TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARTHA LUCIA GALVIS RAMÍREZ EN CALIDAD DE CÓNYUGE DEL SEÑOR GERMAN GALEANO FERNÁNDEZ (q.e.p.d.) CONTRA BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 2589931-05-001-2022-00404-02. Bogotá D. C. veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas de ambas partes contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La señora Martha Lucía Galvis Ramírez, en su condición de cónyuge del trabajador German Galeano Fernández (q.e.p.d.), instauró demanda ordinaria laboral contra Bavaria & CIA SCA para que se declare que entre su esposo y la demandada existió un contrato de trabajo vigente del 8 de noviembre de 1999 al 20 de enero de 2020, y que aquel fue beneficiario de los derechos y beneficios extralegales contenidos en la Convención Colectiva de 2017 a 2019; como consecuencia, solicita se reconozca “la antigüedad laboral desde el día 8 de noviembre de 1999” y se condene a la entidad a liquidar y pagar los citados derechos extralegales, junto con su indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales (pág. 1-19 PDF 01). 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que su esposo ingresó a laborar en Bavaria & CIA S.C.A., antes Cervecería Leona, el 8 de noviembre de 1999, mediante un contrato individual de trabajo a término fijo de un año, para ejercer el cargo de electricista de mantenimiento; señala que dicho contrato se renovó automáticamente hasta agosto de 2002; fecha en la cual la empresa citó a los trabajadores a una reunión para incitarlos a renunciar y vincularse como "socios" de una nueva compañía, bajo la promesa de acceder a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMAN GALEANO FERNÁNDEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00404-02 2 múltiples beneficios; por lo que él aceptó mediante transacción; y, por esa razón desde septiembre de 2002 fue vinculado por intermedio de la Precooperativa Desarrollo y Calidad, en el cargo de instrumentista, no obstante, continuó desarrollando iguales funciones que realizaba desde que inició en Leona, en las mismas instalaciones y dicha cervecería continuó ejerciendo actividades de capacitación, reuniones, procesos de adiestramiento e instrucciones; además, las labores se debían reportar a los directores, supervisores y maestros cerveceros que eran empleados directos de la Cervecería Leona S.A.; explica que el 1º de junio de 2006 es contratado nuevamente por medio de un contrato de trabajo a término indefinido por la Cervecería Leona S.A., en igual cargo de instrumentista; de otra parte, explica que Bavaria adquirió a la Cervecería Leona, por lo que se configuró una sustitución patronal.
Pone de presente que el 4 de enero de 2019 su esposo suscribió con la demandada un otro sí al contrato de trabajo, en el que se reconoce, para efectos de liquidación del contrato, como fecha de inicio de la relación laboral el 15 de mayo de 2000. Finalmente, informa que su esposo debido a unas complicaciones de salud falleció el 20 de enero de 2020, por lo que la relación laboral terminó (PDF 01). 3.
La demanda se presentó el 19 de diciembre de 2022 (PDF 02), siendo inadmitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto del 26 de enero de 2023 (PDF 04); subsanada en tiempo, con proveído de fecha 16 de febrero de ese año se admitió (PDF 7). 4. La demandada se notificó mediante curador ad litem el 11 de mayo de 2023 (PDF 13), dándose contestación el 26 de ese mes y año (PDF 15); no obstante, la entidad, mediante abogado de confianza, allegó otro escrito de contestación ese mismo día (PDF 16). 5.
En su escrito de contestación, Bavaria se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, frente a los hechos únicamente aceptó la terminación del contrato de trabajo por fallecimiento del trabajador; y respecto a los demás manifestó que el señor German Galeano Fernández (q.e.p.d.) empezó a prestar servicios para Bavaria desde el 31 de agosto de 2007; y si bien una vez se revisaron los archivos laborales “en virtud del proceso de sustitución, observamos que el señor Galeano Fernández (Q.E.P.D.) celebró un contrato de trabajo con Cervecería Leona con vigencia a partir del 1° de junio de 2006”, debe entenderse que la fecha de la vinculación del actor se da a partir del 1º de junio de 2006; agrega que no es cierto que el demandante le haya prestado sus servicios de manera continua y subordinada antes de la fecha referida; y si bien “suscribió el otrosí con el señor Galeano Fernández (Q.E.P.D.) el 4 de enero de 2019, ello fue en virtud de un acuerdo extraconvencional pactado entre Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac en el marco de una negociación colectiva con dichos sindicatos y con ocasión a una imposición de éstos…”; menciona que la parte actora no aclara a cuál Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMAN GALEANO FERNÁNDEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00404-02 3 convención colectiva hace referencia, máxime cuando la entidad ha suscrito varios acuerdos colectivos con diferentes organizaciones sindicales; y que, de todas formas, reconoció al trabajador todos los conceptos a los que tenía derecho.
Propuso las excepciones previas de inexistencia del demandante o del demandado y no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado; y las excepciones de fondo denominadas: falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de la causa y obligación, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, enriquecimiento sin causa, pago de obligaciones, cobro de lo no debido, ausencia de mala fe, prescripción, compensación, buena fe y la genérica (PDF 16). 6.
Con auto del 22 de junio de 2023, el juzgado tuvo por contestada la demanda y señaló el 12 de septiembre siguiente para audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 18), la que se reprogramó para el 4 de diciembre de 2023 (PDF 23), cuando en efecto se realizó, y en la misma se declararon no probados los hechos soporte de las excepciones previas (PDF 26); determinación contra la cual el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación; no obstante, este Tribunal con providencia del 7 de marzo de 2024, confirmó la decisión de la juez. 7.
