REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Cesación efectos civiles del matrimonio católico Rad. 1ª Inst: 150013-160001-2024-00207-00 Rad. 2ª Inst: 150013-160001-2024-00207-01 Rad. Int.: 2025-0018 DEMANDANTE: GLADYS CHAPARRO GIL DEMANDADO: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MARIÑO Tunja, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el 05 de diciembre de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, mediante el cual se dispuso la terminación del proceso de las referencias por desistimiento tácito. II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: La señora GLADYS CHAPARRO GIL, a través de apoderada judicial, interpuso demanda de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO en contra el señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MARIÑO, por haberse configurado la causal 8° del artículo 6 de la Ley 25 de 1992; entre otras peticiones. DEL TRÁMITE DE INSTANCIA. Subsanada la demanda, mediante auto de 23 de mayo de 2024, el juzgado de instancia dispuso la admisión del líbelo introductorio, ordenando la notificación al demandado, entre otras determinaciones. 1 Por auto de 25 de julio de 2024, se dispuso, requerir a la parte demandante, para que, en el lapso de 30 días, cumpliera las órdenes dadas mediante auto de 23 de mayo de 2024, so pena de aplicar las sanciones del artículo 317 del C.G.P., advertencia similar, se dio a través de proveído de fecha 07 de noviembre de la misma anualidad.
LA DECISIÓN APELADA Se trata de la decisión tomada el 05 de diciembre de 2024 que, de manera textual, en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Decretar la Terminación del presente proceso de Cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso adelantado por GLADYS CHAPARRO GIL, por Desistimiento Tácito, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas. (…)” Luego de mencionar las actuaciones emitidas al interior del presente proceso, la jueza de instancia basó su decisión, de una parte, en que la parte accionante, no arrimó al plenario, las constancias de notificación del auto admisorio al demandado y, de otra, que debido a la precitada omisión el proceso ha estado paralizado por cerca de 6 meses.
EL RECURSO El extremo demandante, actuando representada por la Defensoría Pública, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, aduciendo que, al proceso fueron allegadas las respectivas constancias de notificación al demandado, sin que, hasta el momento, se haya pronunciado acerca de su validez o si adolece de algún defecto. Por tal motivo, considera que la carga impuesta se satisfizo.
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante auto de 18 de diciembre de 2024, la jueza de instancia decidió mantener la decisión recurrida, luego de traer a colación los artículos 291 y 318 del CGP concordante con el 8° de la Ley 2213 de 2022. Enseguida indicó que en el plenario obran las constancias de notificación, allegadas por la parte actora, quien intentó la notificación en los términos del 2 artículo 291 del CGP, enviando la comunicación a la dirección física del demandado, informada en la demanda, la cual fue devuelta por la empresa de correos, con la anotación “N° de Dirección incorrecta”.
Asimismo, alude que allegó unos pantallazos de mensajes enviados por WhatsApp, al No. 3229418744 con el nombre LUIS HERNÁNDEZ. De otra parte, frente a los documentos arrimados por el extremo demandante, expone que se pronunció “someramente” mediante auto del 07 de noviembre del presente anterior, indicando: “Agregar y poner en conocimiento de las partes el contenido del Archivo 0024, contentivo de la gestión (fallida) de notificación de la pasiva”; advirtiendo que esta decisión fue notificada en debida forma, mediante estado 044, sin que fue fuera recurrida.
Advierte que, al momento de tomar la decisión de terminar el proceso por desistimiento tácito, se revisó nuevamente el expediente, concluyendo que: «1.No hay lugar a tener por surtida la notificación en los términos del Art. 291 del CGP, por no haber sido entregada la comunicación al destinatario. 2.- En cuanto a la comunicación enviada vía WhatsApp, tenemos que la ley 2213 de 2022 establece la obligación a las partes, de informar los medios tecnológicos elegidos para fines del proceso.
