legitimación en la causa por pasiva respecto a las obligaciones de esos empleadores; que no es cierto que el demandante haya conservado el régimen de transición, pues no acreditó las 750 semanas al 25 de julio de 2005, por lo que se debe aplicar la Ley 100 de 1993; que no procede la acumulación de tiempos públicos y privados si el afiliado no estaba vinculado al ISS antes del 1 de abril de 1994; que es cierto que se le negó la pensión en las resoluciones del 2011, 2013 y 2018 por no cumplir los requisitos legales; que no le consta lo relacionado con la empresa Soteco y la obra pública en Medellín; que no es cierto que haya cotizado el tiempo suficiente para Proceso Radicado Ordinario 05001310502320200036501 acceder a la pensión bajo el Decreto 758 de 1990, ya que al cumplir la edad solo tenía 426 semanas cotizadas en los últimos 20 años y 650 semanas en total; que no cumple con los requisitos de la Ley 33 de 1985 ni de la Ley 71 de 1988, pues no tiene 20 años de servicio público ni 20 años de cotización; que Colpensiones no tiene responsabilidad por la mora en el pago de aportes, ya que es obligación del empleador; que no procede el cobro de cotizaciones si no hubo afiliación; que no se generaron valores a favor del demandante por concepto de retroactivo; y que puede continuar cotizando o solicitar la indemnización sustitutiva si no puede seguir aportando.

Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe de Colpensiones, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y compensación. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024, dispuso:

PRIMERO

PRIMERO: DECLARAR que el señor GUSTAVO DE JESÚS ROJO BAENA, quien se identifica con cédula de ciudadanía 8.386.629, le asiste derecho a la pensión de vejez conforme a lo Proceso Radicado Ordinario 05001310502320200036501 dispuesto en el Decreto 758 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de diciembre de 2020, sobre 14 mesadas pensionales al año, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor GUSTAVO DE JESÚS ROJO BAENA, la suma SESENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS ($60.737.167), por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 1° de diciembre de 2020 al 30 de noviembre de 2024, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Se Autoriza a COLPENSIONES para realizar los descuentos con destino al sistema de salud sobre dicho retroactivo.

Dicha suma de dinero deberá ser indexada al momento en que se haga efectivo el pago de la respectiva condena por parte de COLPENSIONES, aplicando la siguiente fórmula: ÍNDICE FINAL __________________________ x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR ÍNDICE INICIAL A partir del 1º de diciembre de 2024 COLPENSIONES deberá continuar pagando de manera mensual al demandante una mesada pensional en el monto de 1 SMMLV con los incrementos anuales.

Proceso Radicado Ordinario 05001310502320200036501 TERCERO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la demandada, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios, conforme lo expuesto en precedencia.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada COLPENSIONES fijando como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) en favor del demandante.

SEXTO: REMITASE el presente proceso, en grado jurisdiccional de CONSULTA ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín por resultar adversa a COLPENSIONES la presente sentencia.

SEPTIMO: La presente providencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de apelación ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el cual deberá ser interpuesto y sustentado en este mismo acto. Como argumentos de la sentencia, indicó que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 27 de febrero de 1947, por lo que tenía más de 40 años al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del SGP.

Además, expuso que estaba afiliado Proceso Radicado Ordinario 05001310502320200036501 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 1 de febrero de 1969. El juez revisó la historia laboral y encontró que el demandante había cotizado un total de 1174.16 semanas, la última de estas, el 30 de noviembre de 2020. También expuso que el actor acreditó 68.87 semanas laboradas en el sector público (Municipio de Bello) entre el 21 de septiembre de 1987 y el 8 de abril de 1990 que aparecían detalladas en el historial.

Indicó que el demandante cumplía con el requisito de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, es decir, entre el 27 de febrero de 1987 y el 27 de febrero de 2007. Inicialmente, encontró que tenía 493.28 semanas, pero aplicando el precedente jurisprudencial de la sentencia SL138-2024, que permite contabilizar los días aportados según el calendario, logró acreditar 499.42 semanas.