Con auto del 21 de marzo de 2024, el juzgado de conocimiento obedeció y cumplió lo aquí resuelto y señaló el 30 de abril siguiente para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 31); la que fue reprogramada por permiso de la titular del despacho para el 19 de junio de 2024 (PDF 34), pero, como se encontraba otra audiencia fijada para ese día en un proceso de fuero sindical, la misma se fijó para el 19 de julio de ese año (PDF 36); no obstante, dada la comisión de servicios que se le concedió a la juez a quo, se fijó el 26 de julio de 2024 para llevar a cabo la diligencia (PDF 39); posteriormente, ante la solicitud de aplazamiento de la abogada de la demandante, se señaló como nueva fecha el 3 de septiembre de 2024 (PDF 42), cuando finalmente se realizó. 8.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, en sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024 (PDF 49), resolvió lo siguiente: “Primero: DECLARAR que entre el señor Germán Galeano Fernández (q.e.p.d.), hoy sucesión y la sociedad demandada Bavaria & CIA S.C.A., existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 8 de noviembre del año 1994 hasta el 20 de enero del año 2020.
Segundo: ABSOLVER a la sociedad demandada Bavaria & CIA S.C.A. de las restantes súplicas de esta demanda por cuanto no se probó convención colectiva en el proceso. Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada Bavaria & CIA S.C.A., a reconocer y pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en $500.000 en favor de la demandante.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMAN GALEANO FERNÁNDEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00404-02 4 9. Contra la anterior decisión las apoderadas de ambas partes interpusieron recurso de apelación en los que manifestaron lo siguiente: La abogada de la demandante señaló: “Presento recurso de apelación parcial en lo que atiende a la condena de los derechos convencionales teniendo en cuenta que si bien es cierto no se allegó la Convención Colectiva, también era potestativo del despacho solicitarla dentro del proceso probatorio de manera oficiosa al Ministerio de Trabajo, toda vez que allí reposa y en efecto, los derechos convencionales dejados de cancelar en favor del cliente correspondían a los propios del régimen antiguo, teniendo en cuenta el reconocimiento de la antigüedad”.
A su turno, la apoderada de la demandada indicó: “Encontrándome en la oportunidad procesal pertinente presento recurso de apelación contra la sentencia proferida, pero únicamente en lo desfavorable contra mi representada, como quiera que contrario a lo aducido por la a quo, el señor Germán Galeano Fernández (q.e.p.d.) no fue trabajador de Bavaria de la fecha que la juez erróneamente indicó, primeramente porque ni siquiera así fue pedido en la demanda, ya que en la demanda lo que se pidió fue el reconocimiento de un contrato desde el 8 de noviembre de 1999 y en segundo lugar, solo en gracia de la discusión, lo cierto es que el proceso se logró acreditar que el señor Galeano Fernández únicamente comenzó a ser trabajador de Bavaria en virtud de la fusión por absorción que se dio con Cervecería Leona a partir de 30 de agosto de 2007, y con anterioridad a ese evento el señor Galeano nunca le había prestado ningún servicio a Bavaria, ni directamente ni por entre medio de otras sociedades; a pesar de lo anterior, la juez desconoció que el 1º de junio de 2006 el señor Galeano Fernández, de manera consciente, libre y voluntaria y en pleno uso de sus capacidades suscribió un contrato de trabajo con Cervecería Leona, el cual en su cláusula 23ª establecía expresamente que la relación laboral que empezaba allí era totalmente nueva e independiente a cualquier otra que hubiera podido existir con anterioridad, y entonces la juez, fuera de eso que desconoció ese documento y le restó validez, también erró al considerar que Cervecería Leona era una persona jurídica igual a Bavaria cuando fue una persona jurídica diferente e independiente a Bavaria hasta la adquisición de su patrimonio mediante fusión por absorción, momento en el cual ella desapareció como persona jurídica, de manera que no podía la juez tomar a Cervecería Leona como que siguiera viviendo en cuerpo ajeno o que Cervecería Leona y Bavaria se deban tomar como una sola persona jurídica con anterioridad al 31 agosto 2007, como erróneamente se quiere hacer ver en el presente caso, por el contrario, lo que dispone el artículo 69 del CST, es que, en virtud de la situación patronal el único alcance es que el nuevo empleador responde a las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución y no podía endilgase a Bavaria ninguna responsabilidad por situaciones que se dieron con anterioridad a la fusión con Cervecería Leona, sino que por el contrario, Bavaria y como lo reconoció la juez, desde que asumió al señor en Galeano, que en paz descanse, como trabajador, le reconoció todos los derechos y acreencias laborales que le correspondían durante la vigencia de la relación laboral, y en cuanto a los posibles derechos que Cervecería Leona le estuviera adeudando, pues en la presentación judicial nunca se hizo reclamación por lo mismo, por lo cual no eran objeto de discusión. Ahora bien, en ese sentido no era posible afirmar como lo consideró la juez, que los trabajadores que venían de Cervecería Leona debían entenderse como trabajadores de Bavaria desde antes de que se diera la fusión, o que estos hubieran tenido un único empleador que fuera Bavaria, sino que por el contrario, no se probó ni siquiera una prestación de servicio de manera ininterrumpida del señor Galeano, lo cual incluso derruía la aplicación de la presunción de contrato realidad prevista por el artículo 24 del CST, y máxime cuando lo que sí se demostró, solo en gracia de la discusión, fue que con la misma confesión de la demandante y lo dicho por el testigo Hernando Otalora, que la pre cooperativa trabajo asociado cuando prestó sus servicios lo hizo de conformidad con la ley 79 de 1988, porque tenía total autonomía directiva, financiera y administrativa, ya que era la que le pagaba directamente al señor Galeano el salario, le daba capacitaciones, la hacía reuniones periódicas, le entregaba la dotación y además, solo en gracia de la discusión, fue contrario a derecho que la juez declarara un contrato con anterioridad al 1º de junio de 2006 y haya desconocido que el 17 de agosto 2002 el señor Galeano celebró un contrato de transacción con Cervecería Leona que hizo tránsito a cosa juzgada en el que había transado cualquier derecho que pudiera tener relación Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMAN GALEANO FERNÁNDEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00404-02 5 directa o indirecta, con la forma de la terminación de su contrato y con respecto a todos los demás derechos laborales mencionados expresamente o no, a cambio del pago de una suma transaccional, sin que se hubiera probado que existió algún vicio en el consentimiento para firmar dicho contrato, por lo cual el acto jurídico tenía plena eficacia y trascendencia legal, lo cual fue desconocido por la señora juez; además se llama la atención de que tampoco podía la juez considerar que Bavaria había reconocido a través del otro sí del 4 de enero de 2019 que la demandante se hubiera vinculado a Cervecería Leona con anterioridad al 1º de junio de 2006, por cuanto no solo quedó acreditado que se firmó ese otro sí por imposición de las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac, y únicamente con miras a reconocer una indemnización e incrementar el valor de una indemnización ante un eventual despido sin justa causa, pero además porque Bavaria no podía por el proceso de la fusión reconocer periodos laborales a nombre de Cervecería Leona diferentes a los que esa compañía aceptó cuando existía, porque tal y como lo prevé el artículo 179 del Código de Comercio, la posibilidad de los representantes legales de Bavaria de actuar en nombre de Cervecería Leona solo era válida hasta la ejecución total de las bases de la operación y esto fue hasta el perfeccionamiento de la fusión por absorción, que se dio el 31 de agosto de 2007.