De otro lado, la actora no cumplió, tanto en la demanda como en el escrito que obra al archivo 24 del expediente, con la carga que le impone el Art. 8° Inc. 2° de la mencionada Ley (…)» SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer de la alzada en el efecto suspensivo conforme el literal e) numeral 2° del artículo 317, concordante con el inciso cuarto del numeral 3 del artículo 323 y el numeral 1° del artículo 32, todos del C.G.P. III.
PROBLEMA JURÍDICO ¿Hay lugar a decretar el desistimiento tácito de la actuación, cuando se requirió a la parte para cumplir la notificación del extremo demandado y esta allegó, en tiempo, las constancias de la actividad desplegada, en las cuales se dio cuenta del desconocimiento del demandado en el lugar de notificaciones, indicado en la demanda y, adicionalmente, se demostró una gestión de notificación a través del envío de mensaje de datos, por el servicio de mensajería WhatsApp? IV.
ARGUMENTACIÓN 3
1. DEL DESISTIMIENTO TÁCITO Respecto del desistimiento tácito, contemplado en el artículo 317 del C.G.P., tiene dicho la Corte Constitucional: «(…) además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales»1 Además, se recuerda que el numeral 1 del artículo 317 del estatuto adjetivo, dispone que «Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado» Con la concepción jurisprudencial traída a colación y de la lectura de la norma en cita, se desprende que el requerimiento previo al desistimiento tácito, al que hace alusión el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., encuentra acogida para aquellas situaciones en las que, para continuar con el trámite del proceso o de las actuaciones reseñadas en la norma procesal, se requiere como conditio sine qua non que la parte despliegue una carga que solo ella pueda y deba cumplir.
Significa lo anterior que se tornará fútil cualquier requerimiento que no se active en el marco de los escenarios procesales descritos anteriormente, pues requerir el cumplimiento de una carga que no tiene como fin garantizar el impulso del proceso, desatendería el fin para que le ha sido diseñado la institución en comento y terminaría utilizándose de manera distorsionada, como mecanismo para aupar y justificar la terminación de una actuación, cuando ello ni se justifica ni autoriza y sí desemboca en una lesión de derechos fundamentales, como por ejemplo, el acceso a la justicia, la tutela jurisdiccional efectiva y también la afrenta a principios generales del derecho procesal, como el de la economía procesal que, precisamente, se pretende cobijar y proteger con la figura del desistimiento tácito.
En esta dirección, debe señalarse que si bien la norma expresa que el desistimiento también obrará cuando sea necesario, para continuar con el 1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-173 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 4 trámite de «(…) cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte», dicha expresión, considera el despacho, debe interpretarse en forma coherente con los fines del proceso, con los principios constitucionales de garantía de un orden justo y de acceso efectivo a la justicia, es decir, debe encontrar correspondencia con el propósito que se persigue con el requerimiento, cual es poder proseguir con el desarrollo del proceso.
En línea con lo que se expuso anteladamente, se tornaría innecesario, irrelevante y contraproducente, estar ante la generación de requerimientos previos al desistimiento tácito, para concitar la actividad de parte que en nada tiene que ver con avance de la causa judicial o que, dicho en otros términos, su prescindencia u omisión en nada afectan la continuidad del proceso, precisamente porque, de un lado, allí es donde opera la libertad de la parte para emprender e impulsar actuaciones judiciales que, en respeto de la lealtad y buena fe, vayan encaminados en la promoción de sus intereses y, de otro, porque si el desistimiento tiene como fin garantizar la racionalización del trabajo judicial, no podría el juez emplear sus poderes para realizar una micro gestión de la actividad del litigante, ya que ello redundaría en una falta de eficiencia y desgaste de tiempo, por la sobrecarga que supondría concentrarse en detalles del proceso, que solo gravitan en el interés de parte, que escapan a la órbita de competencia del operador judicial como director de la causa.