Consideró, además, las 11.28 semanas que el demandante alegó haber trabajado para Soteco Ltda. entre el 5 de octubre y el 23 de diciembre de 1988, las cuales no aparecían en la historia laboral. Estas semanas fueron respaldadas por el interrogatorio de parte del demandante y por la declaración testimonial de Leonardo de Jesús Gómez Patiño, quien confirmó haber Proceso Radicado Ordinario 05001310502320200036501 trabajado con él en ese periodo.

También se verificó que existía afiliación a Soteco Ltda. desde el 5 de septiembre de 1988, sin que se registrara novedad de retiro, lo que permitió inferir que la relación laboral se extendió hasta diciembre. Trajo al caso de análisis la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, en la cual se indica que en los casos en los que se necesita ajustar el requisito de la densidad de semanas pueden acumularse tiempos públicos laborados con cotización al ISS, bajo la aplicación del Decreto 758 de 1990.

Así entonces, sumadas las 11.28 semanas no registradas a las 499.42 semanas ya reconocidas, concluyó que el demandante alcanzaba 510.7 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, consolidando el derecho a la pensión bajo el régimen de transición, sin necesidad de acreditar las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para extender el régimen hasta 2014.

Expuso el juez que el ingreso base de liquidación (IBL) fue el salario mínimo, y determinó que la pensión debía reconocerse a partir del 1 de diciembre de 2020, día siguiente a la última cotización, bajo 14 mesadas pensionales anuales, con el pago de un retroactivo pensional de $60.737.167, correspondiente al Proceso Radicado Ordinario 05001310502320200036501 periodo entre el 1 de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2024.

No reconoció intereses moratorios, pero sí ordenó la indexación del retroactivo y el descuento de aportes en salud. Recurso de apelación y consulta Colpensiones indica que el demandante es beneficiario del régimen de transición, ya que tenía más de 40 años para el 1 de abril de 1994, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985, por haber cotizado en el sector público durante su vida laboral, debiendo acreditar 20 años de servicio como servidor público y 55 años, en donde se le reconocería 75 % del IBL.

Sin embargo, indica que el afiliado no cumple estos requisitos, toda vez que solo cuenta con 69 semanas, equivalentes a 1 año, 4 meses y 4 días laboradas en el sector público. Señala que tampoco le es aplicable la Ley 71 1988, para acceder a la pensión de jubilación por aportes, pues debió acreditar 60 años y 20 años de aportes efectuados al ISS o Colpensiones, o a otro fondo provisional social, no obstante, al momento de cumplir la edad solo tenía 13 años cotizados.

Indica que la historia laboral actualizada cuenta con las semanas cotizadas y las novedades efectuadas por los empleadores y el Proceso Radicado Ordinario 05001310502320200036501 demandante, por lo que solo existen las 4.29 semanas a cargo del empleador Soteco Ltda., ya que de la prueba testimonial no se logra tener con certeza del extremo temporal alegado.

Explica que, en caso de existir un contrato realidad, Colpensiones no es el llamado a responder por las pretensiones; que al actor no le es aplicable la sentencia SL3707-2017, teniendo en cuenta que la relación laboral pudo ser exactamente de un mes, como se encuentra consignada en la historia laboral, como tampoco las sentencias de sumatoria de tiempos del año 2014 ni la SL1382024, que permite contabilizar los días calendario.

La decisión apelada, además, se revisará en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones. Alegatos de segunda instancia Colpensiones solicita absolver las pretensiones del demandante, ya que el actor no acreditó el requisito mínimo de semanas para tener el derecho a la prestación, conforme al Decreto 758 de 1990, ya que al cumplir la edad el 27 de febrero de 2007, no contaba con las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores; alega que tampoco acreditó las 1000 semanas en toda la vida.