Y, en todo caso, la juez desconoció que pues la señora Martha Lucía Galvis no tenía legitimación en la causa por activa para demandar, como quiera que uno de los elementos característicos del contrato de trabajo era que es intuito persona y sobre el particular la misma Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia ha precisado que “una de las consecuencias de que el contrato de trabajo se entienda intuito persona es que precisamente por haberse pactado por razón a la persona del trabajador, quien adquiere una obligación que como regla general solo él puede cumplir personalmente esto es, personalísima, ante su fallecimiento no pueda ser atendida por otra persona, así sean sus sucesores, por manera que la muerte del obligado en caso del deudor de la prestación subjetiva, extingue las obligaciones para las dos partes, a diferencia de lo que sucede con otro tipo de contratos distintos a laboral, en los que sí es posible su continuación pese al fallecimiento del deudor”; lo anterior se indica en sentencia SL545 de 2023.
En ese sentido, es claro que la señora Martha Lucía Galvis Ramírez, en calidad de cónyuge supérstite del señor Galeano Fernández, que en paz descanse, no podía solicitar la declaratoria de un contrato realidad del ex trabajador con Bavaria, al no ser la titular del derecho que reclamaba, como erróneamente consideró la juez, siendo importante también rememorar lo reseñado en la pacífica jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y recientemente sentencia SL4042 de 2022 en la cual indicó que “y se sabe que uno de los elementos de la pretensión es la denominada legitimación en causa que según tiene enseñada esta corporación hace relación a la titularidad de la situación jurídica material discutida en un juicio y por ello es apreciada como uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la misma, es decir, como condición de la acción judicial, de ahí que se le haya considerado como cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, pues alude a la materia debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de esto; bueno es rememorar a propósito de la providencia de la Sala Civil 1182 de 2016, en donde la Corte enseñó que tal atributo en términos generales se predica de las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, en virtud de lo cual se exige para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte central proceso, aunque la garantía de acceso a la administración de justicia, ha dicho esta Sala, constituye un principio de orden constitucional, solamente el titular de derechos o quien puede llegar a serlo, está facultado para ponerla en funcionamiento, frente al obligado a respetar o mantenerlos indemnes, de tal modo que si alguna de las partes carece de esa condición, se presentaría una restricción para actuar a comparecer sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda; acoge la pretensión en sentencia de, entre otros, requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial, el derecho que se reclama en la demanda y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamada, si el demandante no es titular del derecho que reclama, o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquel, como cuando dice que reivindica que no es el dueño cuando este demanda a quien no lo posee”.
Por lo anterior se solicita a los señores magistrados de la honorable Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Cundinamarca, se sirvan revocar la sentencia apelada únicamente en lo desfavorable para mi representada, para que en su lugar absuelva a Bavaria de todas las pretensiones incoadas en su contra”. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMAN GALEANO FERNÁNDEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00404-02 6 10.
Recibido el expediente digital en esta Corporación, se admitieron los recursos de apelación mediante auto del 16 de septiembre de 2024; luego, con auto del 23 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, ambas los allegaron. En su escrito, la apoderada del demandante señala que entre la demandada y las organizaciones sindicales Utibac y Sinaltrainbec se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, de las cuales el mencionado trabajador era beneficiario, y la vigente al fallecimiento del señor Galeano era la que establecía que quienes estuvieran vinculados a la compañía antes del año 2004, tendrían un régimen especial denominado “régimen antiguo”, el cual contiene diferentes beneficios, sin que la demandada se los reconociera; por tanto, como el citado trabajador; agrega que si bien no se aportó la certificación de la afiliación del trabajador a las citadas organizaciones sindicales, este no era el único medio de prueba que podía demostrar tal vinculación, pues en los desprendibles de nómina se evidencian los descuentos sindicales que se le hacían, evidenciándose así dicha vinculación al sindicato, a lo que se suma que al haber suscrito el otrosí el 4 de enero de 2019, en cumplimiento de un acuerdo convencional, es dable colegir que era beneficiario del mismo, máxime cuando en la demanda se menciona que el trabajador es beneficiario de unos derechos convencionales en razón a su antigüedad; además, considera que dadas las facultades y deberes del juez, como director del proceso, no se requería que debiera “allegar la convención colectiva o explicar las razones por las cuales se omite tal prueba”, más si se tiene que cuenta que dicho documento “era fundamental para poder determinar el derecho que le asistía al sr. Galeano (Q.E.P.D) en vida, ante el reconocimiento de la antigüedad”.
Finalmente, solicita que este Tribunal requiera “al demandado y/o a las organizaciones sindicales UTIBAC y SINALTRAINBEC para que alleguen la convención vigente al momento el fallecimiento del sr. Galeano (Q.E.P.D), esto es, 20 de Enero de 2020, por ser ellas, quienes tiene custodia de tal documento”. Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos tanto en su escrito de contestación como en su recurso de apelación; insiste en que el actor empezó a prestar servicios a Bavaria únicamente desde el 31 de agosto de 2007, y que la relación laboral solo puede darse desde el 1º de junio de 2006 por ser la fecha en la que el actor suscribió contrato con Cervecería Leona, “vínculo que fue totalmente nuevo e independiente de cualquier otro que hubiera podido existir con anterioridad”; reitera que con anterioridad a esa data no se demostró que el actor prestara sus servicios a favor de Bavaria, ni que esta ejerciera actos de subordinación como tampoco que fuera dicha entidad la que le pagara el salario al demandante.