Lo anterior se enuncia sin dejar de precisar que, por esa misma vía, se podría incurrir en rigorismos procesales y desbalances en la actividad judicial, cuando el funcionario asume posiciones que lo pueden ubicar como colitigante en detrimento del principio de imparcialidad que debe primar en la actuación. Con las anteriores precisiones, procede a resolver el despacho el problema jurídico planteado:
2. DEL CASO EN CONCRETO Para iniciar, debe indicarse que el litigio que concentra la atención de este despacho es el interpuesto por la señora GLADYS CHAPARRO GIL, en contra del señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MARIÑO, con el que busca la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso entre ellos contraído. En un primer momento el escrito genitor fue inadmitido.
Sin embargo, con posterioridad, y por considerarlo debidamente subsanado, mediante auto de 23 de mayo de 2024 el juzgado cuestionado decidió impartirle trámite de primera instancia, ordenando entre otras cuestiones la siguiente: «SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la parte demandada el presente auto, la demanda junto con sus anexos y la subsanación de esta, córrasele traslado, 5 por el termino de veinte (20) días para que la conteste a través de apoderado y solicite las pruebas que pretenda hacer valer en defensa de sus intereses.
Al momento de contestar debe anexar su registro civil de nacimiento con notas marginales». La parte actora, en el escrito inicial consignó como datos de notificación a su contraparte, la siguiente: «(…) Carrera 10 No. 4-96 Barrio Jorge Eliecer Gaitán, Nobsa (Boyacá); Celular: 3229418744». Ahora, en vista que el extremo demandante no había emprendido las acciones pertinentes, en vía de notificar al demandado, mediante auto de 25 de julio de 2024 la juez a quo dispuso requerir a la parte demandante, para que cumpliera con lo ordenado por auto adiado de 23 de mayo de la misma anualidad, concediéndole un plazo de 30 días para ello, bajo pena de decretar el desistimiento tácito.
Es así como, acatando al llamado de la Judicatura, mediante correo electrónico de 4 de septiembre de 2024, la parte demandante arrimó al plenario informe de notificación, con una constancia en la que se señaló que la dirección indicada «no corresponde. Destinatario desconocido». Asimismo, allegó informe en con el que se daba cuenta de un cruce de mensajes a través del servicio de mensajería WhatsApp, con el cual se informaba, al número de celular indicado en la demanda, de la existencia de la demanda incoada.
Conforme a lo anterior, se tiene que en el sub lite la parte actora emprendió los laboríos correspondientes, dirigidos a desarrollar la actividad ordenada por el despacho de primer grado, al punto que, ante la imposibilidad de notificación a la dirección física indicada en el libelo introductor, por la causal «Devolución. Dirección no corresponde.
Destinatario desconocido», procedió a ejercer unas actividades adicionales como fue el envío de unos mensajes por medio del servicio WhatsApp. De ello da cuenta el memorial enviado el 04 de septiembre de 2024, que obra dentro del expediente: Así las cosas, en el caso de marras, se evidencia por esta Corporación que la actuación desplegada por la parte demandante, se encaminó a cumplir con los 6 mandatos de la juzgadora de primera instancia, lo que imponía, correlativamente, que se entrara a calificar la gestión desplegada por la parte, con miras a dilucidar si esta resultaba apta o no para interrumpir el término del artículo 317 del C.G.P. y no proceder, irreflexivamente, como se hizo, a decretar el desistimiento tácito, bajo el argumento de que las constancias de notificación «(…) a este momento no han sido allegadas», en lo que parece ser una omisión de revisión del cartapacio digital, y mucho menos a efectuar la calificación o valoración de la gestión de notificación y de la conducta procesal de la activa, tan solo en el momento de resolverle el recurso de reposición, y en subsidio de apelación interpuesto, pues con ello, de paso, se limitó la actividad defensiva de la parte demandante, en punto de cuestionar la argumentación de la primera instancia, atinente a la inefectividad de la gestión desplegada, la cual habría podido ser materia de reproche en el recurso horizontal que formuló. Tan es así, que mírese que el único motivo traído por el apelante para impugnar, fue el hecho de que «[U]na vez admitida la demanda, la anterior Defensora Publica hizo la respectiva notificación al demandado, de la cual el Juzgado aun [sic] no se ha pronunciado para determinar si la tiene como validad [sic] o si por el contrario la misma adolece del algún defecto sustancial, de lo anterior, la allego nuevamente», situación que llevó a manifestar, a renglón seguido de su escrito que «(…) la carga procesal de notificación ya ha sido superada y solo estábamos a la espera del pronunciamiento de su Señoría frente a esa notificación».