Expone que el actor no acredita las 750 semanas al 25 Proceso Radicado Ordinario 05001310502320200036501 de julio de 2005, para que le sea extendido el régimen de transición, ya que solo cuenta con 637 semanas, motivo por el cual se debe analizar a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003. Frente a la mora discutida por el empleador Soteco, dice esta entidad que carece de legitimación en la causa dentro del presente proceso, ya que las pretensiones invocadas nacen a partir de un contrato de trabajo del cual Colpensiones no hizo parte, además de ser la consecuencia de un supuesto incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones que este tiene respecto a su empleado.

El demandante, por su parte, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, argumentando que tenía 47 años al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición, conforme al artículo 36 de la citada ley. Enfatiza que se le debe aplicar el Decreto 758 de 1990, pues reúne las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores.

Señala que, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad laboral, toda duda sobre el alcance de las normas debe resolverse en favor del trabajador, más aún cuando se encuentra probada su condición de persona de la tercera edad, sin ingresos y que ha intentado infructuosamente ejercer su derecho pensional desde años atrás. Manifiesta que Colpensiones incumplió su deber legal de proteger los intereses Proceso Radicado Ordinario 05001310502320200036501 del afiliado al no adelantar cobro activo por las cotizaciones omitidas por la empresa Soteco, como era su obligación según el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, señala que no se puede exigir la prueba de la afiliación formal cuando el vínculo laboral se ha acreditado con la prueba testimonial y la ausencia de negligencia proviene del empleador y la administradora del sistema. CONSIDERACIONES Antes de analizar los problemas jurídicos, es necesario advertir que los siguientes hechos no son materia de discusión: i) Que Gustavo de Jesús Rojo Baena nació el 27 de febrero de 1947 (folio 1, PDF 03). ii) Que, a través de las resoluciones 13581 del 30 de mayo de 2011, GNR 096473 del 16 de mayo de 2013 y SUB 183642 del 10 de julio de 2018, Colpensiones negó la pensión de vejez al demandante (folios 26 a 31, ibidem). iii) Que laboró en el Municipio de Bello del 21 de septiembre de 1987 al 8 de abril de 1990, como se comprueba con el certificado de información laboral (folios 14 a 17, ibidem).

Proceso Radicado Ordinario 05001310502320200036501 Teniendo en cuenta lo anterior, la sala debe determinar: i) si el demandante reunió los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición; ii) verificará la procedencia de la indexación de la condena; y, iii) si se deben imponer costas procesales a cargo de Colpensiones. i) Pensión de vejez Para determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, si le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En principio, se puede afirmar que el actor llenó los requisitos para acogerse a dicho régimen, toda vez que nació el 27 de febrero de 1947, por lo que, al 30 de junio de 1995 —fecha relevante por tratarse de un servidor público del nivel municipal para dicha fecha— ya había cumplido más de 40 años. En ese sentido, las condiciones para acceder a la pensión deben regirse por las normas anteriores a la entrada en vigor del SGP, particularmente, aquellas que regulaban la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. En consecuencia, al actor le resulta plenamente aplicable el Acuerdo 049 de 1990, el cual establece que se puede acceder a Proceso Radicado Ordinario 05001310502320200036501 la pensión de vejez cuando se acrediten 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o al menos 1000 semanas de cotización a lo largo de la vida laboral, además de haber cumplido 60 años, en el caso de los hombres.

En este contexto, es importante recordar que la jurisprudencia ordinaria laboral sostenía que las únicas disposiciones que permitían la acumulación de tiempos cotizados en los sectores público y privado eran la Ley 100 de 1993 —modificada por la Ley 797 de 2003— y la Ley 71 de 1988. No obstante, la Corte Constitucional consolidó un criterio distinto mediante la sentencia SU-769 de 2014, en la cual estableció: […] ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez.

En dicha providencia, la Corte Constitucional estableció que también es posible acumular las cotizaciones efectuadas al ISS —hoy Colpensiones— con los tiempos de servicio prestados en el Proceso Radicado Ordinario 05001310502320200036501 sector público, incluso cuando no se hayan realizado aportes por parte del empleador. Este criterio ha sido reiterado por la misma corporación en las sentencias T-370 de 2016, T-028 de 2017, T088 de 2017 y T-522 de 2020.