Finalmente, señala que le asiste razón a la juez al no emitir condena alguna por concepto de prestaciones convencionales a favor de la parte demandante, por 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMAN GALEANO FERNÁNDEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00404-02 no haberse aportado el texto convencional ni acreditarse la afiliación del señor Galeano Fernández a algún sindicato.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Antes de entrar al estudio de las cuestiones de fondo planteadas en los recursos de apelación, es necesario pronunciarse sobre la petición de la apoderada de la demandante en sus alegatos de conclusión, en cuanto solicita a este Tribunal se requiera “al demandado y/o a las organizaciones sindicales UTIBAC y SINALTRAINBEC para que alleguen la convención vigente al momento el fallecimiento del sr. Galeano (Q.E.P.D), esto es, 20 de Enero de 2020, por ser ellas, quienes tiene custodia de tal documento”.
Según el artículo 83 del CPTSS “Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia”, y agrega que “Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica…”.
De lo que se concluye que solo podrá ordenarse la práctica de pruebas en segunda instancia cuando hayan sido solicitadas oportunamente, y hubiesen sido ordenadas por el juez, pero cuya práctica no hubiese sido posible sin que mediara culpa de las partes interesadas. En el presente asunto, la Sala advierte que no se dan los anteriores presupuestos pues la parte actora en su demanda no aportó la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada para la fecha del fallecimiento del trabajador, y de la cual este era beneficiario, como tampoco solicitó que esa prueba fuera allegada por la entidad accionada, ni solicitó que se requiriera a las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y/o Utibac para la obtención de esa norma convencional; además, la parte demandante no reformó la demanda para incluir tal convención; en ese sentido, dicha prueba no se peticionó en la oportunidad que correspondía. Por tanto, al corresponder a una prueba no solicitada en primera instancia, no le es dable a la abogada de la demandante solicitar su decretó a este Tribunal.
En consecuencia, se negará la solicitud de prueba requerida por la parte actora. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMAN GALEANO FERNÁNDEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00404-02 8 Superado lo anterior, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son, por la parte demandante: i) analizar si es viable ordenar al pago de los beneficios convencionales a favor del trabajador fallecido, correspondientes al régimen anterior; y por la parte demandada: ii) verificar si la aquí demandante tiene legitimidad en la causa por activa para reclamar los derechos laborales aquí discutidos; y, iii) determinar si entre el demandante y Bavaria & CIA S.C.A. existió un contrato de trabajo con anterioridad al 1º de junio de 2006 como lo indicó el juez de primera instancia, o si por el contrario, el vínculo laboral se encuentra vigente únicamente a partir de dicha fecha.
Por razones de método y orden lógico, se analizará de manera inicial el recurso presentado por la entidad demandada que busca la revocatoria de la sentencia y, seguidamente el recurso de la parte actora. Sin embargo, frente al primer punto objeto de apelación, la Sala debe aclararle a la recurrente que la falta de legitimación de la causa por activa es un tema que ya fue objeto de estudio por este Tribunal, concretamente, en providencia del 7 de marzo de 2024 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la misma abogada de la entidad accionada contra el auto que declaró no probadas las excepciones previas, en la que se señaló lo siguiente: “Al respecto, considera la Sala que no le asiste reproche alguno a la decisión del juez de primera instancia, pues, como bien lo señala en su decisión, la demandante al ser la esposa del trabajador fallecido, German Galeano Fernández (q.e.p.d.), condición que se acredita con el registro civil de matrimonio que obra en la página 28 del archivo PDF 01, está plenamente legitimada para demandar a Bavaria tendiente a obtener el pago de las acreencias laborales que esta le adeuda al citado trabajador, pues así se desprende del contenido del artículo 212 del CST, en cuanto contempla los beneficiarios y la forma como el empleador debe reconocer y pagar las prestaciones del trabajador fallecido.
Además, la Sala observa que la actora en las pretensiones de la demanda solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo entre su esposo German Galeano Fernández (q.e.p.d.) y la demandada, precisamente, por los servicios personales que aquel le prestó a la entidad; y si bien se aduce que tales servicios los prestó el trabajador desde 1999 cuando Bavaria aún no había absorbido a la Cervecería Leona S.A., como se pone de presente en la demanda y en la contestación, lo cierto es que ese asunto es dable resolverlo en este proceso ordinario laboral, sin que deba acudirse a un juicio de derecho societario como se menciona en el recurso.
Por tanto, al corresponder a un tema ya zanjado en este juicio no hay lugar a volver sobre lo mismo, en virtud del principio de preclusión; máxime cuando en esa oportunidad esta Sala analizó la jurisprudencia nuevamente invocada por la recurrente, como lo son las sentencias: SC1182-2016, que no era aplicable a este caso como allí se explicó; la SL4042-2022, que no hace mención alguna a los argumentos expuestos por el apelante; y la SL545 de 2023, que si bien refiere que solo el trabajador es quien puede cumplir personalmente su labor y, ante su fallecimiento no puede “ser atendida por otra persona, así sean sus sucesores”, allí se aclaró que en “este juicio no se analizan los servicios que hubiese prestado la aquí demandante Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMAN GALEANO FERNÁNDEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00404-02 9 en nombre de su esposo a favor de la entidad demandada, como parece entenderlo el apoderado de Bavaria, sino las acreencias que esta entidad dejó de cancelar a su trabajador, que, en atención a su fallecimiento, resulta procedente que los reclame su esposa (…)”.