(subrayado y negrilla fuera del texto original). Es decir, partiendo de la premisa del juzgado inferior, según la cual las constancias de notificación no habían sido allegadas, fue que se ejerció la defensa del extremo actor y solo hasta que se resolvió la reposición, se conceptuó acerca de la inviabilidad del trámite desplegado a fin de atender la carga impuesta.
Lo anotado revela para esta Sala Unitaria, la confusión de orden conceptual en que incurrió la juzgadora de primer grado, en cuanto a la comprensión de lo que es el proceso entendido como «cualquier conjunto de actos coordinados para producir un fin»2, pues es evidente que, al momento de desatar el remedio horizontal, el despacho trajo a colación unas cuestiones jurídicas novísimas que jamás fueron tenidas en cuenta, ab initio, para decretar el desistimiento tácito.
La mentada circunstancia, en criterio de este fallador, incluso hubiera habilitado el ejercicio de los mecanismos de defensa correspondientes, incluso el recurso de reposición, conforme lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 318 del C.G.P. que señala: 2 Devis Echandía. Hernando. (2019). Del proceso. Devis, Hernando. Teoría General del Proceso (pp. 137-152).
Editorial Temis. 7 «El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos». Empero, tal facultad legal en el caso concreto se cerró de tajo en primera instancia, pues en ningún momento se generó por el despacho inferior una advertencia, dirigida a señalar que lo resuelto era un punto nuevo, sino que, estima esta Sala Unitaria, lo que se presentó fue convencimiento errado de que el debate era uno solo, lo que de suyo conllevó a que la argumentación vertida por la jueza a quo, al momento de desatar la reposición, se mezclara inadvertidamente con el debate jurídico primigenio, el cual, como se desprende del auto que decretó el desistimiento, tenía que concentrarse en establecer si las constancias de notificación se allegaron o no al plenario, de ahí que al resolver el remedio horizontal impetrado, negándolo, de una vez concedió la alzada.
No desconoce este despacho que en el auto que decide el recurso de reposición no genera una limitante para que «(…) el juzgador realice nuevas disquisiciones tendientes a enriquecer las razones tenidas en cuenta para desatar el recurso horizontal, así como tampoco puede significar un escollo para referirse a la motivación de la decisión inicial, porque si a la norma se le diera esa lectura, el juez tendría que limitarse a reproducir con otras palabras los argumentos allí adoptados, sin agregar nada más»3, empero, lo que pasa es que en el caso de marras, las explicaciones traídas en el auto que resolvió el recurso de reposición, no tuvieron como fin reforzar o nutrir el argumento inicial esgrimido para el decreto del desistimiento, sino proponer una motivación adicional y diferente a lo que constituía el fundamento basilar para tener por desistida la actuación. Conforme lo expuesto, refulge evidente que el extremo activo requerido sí allegó las constancias de notificación, contrario a lo dicho por el despacho de primer nivel y, además, dichas certificaciones dan fe de la actividad de parte, dirigida a lograr el enteramiento efectivo del extremo pasivo, en la medida que se intentó la notificación a la dirección indicada en el libelo demandatorio y adicional a ello, se realizó una gestión adicional por el servicio de mensajería WhatsApp al teléfono celular que se denunció como perteneciente a la parte demandada.
Lo anterior, para los efectos propios del desistimiento, tiene la virtualidad de interrumpir el término para su consumación, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial unificado expuesto en la sentencia STC11191-2020: 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC7469-2015. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 «4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)»4.