Posteriormente, la postura fue objeto de unificación en la sentencia SU-317 de 2021, y se consolidó en las decisiones SU-273 de 2022 y SU-049 de 2024, en las cuales se reafirmó la existencia de una subregla que permite la acumulación de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990, interpretando su alcance conforme a los postulados de la Constitución Política.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia también adoptó un cambio jurisprudencial en relación con la acumulación de tiempos cotizados al ISS y los servicios prestados al sector público, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. Este criterio se ha aplicado, incluso, en casos de reliquidación de la prestación, como se evidencia en las sentencias SL1947-2020, SL1981-2020, SL2557-2020, SL3801-2021 y SL3484-2022.

En virtud de lo anterior, esta sala considera procedente analizar la situación particular del demandante a la luz del referido desarrollo jurisprudencial, como lo hizo el juez, toda vez que se trata de una interpretación que se armoniza con el principio de favorabilidad que rige en materia laboral, conforme al artículo 53 Proceso Radicado Ordinario 05001310502320200036501 de la Constitución Política (CP) y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

Para estos efectos, constituye un hecho indiscutido que el demandante estuvo afiliado al ISS desde su ingreso inicial al sistema, el 1 de febrero de 1969, con el empleador Fabricato. En consecuencia, las semanas cotizadas al sistema administrado por el ISS pueden ser acumuladas con los tiempos de servicio prestados en el sector público, específicamente con el Municipio de Bello, aun cuando durante dichos periodos no se hayan efectuado aportes al ISS por parte del empleador.

Posteriormente, como consta en la historia laboral aportada (PDF 33), el afiliado retomó la cotización al ISS a partir del 1 de mayo de 1998. Así las cosas, se aplicará el Acuerdo 049 de 1990, que permite acceder a la pensión de vejez cuando se acredite un mínimo de 1000 semanas de cotización y la edad de 60 años, requisitos que fueron superados por el señor Rojo Baena, pues cumplió la última condición el 27 de febrero de 2007, y, en cuanto a las semanas, se deben hacer la precisión referida a continuación. La sala no comparte la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia respecto de la supuesta mora del empleador Soteco Ltda., al considerar que, ante la ausencia de registro de la Proceso Radicado Ordinario 05001310502320200036501 novedad de retiro, podía inferirse que la relación laboral se extendió hasta diciembre de 1988, y que, por ende, se configuró una mora en el pago de aportes.

Si bien el demandante manifestó haber laborado en dicha empresa desde aproximadamente septiembre hasta diciembre de ese año, y esta afirmación fue respaldada por el testigo Leonardo Gómez Patiño (min. 12:17, archivo 28), quien indicó que el actor trabajó allí durante cuatro o cinco meses —sin precisar los meses exactos—, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente administrativo, la sala advierte que sí existe constancia de una novedad de retiro, como se evidencia en el folio 92 del PDF 15, como se puede ver a continuación: Esta prueba documental contradice la versión testimonial del señor Gómez Patiño, por lo que no puede tenerse por acreditada la existencia de mora en el cumplimiento de las obligaciones del empleador.

En consecuencia, no es posible derivar efectos jurídicos en materia pensional a partir de dicha declaración, y Proceso Radicado Ordinario 05001310502320200036501 únicamente pueden contabilizarse las 4.29 semanas que se encuentran registradas en la historia laboral del demandante, sin que exista prueba que acredite un tiempo adicional de servicio.

No obstante, para efectos del cómputo de las semanas cotizadas, se debe aplicar el criterio de contabilización por días calendario, tal como lo señaló el juez de primera instancia. Esta interpretación ha sido reiteradamente acogida por la Corte Suprema de Justicia en decisiones como SL138-2024, SL13212024, SL2308-2024, SL2507-2024, SL2622-2024 y SL26602024, criterio que este tribunal comparte y acoge como parámetro de análisis.