Ahora, en cuando a los otros problemas jurídicos planteados en los recursos de apelación que sí serán objeto de estudio en esta oportunidad, se tiene que la juez de primera instancia al emitir su decisión consideró que con base en las pruebas recaudadas era dable establecer que entre el señor German Galeano Fernández (q.e.p.d.) y Bavaria existió un contrato de trabajo desde el 8 de noviembre de 1994, pues de un lado, ese día dicho trabajador y la Cervecería Leona suscribieron un contrato de trabajo, y aunque es cierto que el 1º de junio del año 2006 las partes firmaron otro contrato de trabajo, no podía tenerse esta como fecha de inicio de la relación laboral porque la misma empresa en el otro sí aceptó un tiempo de vinculación anterior; además, también concluyó que la precooperativa de trabajo asociado mediante la cual estuvo vinculado el demandante, fungió como una mera intermediaria en los términos del artículo 35 del CST, y así se colegía también del testimonio recaudado, pues era evidente que los trabajadores siguieron utilizando las mismas herramientas y no hubo cambios sustanciales en el desempeño de la labor; además, indicó que el contrato de trabajo perduró hasta el fallecimiento del trabajador, 20 de enero de 2020.
No obstante lo anterior, la juez indicó que si bien se reclaman beneficios convencionales, no se allegó convención colectiva alguna como tampoco se tenía certeza acerca de los beneficios que aquí se pretenden; máxime si se tiene en cuenta que en la certificación laboral y en los desprendibles de nómina aportados al expediente se evidenciaba que el trabajador recibió pago de beneficios extralegales como primas de diciembre, de junio, de descanso y de pascua; además, señaló que no se acreditó la afiliación del actor a algún sindicato “para determinar si la aplica algún tipo de instrumento y no se allega texto convencional alguno”; y por esa razón no era posible emitir condenas “sobre sumas que ni siquiera se probaron dentro del presente proceso que no hubiesen sido reconocidas”.
Por su parte, Bavaria insiste que no se acreditó dentro del expediente que el vínculo laboral con el señor German Galeano Fernández (q.e.p.d.) iniciara antes del 1º de junio de 2006 pues solo a partir de esta data se entiende que existe dicho contrato de trabajo entre las partes, el cual es totalmente independiente a cualquier otro que hubiera podido existir con anterioridad.
Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el señor German Galeano Fernández (q.e.p.d.) prestó sus servicios personales en las instalaciones de la demandada; y que a partir del 1º de junio de 2006 tales servicios los realizó directamente con Cervecería Leona, hoy Bavaria, pues así se advierte en el contrato de trabajo suscrito dicho día y la certificación emitida Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMAN GALEANO FERNÁNDEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00404-02 10 por la demandada (pág. 48-54 PDF 16 y 100 PDF 01); labor que ejecutó hasta el 20 de enero de 2020, fecha en la que se produjo su fallecimiento (pág. 26 PDF 01).
Cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra, ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el presunto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. El caso concreto, además, reviste una particularidad consistente en que debe entrar a dilucidarse el alcance de esa especie de intermediación o tercerización que se desarrolló, según el demandante, entre Bavaria y las compañías que se citan en la demanda, en el sentido de establecer si el contrato de trabajo en este caso se entiende desarrollado con el denominado contratista o con el contratante.
Es pertinente tener presente que en el escenario jurídico colombiano existen algunos eventos en que quienes fungen formalmente como empleadores se consideran empleadores aparentes o intermediarios, como es el caso de las empresas de servicios temporales cuando sobrepasan el tiempo durante el cual pueden suministrar un trabajador a una empresa usuaria, o se invoca un objeto diferente al previsto en la ley; supuesto en el cual la jurisprudencia ha considerado como empleador al usuario, a pesar de que quien le pagaba el salario y aparecía como empleador formal era la E.S.T.; o también el caso de las cooperativas de trabajo asociado cuando prestan servicios en actividades misionales a terceros, quienes han terminado siendo declarados como empleadores, a pesar de que formalmente no tenían esa condición. Todos estos desarrollos jurisprudenciales han sido expresión del principio protector del Derecho del Trabajo.
De otro lado, bueno es precisar que en tratándose del reconocimiento de un contrato de trabajo, a la parte demandante no le corresponde demostrar la subordinación como equívocamente lo considera la apelante, en la medida que según la presunción legal del artículo 24 del CST, solo debe acreditar ante el juez laboral la prestación de sus servicios personales y las condiciones en que se dio.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMAN GALEANO FERNÁNDEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00404-02 11 En el presente caso se tiene que lo primero que debe elucidarse es si el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Bavaria & CIA S.C.A. se encontraba vigente con anterioridad al 1º de junio de 2006.
Para lo cual, debe decirse que una vez analizadas las pruebas obrantes dentro del expediente, de manera integral como lo establece el artículo 61 del CPTSS, es dable concluir que el vínculo laboral entre las partes aquí intervinientes inició el 8 de noviembre de 1994, pues en esta data el actor y Cervecería Leona S.A. suscribieron un contrato de trabajo, el que, dicho sea de paso, no se discute en este juicio; relación laboral que se ejecutó sin solución de continuidad hasta la fecha del fallecimiento del trabajador, como bien lo aceptó la entidad demandada tanto al contestar la demanda como en el interrogatorio de parte de su representante legal; y si bien el demandante desde el 18 de agosto de 2002 hasta el 31 de mayo de 2006, estuvo vinculado con una precooperativa, como lo afirma de manera contundente el testigo que declaró en juicio y se desprende de la prueba documental aportada, lo cierto es que quien fungió como verdadero empleador en ese interregno fue la Cervecería Leona S.A., y así se acredita del material probatorio recaudado.
En primer lugar, obra contrato de trabajo a término fijo de un año suscrito entre el demandante y la Cervecería Leona S.A. el 8 de noviembre de 1994, para ejercer el cargo de electricista mantenimiento en las instalaciones ubicadas en el municipio de Tocancipá (pág. 30-33 PDF 01 y 42-45 PDF 16); con lo que puede advertirse que la relación laboral en dicha cervecería, hoy Bavaria, inició desde esa calenda; además, para ratificar que el vínculo empezó ese día también se aportó copia del formulario de afiliación al Seguro Social y certificado de ingresos y retenciones del año gravable 1994 (pág. 34-37 PDF 01).