En este punto hay que precisar, entonces, que la actividad de parte tiene la entidad suficiente para frenar los efectos del desistimiento tácito, lo que de suyo no implica, por rebote, que al mismo tiempo, para el caso en particular, se tenga por surtida la notificación a la parte demandante, pues uno y otro acto tienen perfiles jurídicos disimiles.
Así, una cosa será el cumplimiento de cargas dirigidas a impulsar la actuación, por virtud del requerimiento previo al decreto del desistimiento, lo que en el sub judice este Colegiado encuentra cumplido, y otro muy diferente la efectividad o no del acto ordenado por el juez y desplegado por la parte, de cara a los efectos propios de la actividad misma desarrollada.
De ahí que el juez de instancia debe ser muy cauteloso, a fin de verificar, en cada caso particular, si en virtud del requerimiento del artículo 317 del C.G.P., la carga desplegada por la parte tuvo la aptitud suficiente para frenar los efectos del desistimiento y, aparte, cumplir con el cometido final que se perseguía con dicho requerimiento o si, de ser el caso, solo se pudo cumplir con el primero de los cometidos, esto es, apaciguar la sanción que se impone por la inactividad del litigante.
Lo anterior se enuncia porque existirán casos en los que, pese desplegarse una actividad diligente, en punto de cumplir y materializar el requerimiento del juez, se presenten causas que impidan tener por cumplido el cometido final esperado, como sucedió en el presente caso, en el que pese se requirió notificar conforme a los artículos 291 y 292 del C.G.P., dicha actividad no se pudo completar, no 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC11191-2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Reiterada en sentencia reiterada en sentencia STC10289-2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 9 por la negligencia de la parte, sino por los resultados que se obtuvieron del envío de la citación para notificación personal al lugar en donde, se indicó, recibía notificaciones el demandado.
En esta medida, surge nítida la necesidad de revocar el proveído confutado, a fin de que se prosiga con el trámite de la actuación, puntualmente, en la calificación del acto de notificación del demandado, sin que ello implique volver a efectuar un estudio respecto al desistimiento tácito, pues como se dijo, la actuación de parte permite tener por acreditada la interrupción del término para la consumación del mismo.
CONCLUSIÓN Bajo esta tesitura, estima la Sala Unitaria que las cavilaciones que cimentaron el auto apelado, encontraron venero en una inobservancia de la documental obrante dentro del cartapacio digital y, además, en una incorrecta valoración de la gestión desplegada por la parte. Puestas en tal dimensión las cosas, como quiera que el extremo demandante, en lo que le resultaba posible, desarrolló el mandato encomendado, presentándose una circunstancia no prevista en el auto de requerimiento (dirección que no correspondía) y se allegaron las constancias correspondientes, claro resulta que no podría fenecerse la actuación, siendo menester que se entrara a evaluar por parte de la sentenciadora de primer orden, la aptitud legal del acto desplegado y consumado, en punto a determinar, ya no la operatividad del desistimiento, sino si la conducta procesal de parte, efectivamente, surtió su objetivo, esto es, el enteramiento de la existencia de la acción al extremo demandado, para que, según sea el caso, se prosiguiera con el resto de la actuación o se tomaran las medidas pertinentes, dirigidas a impulsar el trámite y lograr la integración del contradictorio.
Por tanto, se revocará el proveído apelado y en su lugar se ordenará que se continúe con el trámite correspondiente, esto es, procederse, en el marco de la independencia y autonomía judicial, a calificar el acto de notificación efectuado por la parte demandante, para que, a partir de su resultado positivo o negativo, se tomen las decisiones pertinentes, todo en el marco, se itera, de la autonomía e independencia de la operadora judicial de primer grado.
COSTAS. 10 Ante la prosperidad del recurso de apelación, no se impone la condena en costas. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 05 de diciembre de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme a las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al juzgado de primera instancia que continúe con el trámite de la actuación, en punto de la calificación del acto de notificación desplegado por la parte demandante.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
CUARTO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a40a68a6c8b585c0498a669e5f9b3db8a546420d52ea7343a6997849f986ab2 Documento generado en 31/03/2025 08:50:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11