De este modo, el demandante acredita 499.57 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad —27 de febrero de 2007—, según se evidencia en el cuadro de distribución de semanas que a continuación se anexa: DESDE HASTA 1-feb-87 1-mar-87 1-abr-87 1-may-87 1-jun-87 1-jul-87 1-ago-87 28-feb-87 31-mar-87 30-abr-87 31-may-87 30-jun-87 31-jul-87 31-ago-87 No. DIAS Proceso Radicado 1-sept-87 1-oct-87 1-nov-87 1-dic-87 1-ene-88 1-feb-88 1-mar-88 1-abr-88 1-may-88 1-jun-88 1-jul-88 1-ago-88 1-sept-88 1-oct-88 1-nov-88 1-dic-88 1-ene-89 1-feb-89 1-mar-89 1-abr-89 1-may-89 1-jun-89 1-jul-89 1-ago-89 1-sept-89 1-oct-89 1-nov-89 1-dic-89 1-ene-90 1-feb-90 1-mar-90 1-abr-90 1-may-98 1-jun-98 1-jul-98 30-sept-87 31-oct-87 30-nov-87 31-dic-87 31-ene-88 29-feb-88 31-mar-88 30-abr-88 31-may-88 30-jun-88 31-jul-88 31-ago-88 30-sept-88 31-oct-88 30-nov-88 31-dic-88 31-ene-89 28-feb-89 31-mar-89 30-abr-89 31-may-89 30-jun-89 31-jul-89 31-ago-89 30-sept-89 31-oct-89 30-nov-89 31-dic-89 31-ene-90 28-feb-90 31-mar-90 30-abr-90 31-may-98 30-jun-98 31-jul-98 Ordinario 05001310502320200036501 9 31 29 26 4 15 28 31 23 31 30 24 31 30 31 22 31 21 28 31 8 31 30 31 Proceso Radicado 1-ago-98 1-sept-98 1-oct-98 1-nov-98 1-dic-98 1-ene-99 1-feb-99 1-mar-99 1-abr-99 1-may-99 1-jun-99 1-jul-99 1-ago-99 1-sept-99 1-oct-99 1-nov-99 1-dic-99 1-ene-00 1-feb-00 1-mar-00 1-abr-00 1-may-00 1-jun-00 1-jul-00 1-ago-00 1-sept-00 1-oct-00 1-nov-00 1-dic-00 1-ene-01 1-feb-01 1-mar-01 1-abr-01 1-may-01 1-jun-01 31-ago-98 30-sept-98 31-oct-98 30-nov-98 31-dic-98 31-ene-99 28-feb-99 31-mar-99 30-abr-99 31-may-99 30-jun-99 31-jul-99 31-ago-99 30-sept-99 31-oct-99 30-nov-99 31-dic-99 31-ene-00 29-feb-00 31-mar-00 30-abr-00 31-may-00 30-jun-00 31-jul-00 31-ago-00 30-sept-00 31-oct-00 30-nov-00 31-dic-00 31-ene-01 28-feb-01 31-mar-01 30-abr-01 31-may-01 30-jun-01 Ordinario 05001310502320200036501 31 30 31 30 31 31 28 31 0 0 30 31 31 30 31 30 0 0 0 0 30 31 30 31 31 30 31 30 31 0 0 31 30 31 30 Proceso Radicado 1-jul-01 1-ago-01 1-sept-01 1-oct-01 1-nov-01 1-dic-01 1-ene-02 1-feb-02 1-mar-02 1-abr-02 1-may-02 1-jun-02 1-jul-02 1-ago-02 1-sept-02 1-oct-02 1-nov-02 1-dic-02 1-ene-03 1-feb-03 1-mar-03 1-abr-03 1-may-03 1-jun-03 1-jul-03 1-ago-03 1-sept-03 1-oct-03 1-nov-03 1-dic-03 1-ene-04 1-feb-04 1-mar-04 1-abr-04 1-may-04 31-jul-01 31-ago-01 30-sept-01 31-oct-01 30-nov-01 31-dic-01 31-ene-02 28-feb-02 31-mar-02 30-abr-02 31-may-02 30-jun-02 31-jul-02 31-ago-02 30-sept-02 31-oct-02 30-nov-02 31-dic-02 31-ene-03 28-feb-03 31-mar-03 30-abr-03 31-may-03 30-jun-03 31-jul-03 31-ago-03 30-sept-03 31-oct-03 30-nov-03 31-dic-03 31-ene-04 29-feb-04 31-mar-04 30-abr-04 31-may-04 Ordinario 05001310502320200036501 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 Proceso Radicado 1-jun-04 30-jun-04 1-jul-04 31-jul-04 1-ago-04 31-ago-04 1-sept-04 30-sept-04 1-oct-04 31-oct-04 1-nov-04 30-nov-04 1-dic-04 31-dic-04 1-ene-05 31-ene-05 1-feb-05 28-feb-05 1-mar-05 31-mar-05 1-abr-05 30-abr-05 1-may-05 31-may-05 1-jun-05 30-jun-05 1-jul-05 31-jul-05 1-ago-05 31-ago-05 1-sept-05 30-sept-05 1-oct-05 31-oct-05 1-nov-05 30-nov-05 1-dic-05 31-dic-05 1-ene-06 31-ene-06 1-feb-06 28-feb-06 1-mar-06 31-mar-06 1-abr-06 30-abr-06 1-may-06 31-may-06 1-jun-06 30-jun-06 1-jul-06 31-jul-06 1-ago-06 31-ago-06 1-sept-06 30-sept-06 1-oct-06 31-oct-06 1-nov-06 30-nov-06 1-dic-06 31-dic-06 1-ene-07 31-ene-07 1-feb-07 28-feb-07 TOTAL DIAS TOTAL SEMANAS Ordinario 05001310502320200036501 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 27 3497 499.57 Proceso Radicado Ordinario 05001310502320200036501 Si bien, aparentemente, el demandante no alcanza exactamente las 500 semanas exigidas, la sala no puede desconocer el criterio de aproximación aritmética acogido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37500, reiterada en las decisiones SL, 30 ag. 2011, rad. 42029, SL50252018 y SL2147-2021.