Luego, aparece una transacción laboral suscrita entre las mismas partes, no obstante, la misma menciona que el trabajador “estuvo vinculado a la Empresa desde el día 8 de noviembre de 2001”, en funciones de instrumentista y que se daba por terminado por mutuo acuerdo a partir del 17 de agosto de 2002 (pág. 46-47 PDF 16). Sin embargo, se advierte que dicho contrato continuó, en ejercicio de la misma labor de instrumentista y dentro de las mismas instalaciones, pero por intermedio de precooperativas de trabajo asociado, tal y como lo expuso el testigo que declaró en juicio, que enseguida se analizará; además, obra certificación expedida por la Precooperativa de Trabajo Asociado Desarrollo y Calidad, en la que se menciona que el señor German Galeano Fernández (q.e.p.d.), trabajó como instrumentista entre el 16 de febrero de 2004 y el 31 de mayo de 2006, en las instalaciones de la Cervecería Leona S.A. (pág. 52 PDF 01), labor que se advierte, era la misma que ya ejecutaba para dicha cervecería como se menciona en el contrato de transacción. En este punto, obra una certificación expedida por Bavaria el 19 de noviembre de 2020, con la que desvirtúa que esa labor se haya prestado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMAN GALEANO FERNÁNDEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00404-02 12 a favor de la cooperativa, pues la propia demandada certifica que el señor German Galeano Fernández (q.e.p.d.) ingresó a laborar el 16 de febrero de 2004 (pág. 102 PDF 01), es decir, el mismo día que presuntamente había iniciado labores con la precooperativa.
Posteriormente, el 1º de junio de 2006 el actor y la Cervecería Leona suscriben un nuevo contrato de trabajo, a término indefinido, para ejercer las mismas labores de instrumentista (pág. 48-54 PDF 16); siendo la labor que también certificó Bavaria que realizaba el demandante desde esa data hasta el 20 de enero de 2020 (pág. 102 PDF 01). Aunado a lo anterior, el testigo José Hernando Otálora, que declaró en juicio, manifestó que cuando él ingresó a la compañía, en el año 1996, ya el señor German Galeano Fernández (q.e.p.d.) laboraba en la Cervecería Leona hoy Bavaria, además, refirió el testigo que dicho trabajador inicialmente estaba como electricista y posteriormente pasó al cargo de instrumentista en el área de elaboración, “haciendo mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos del área de filtración, cavas y cocinas”; refirió que el señor German Galeano Fernández (q.e.p.d.) siempre ejerció las labores en las mismas instalaciones de la cervecería; lo que le consta porque fueron compañeros de trabajo como instrumentistas durante más de 20 años, actividad que ejecutaban siendo empleados directos de la Cervecería Leona; no obstante, explica que a partir del año 2002 todos los trabajadores, incluidos él y el señor German Galeano Fernández (q.e.p.d.), fueron vinculados mediante precooperativas, pero que de todas formas “seguíamos cumpliendo las mismas funciones con las mismas personas que nos mandaban en la misma área de trabajo con la misma herramienta”, incluso, agrega que “al siguiente día que nosotros firmamos con la precooperativa, nosotros continuamos desempeñándonos nuestras mismas funciones, ahí no hubo interrupción de contrato, nosotros incluso utilizamos las mismas herramientas y las mismas plataformas para hacer las notificaciones de nuestro trabajo, que era a través de la plataforma SAP”, y que el jefe de ellos dos (del testigo y del señor Galeano Fernández (q.e.p.d.)) era trabajador directo de la cervecería, esto es, “el ingeniero Luis Fernando espinal, el cual era un ingeniero de mantenimiento encargado de la parte de mantenimiento eléctrico en la parte de elaboración y servicios, y él nunca cambió de contrato, él siempre estuvo contratado por Leona”; también menciona que en ese interregno fueron capacitados por la accionada, “incluso, de un maestro cervecero antiguo de Bavaria, dio un curso de cervecería y nosotros recibimos en la planta de Bavaria, nosotros recibimos un curso sobre programación de pellets”.
Explicó que a partir del 1º de junio de 2006 tanto él como el trabajador fallecido fueron contratados nuevamente por la Cervecería Leona hoy Bavaria de manera directa, para continuar en el ejercicio de la misma labor, sin solución de continuidad, en iguales instalaciones y con la herramienta que ya venía utilizando. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMAN GALEANO FERNÁNDEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00404-02 13 Es cierto que este testigo también indicó que cuando estuvieron vinculados mediante precooperativas le parecía que tuvieron que realizar un curso de cooperativismo, pues recuerda que les decían que tenían “que cumplir con un número de horas de capacitación, jamás entendimos por qué, pero nos dieron unas capacitaciones al inicio de la precooperativa”; no obstante, también aclaró que eso era por orden de la entidad accionada.
Además, si bien refirió que estuvieron como en 2 reuniones de la cooperativa, ilustró que las mismas se hicieron en los turnos de trabajo, “dentro del proceso productivo en la planta”; e insistió que la labor de instrumentista que él y el señor Galeano Fernández (q.e.p.d.) realizaban, siempre se ejecutó en las instalaciones de la cervecería, con las mismas herramientas, en cumplimiento de las órdenes de los jefes directos de la accionada, no solo desde que se hizo la contratación mediante precooperativas sino desde tiempo anterior cuando ya eran trabajadores directos de la Cervecería Leona hoy Bavaria y así lo hicieron hasta la fecha del fallecimiento del trabajador, y él (el testigo) a la fecha lo continúa haciendo.
Ahora, aunque la demandante en su interrogatorio de parte señaló que creía que su esposo (el trabajador Galeano Fernández (q.e.p.d.)) asistía a las reuniones de la cooperativa, consideró que ello era así porque “él era responsable con su trabajo y sus obligaciones y si dentro de esas obligaciones estaba las de asistir a esas reuniones y eso imagino que lo hacía”, sin que pueda predicarse de ello una confesión. Ahora, es verdad que en el escrito de demanda se cita equívocamente que el primer contrato existente entre las partes se suscribió el 8 de noviembre del año 1999, siendo la fecha del inicio de la relación que se solicitó en las pretensiones, sin embargo, al analizar de manera integral el escrito de demanda junto con las pruebas aportadas por la parte demandante, se colige que se trata de un error de digitación, sin que por ese hecho pueda obviarse la realidad de lo aquí acontecido, en tanto el vínculo laboral empezó ese mismo día y mes pero del año 1994; máxime cuando, como ya se puso de presente, la parte actora allegó las pruebas documentales con las cuales demostraba que la relación laboral inició el 8 de noviembre de 1994, incluso, el mentado contrato también fue aportado por la entidad demandada y por ello no desconoce su existencia. Así las cosas, las anteriores pruebas son suficientes para colegir que la relación laboral declarada entre el señor German Galeano Fernández (q.e.p.d.) y Bavaria se dio desde el 8 de noviembre de 1994, como bien lo concluyó la juez de primera instancia, vale decir, con anterioridad al 1º de junio de 2006, y por esa razón no puede tenerse como válida la cláusula 23ª del contrato de trabajo suscrito entre las partes el citado 1º de junio de 2006, en la que indica que “la relación laboral que comienza con este contrato es nueva e independiente de cualquier otra que hubiera podido existir con anterioridad, sea cual fuere su naturaleza y denominación…”, pues en este aspecto debe Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMAN GALEANO FERNÁNDEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00404-02 14 señalarse prima la realidad sobre la formalidad como bien lo establece el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y como ya se dilucidó, con los testigos antes mencionados quedó plenamente acreditado que el señor German Galeano Fernández (q.e.p.d.) prestó sus servicios para Cervecería Leona hoy Bavaria, desde antes de esa calenda, siempre ejerciendo la misma labor, con las mismas herramientas, en iguales actividades y cumpliendo órdenes de los mismos jefes quienes eran trabajadores directos de Bavaria, servicios que han sido prestados siempre en las instalaciones de la entidad demandada, sin solución de continuidad.
Ahora, señala la recurrente que el contrato de trabajo que suscribió el actor y la Cervecería Leona el 8 de noviembre de 1994 terminó por mutuo acuerdo en agosto de 2002, de conformidad con la transacción que firmaron las partes de manera libre y voluntaria; no obstante, dentro del plenario no obra dicho acuerdo transaccional, y el que reposa en el expediente digital hace referencia a un contrato de trabajo existente entre dichas partes desde el 8 de noviembre del año 2001, por lo que no puede concluirse que se trate del mismo documento mencionado por la abogada (pág. 46-47 PDF 16).
Además, otro elemento trascendental para concluir que el contrato de trabajo que tuvo el demandante con la Cervecería Leona, hoy Bavaria, inició antes del año 2006, y no con la precooperativa, es que el señor German Galeano Fernández (q.e.p.d.) y Bavaria suscribieron una adición al contrato de trabajo el 4 de enero de 2019, en el que esta última reconoció que el trabajador ha venido laborando en Cervecería Leona S.A., sin solución de continuidad, desde el 15 de mayo de 2000 (pág. 55 PDF 16).
Es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han dicho que es perfectamente viable que las empresas contraten con terceros la realización de algunas actividades, sin que sea un poder absoluto, omnímodo ni ilimitado que quede al arbitrio incontrolado del empleador, sin embargo, en el caso bajo estudio, encuentra esta Corporación que lo acordado por las partes en el otrosí suscrito el 4 de enero de 2019, es un elemento probatorio sólido para concluir que el contrato de trabajo que une a las partes es el mismo, por lo menos, desde el 15 de mayo de 2000, tal como lo aceptó la demandada en ese documento, de manera que resulta inexplicable su insistencia ahora en cuanto a que el contrato lo fue solo desde el 1º de junio de 2006, pues basta con hacer una lectura a tal documento para llegar a aquella conclusión, ya que allí se señala de manera clara lo siguiente: “LA EMPRESA BAVARIA S.A. reconocerá a El (La) Trabajador (a) el tiempo que haya laborado en “Cervecería Leona S.A.” exclusivamente para efectos de liquidar, si llegare a ocurrir, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo suscrito con Bavaria S.A., sus subordinadas y filiales, siempre y cuando la vinculación entre Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMAN GALEANO FERNÁNDEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00404-02 15 “Cervecería Leona S.A.” y BAVARIA S.A., sus subordinadas y filiales se haya dado se (sic) manera continua, sin solución de continuidad y tal vinculación haya ocurrido a partir del quince (15) de mayo del año dos mil (2000).
En ningún caso el reconocimiento del tiempo que haya laborado en “Leona S.A. “para efectos de la indemnización podrá exceder de ocho años. LA EMPRESA reconoce a EL TRABAJADOR el tiempo laborado, únicamente para efectos indemnizatorios, desde el día 15 del mes de mayo de año 2000”. Por tanto, del anterior documento es claro que la demandada reconoce de manera espontánea un tiempo laborado en Cervecería Leona SA., hoy Bavaria, y de ese enunciado es indiscutible que esta aceptó que el demandante es su trabajador desde la fecha allí indicada, o sea que con ello admitió que la labor que ejecutó a través de terceros lo hizo efectivamente para Cervecería Leona, que era la que fungía como empleadora para esos momentos.
De otro lado, no se encuentra razón para que la aceptación del tiempo laborado tenga efectos únicamente para liquidar la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, pues de ser así, se estaría reconociendo tiempo que presuntamente laboró para un tercero, con todo y se diga que fue por un acuerdo con los sindicatos (como se dice en el recurso), pues si se quería incrementar el valor de la indemnización se pudo haber hecho de alguna otra forma, por ejemplo, aumentando el número de días a tener en cuenta para liquidarla, sin tener que hacer mención a un tiempo laborado.
Dicha cláusula, cuando acepta un tiempo de servicios continuo del trabajador desde el año 2000, no puede circunscribirse a los efectos que pueda tener en caso de que haya que liquidar una indemnización, sino que tiene consecuencias más allá, como se está haciendo ahora frente al tema de establecer el extremo inicial de la relación. Además, con las demás pruebas recaudadas, a las que antes se hizo alusión, puede concluirse de manera razonada que el contrato de trabajo del demandante, como mecánico de mantenimiento, se ha ejecutado sin solución de continuidad desde el 8 de noviembre de 1994.