En esta última providencia, esa corte precisó: [L]a jurisprudencia de la Sala tiene establecido que cuando como aquí ocurre, la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, por razones de justicia y equidad, la cifra debe ser aproximada al entero siguiente, para evitar dejar en el desamparo al afiliado o a sus beneficiarios, por faltar una cantidad ínfima para cumplir el requisito legal de número mínimo de cotizaciones.

Lo anterior conduce a que las 25,57 semanas de cotización efectuadas por el demandante en el año inmediatamente anterior a la invalidez, se aproximen a 26, cumpliéndose así el requisito que exige el literal b) del comentado artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, aplicable a esta controversia, para que acceda a la prestación periódica por ese riesgo.

De este modo, aplicando la doctrina transcrita al caso concreto, la situación del demandante se ajusta plenamente a dicha interpretación, por lo que esta sala acoge el criterio Proceso Radicado Ordinario 05001310502320200036501 jurisprudencial de aproximación. En consecuencia, se considera acreditado el requisito de las 500 semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990, perfeccionándose así el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los parámetros de dicha norma.

Por lo tanto, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en este aspecto, aunque por las razones expuestas en esta providencia. Retroactivo pensional En lo que respecta al retroactivo pensional, este se debe reconocer desde la última semana efectivamente cotizada, que corresponde al 30 de noviembre de 2020, fecha en la que el afiliado dejó de cotizar al sistema pensional.

Asimismo, se debe indicar que no prospera el fenómeno de la prescripción interpuesto por Colpensiones, ya que la reclamación se elevó el 27 de abril de 2018, la cual fue resulta a través de la Resolución SUB 183642 del 10 de julio de 2018, notificada el 19 de julio de ese año; la demanda se presentó el 20 de noviembre de 2020 (folio 3, PDF 01), por lo que no se afecta ninguna mesada por el término trienal consagrado en el artículo 151 del CPTSS.

En cuanto al valor de la mesada pensional, esta será del salario mínimo para la época, toda vez que se observa que ningún Proceso Radicado Ordinario 05001310502320200036501 ingreso base de cotización superó los 2 salario mínimos. Se tendrán en cuenta 14 mesadas al año, como lo dijo el juez, ya que la prestación se causó el 27 de febrero de 2007 —fecha en que cumplió el último requisito el demandante, esto es la edad—, por lo que no se ve afectada la mesada adicional, como lo establece el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Calculada la prestación económica desde el 1 de diciembre de 2020, actualizada al 30 de noviembre de 2025, teniendo en cuenta 14 mesadas al año, el retroactivo alcanza la suma de $79.996.970. En esos términos se modificará la decisión conforme al mandato del artículo 283 del CGP. En el siguiente cuadro figura la liquidación del derecho: RETROACTIVO PENSIONAL Año Valor mesada # mesadas 2020 2021 2022 2023 2024 2025 $ 877,803 $ 908,526 $ 1,000,000 $ 1,160,000 $ 1,300,000 $ 1,423,500 2 14 14 14 14 12 TOTAL Total retroactivo $1,755,606 $12,719,364 $14,000,000 $16,240,000 $18,200,000 $17,082,000 $79.996.970 Proceso Radicado Ordinario 05001310502320200036501 A partir del 1 de diciembre de 2025, la mesada pensional que deberá seguir pagando Colpensiones será de $1.423.500, la cual se incrementará año tras año, de conformidad con lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Se confirma la autorización a la demandada para que retenga los descuentos para el régimen contributivo de salud, ordenados en primera instancia, pues cabe recordar que el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización para salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema, corre en su totalidad a cargo de ellos.

Así lo ha advertido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en providencias como SL1981-2021, SL2609-2021 y SL1784-2022, entre otras. ii) Indexación Esta condena obedece a la necesidad de superar el fenómeno económico de la depreciación constante del dinero con la actualización monetaria que corrige dicho desmedro en la capacidad de compra de las sumas adeudadas.

Con este mecanismo se ajustarán los créditos demandados judicialmente, con base en la devaluación calculada desde que Proceso Radicado Ordinario 05001310502320200036501 se hizo exigible la obligación hasta que se realice el pago efectivo de las sumas debidas. Se advierte que la indexación debe ser calculada y pagada por Colpensiones en el momento en que efectúe el pago efectivo de la obligación pensional, teniendo en cuenta como fecha inicial la de la causación de cada una de las mesadas acá ordenadas y, como fecha final, la del pago efectivo de esa obligación. Para el efecto, aplicará los índices de precios al consumidor que certifica del DANE, conforme a la siguiente fórmula: VA = VH (total mesadas pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la mesada) iii) Costas procesales La ley procesal ha consagrado, en materia de costas, un criterio objetivo, es decir, que estas corren, en todo caso, a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del debate, es decir, sin estudiar si se actuó o no de buena fe, ya que basta con el hecho de haber resultado vencido en juicio para que se imponga tal condena.

En este caso se desestimaron los argumentos de la demandada, por lo que se le deben imponer las costas procesales Proceso Radicado Ordinario 05001310502320200036501 en la primera instancia. En esta instancia también son a cargo de Colpensiones, toda vez que no salió favorable su recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia será modificada y confirmada, al tenor de lo desarrollado en párrafos anteriores. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia, en lo que respecta al reconocimiento del retroactivo pensional reconocido. En su lugar, se condena a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $79.996.970, que corresponde al periodo que cursa desde el 1 de diciembre de 2020, actualizada hasta el 30 de noviembre de 2025.

A partir del 1 de diciembre de 2025, la demandada seguirá reconociendo una mesada pensional por Proceso Radicado Ordinario 05001310502320200036501 valor de $1.423.500, con los respectivos reajustes de ley para cada año, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Segundo: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Las costas procesales y agencias en derecho se imponen en los términos de la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto.

Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