Incluso, lo pactado en el contrato de trabajo suscrito entre Cervecería Leona S.A. y el trabajador el 1º de junio de 2006, frente a que esa vinculación era una nueva e independiente de cualquier otra que hubiera podido existir con anterioridad, pierde su razón de ser precisamente, al acordarse en el otrosí que para liquidar la indemnización por despido sin justa causa, se haría desde el 15 de mayo de 2000, lo que corrobora que se trataba del mismo contrato.
De otro lado, se reitera, no es objeto de discusión que entre el trabajador fallecido y Cervecería Leona, el 8 de noviembre de 1994, suscribieron un contrato de trabajo; y aunque en el año 2002 supuestamente terminó esa relación laboral, lo cierto es que Bavaria reconoció un tiempo laborado con esa cervecería desde mayo del año 2000; y si bien la demandada indica que Bavaria Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMAN GALEANO FERNÁNDEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00404-02 16 en el otrosí colocó la fecha que le indicaron los sindicatos de conformidad con la negociación que hubo en su momento, se colige en cierta forma, que acepta que Bavaria, en ese entonces Cervecería Leona, desde mayo del año 2000 era la verdadera empleadora del señor German Galeano Fernández (q.e.p.d.), sin perder de vista que conforme el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, mediante escritura pública 2754 del 30 de agosto de 2017, de la Notaría 11 de Bogotá D.C., aquella sociedad absorbió mediante fusión a Cervecería Leona S.A. situación que además no fue objeto de controversia entre las partes; por tanto, en los términos del artículo 172 del Código de Comercio, Bavaria en este caso al ser la absorbente, adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta al formalizarse el acuerdo de fusión, por tanto, Bavaria adquirió las obligaciones asumidas por la Cervecería Leona en virtud de la fusión por absorción. De otra parte, aunque en el citado otrosí se excluyen los demás derechos que se pudieran derivar del vínculo laboral, pues solo se reconoce el tiempo de trabajo para el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, se debe acudir a lo señalado en el artículo 43 del CST frente a las cláusulas ineficaces, que preceptúa: “En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente”, por tanto, al ser claro que la demandada reconoció que existió un vínculo laboral con el actor desde el 15 de mayo de 2000, no se podrían excluir los demás derechos que nacen a favor del actor, por tanto, al señalar que únicamente tendrá efectos para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, se torna ineficaz en ese aspecto, y no puede este Tribunal darle esos efectos a dicha cláusula.
Conforme lo anterior, no se encuentran argumentos válidos para tener como extremo inicial del vínculo laboral el 1º de junio de 2006, como lo pretende la demandada; y en atención a las pruebas antes reseñadas, es dable concluir que la vinculación a través de un tercero tenía como finalidad ocultar un verdadero contrato laboral. Por tanto, con base en las pruebas, es suficiente para confirmar la decisión del juez de primera instancia en este aspecto.
Aclarado lo anterior, pasa la Sala a estudiar el recurso interpuesto por la parte demandante, con el que pretende se condene a la demandada al pago de beneficios convencionales dejados de reconocer a su trabajador. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMAN GALEANO FERNÁNDEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00404-02 17 Sin embargo, la Sala acompaña la conclusión a la que arribó la juez de primera instancia, pues, aunque es cierto que de los desprendibles de pago aportados al expediente de los meses de marzo y junio de 2015 (pág. 105-107 PDF 01), se puede colegir que para esa época el señor German Galeano Fernández (q.e.p.d.) estaba afiliado a los sindicatos Utibac y Sinaltrainbec, la verdad es que no reposa prueba alguna que demuestre que esa afiliación a tales organizaciones sindicales se encontrara vigente de 2017 a 2019, anualidades para las cuales se solicita en la demanda el reconocimiento de beneficios convencionales.
Aunado a lo anterior, en la demanda no se hizo aclaración por lado alguno de cuáles son los beneficios que aquí pretende la parte actora le sean reconocidos, y si bien en la pretensión declarativa tercera solicita “Se declare para todos los efectos que el Sr. Galeano es beneficiario de todos y cada uno de los derechos y beneficios extralegales contenidos en la Convención Colectiva, desde el año 2017 al 2019”; no explicó a cuál convención o beneficios hacía referencia como tampoco dicho texto convencional fue aportado al expediente, siendo carga de la parte demandante su acreditación en los términos dispuestos en el artículo 167 del CGP.
Ahora, aunque en la demanda se solicite el reconocimiento de “la antigüedad laboral desde el día 8 de noviembre de 1999”, de esa manifestación no puede concluirse que la parte actora solicita el reconocimiento de los derechos extralegales del régimen anterior, como lo aclara en su recurso de apelación, y, aunque así fuera, se insiste, no se aportó al expediente el instrumento colectivo contentivo de ese régimen en aras de verificar los beneficios allí consagrados para los trabajadores y que, en el caso del trabajador fallecido no le fueron cancelados entre los años 2017 y 2019.
En cuando a la manifestación hecha por la abogada de la demandante, en la que aduce que la juez ha debido hacer uso de sus facultades y deberes como director del proceso para la obtención de la prueba, debe ponerse de presente que el artículo 173 del CGP, al que se acude por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, dispone que para que puedan ser apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de la oportunidad que corresponda, que para el caso lo era, en la demanda o en su reforma, de manera que era deber de la parte actora aportar o solicitar la convención, sin que en esos escenarios lo hubiese hecho.
Y si bien el artículo 54 del CPTSS consagra la facultad del juez para que además de las pruebas pedidas en el proceso pueda ordenar de oficio, a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos; ello no se constituye en una 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMAN GALEANO FERNÁNDEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00404-02 obligación del juez, sin que el hecho de que no lo haga habilite a la parte que hipotéticamente se beneficiaría de la prueba, a compelerlo a que lo haga, ni tampoco puede hacerlo el superior.
En consecuencia, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de la juez en todas sus partes. Así quedan resueltos los recursos de apelación. Sin costas en esta instancia por cuanto ningún recurso prosperó. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de MARTHA LUCIA GALVIS RAMÍREZ en calidad de cónyuge del señor GERMAN GALEANO FERNÁNDEZ (q.e.p.d.) contra BAVARIA y CIA S.C.A., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin costas de esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 19 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERMAN GALEANO FERNÁNDEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00404-02 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria