Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 298-23 APELACIÓN SENTENCIA LABORAL

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N° 23-162-31-03-002-2019-00231-01 Folio 298-23 Montería, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MUNICIPIO DE CERETÉ – CÓRDOBA por conducto de su apoderada judicial, contra la sentencia pronunciada en audiencia del 16 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba y recibida por este despacho el día 30 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ contra el MUNICIPIO DE CERETÉ – CÓRDOBA, MARÍA CAMILA TORRES BUELVAS y YESID MANUEL MAJANA ACOSTA.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte actora se declare que entre LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y el CONSORCIO PARQUE MARTÍNEZ existió una relación laboral bajo un contrato por obra o labor entre el 15 de octubre de 2018 y el 30 de enero de 2019, se declare como directos responsables de las obligaciones laborales a MARÍA CAMILA TORRES BUELVAS y YESID MANUEL MAJANA ACOSTA, quienes conforman dicho consorcio, de igual forma, se declare que, el MUNICIPIO DE CERETÉ – CÓRDOBA es responsable solidariamente de las obligaciones laborales que se derivan del contrato de trabajo, y que dicho contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

En consecuencia, solicitó que se condenara a las accionadas al pago de prestaciones por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, recargo de festivos y dominicales, horas extra, auxilio de transporte, aportes al sistema general de pensiones, la sanción moratoria por el no pago de los intereses a las cesantías, la indemnización por despido sin justa causa legal y la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST.

Finalmente, solicitó el pago de la indexación de las condenas, la aplicación de las facultades ultra y extra petita y la condena en costas y agencias en derecho de la parte demandada. 2.2. Como fundamentos fácticos, señaló que suscribió un contrato de trabajo por el término de duración de la obra o labor con la empresa CONSORCIO PARQUE MARTÍNEZ a partir del 15 de octubre de 2018 en virtud del contrato de la obra N°008 – 2018 adjudicado al mencionado consorcio por parte del MUNICIPIO DE CERETÉ. Así, desempeñaba el cargo de AYUDANTE DE CONSTRUCCIÓN, percibiendo el salario mínimo legal mensual vigente.

Manifiesta que, cumplía un horario de 7:00 am hasta las 12:00 m y de 01:30 a 6:00 pm, de lunes a viernes; y, de 7:00 am a 01:00 pm, los sábados, domingos y festivos. Los servicios personales prestados se desarrollaron en el corregimiento de Martínez, por tanto, el beneficiario de la obra era el MUNICIPIO DE CERETÉ. El día 30 de enero de 2019 fue despedido sin justa causa legal, debido a que la obra aún no había terminado.

Finalmente, informó que durante toda la relación laboral no le fueron cancelados los recargos de domingos y festivos, sus prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y seguridad social. 2.3. Contestación y trámite 2.3.1. Admitida la demanda, no se obtuvo contestación por parte de los demandados MUNICIPIO DE CERETÉ – CÓRDOBA, MARÍA CAMILA TORRES BUELVAS y YESID MANUEL MAJANA ACOSTA. 2.3.2.

Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma legal. III. LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA Precisó el a-quo sobre la modalidad contractual, declarar que entre el señor LUIS HERNANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y los señores MARÍA CAMILA TORRES BUELVAS y YESID MANUEL MAJANA ACOSTA integrantes del CONSORCIO PARQUE MARTÍNEZ existió una relación laboral por obra desde el 15 de octubre de 2018 hasta el 26 de diciembre de 2018, pues existen testimonios y documentos que prueban la modalidad de dicho contrato, sobre el extremo final indicó que se aportó informe efectuado por el interventor de la obra, quien señaló el plazo de ejecución determinando la ejecución del 100% de la obra al día 26 de diciembre de 2018.

Corolario de lo anterior, determinó declarar la solidaridad del MUNICIPIO DE CERETÉ, en el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeudan los demandados MARÍA CAMILA TORRES BUELVAS y YESID MANUEL MAJANA ACOSTA al demandante, pues de las pruebas documentales aportadas se demuestra que entre el CONSORCIO PARQUE MARTÍNEZ y el MUNICIPIO DE CERETÉ se celebró y ejecutó el contrato relacionado con la obra pública “Parque Central del Corregimiento de Martínez”, asimismo, en cumplimiento de este, se contrató al demandante para desempeñarse como ayudante de obras, por lo cual, al haber ejecutado el mencionado consorcio la construcción de obras públicas pertenecientes al MUNICIPIO DE CERETÉ, tanto esta entidad como el trabajador demandante tuvieron a cargo una de las funciones básicas de integración de la entidad territorial, por lo que está demostrada la solidaridad pregonada, esto conforme al artículo 34 del CST.

De otra parte, condenó solidariamente a MARÍA CAMILA TORRES BUELVAS y YESID MANUEL MAJANA ACOSTA a pagar a favor del demandante los emolumentos tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacacion es, recargo de festivos, horas extra y aportes de pensión, debido a que, en el expediente no obra prueba que acredite el pago de las prestaciones sociales del señor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ por parte de los integrantes del CONSORCIO PARQUE MARTÍNEZ.

Sobre el trabajo suplementario, indicó que, con el dicho de los testigos y la confesión ficta aplicada por la inasistencia de la demandada, el demandante laboró 09 horas y media extras de lunes a viernes para un total de 68 días. Asimismo, fueron condenados a pagar la sanción moratoria del Artículo 65 del CST, pues no se evidenció justificación alguna en el retardo del pago de las prestaciones sociales que pueda exonerar a los demandados de la imposición de dicha sanción. Finalmente, absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones invocadas en la demanda; no obstante, le impuso condena en costas fijando como agencias en derecho la suma de un SMLMV.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada MUNICIPIO DE CERETÉ, por conducto de su apoderada judicial presentó recurso de apelación en los siguientes términos: 1. Sobre la solidaridad del MUNICIPIO DE CERETÉ, recalcó que el CONSORCIO PARQUE MARTÍNEZ fue un contratista independiente, quién realizó todas sus obras con autonomía, independencia administrativa, técnica y financiera, por tanto, son quienes deben responder por todas las responsabilidades laborales con sus trabajadores.

Además, indica que no se tuvo en cuenta que dentro del “contrato de obra No. 008 de 2018” existe la cláusula vigésima cuarta denominada: “exclusión laboral y prestacional”, la cual manifiesta que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 32 de la Ley 80 del 1993 este contrato en ningún caso generará relación laboral entre el municipio y el contratista, por lo que exonera a al municipio de cualquier carga que tenga por responsabilidad con los trabajadores.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Dentro de la oportunidad concedida, las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2. Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación; sin embargo, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, es procedente estudiarla en el grado jurisdiccional de consulta, en lo decidido en contra del MUNICIPIO DE CERETÉ – CÓRDOBA.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver se encuentra determinado en dilucidar: i) Si incurrió en error el juez de conocimiento al declarar responsable de manera solidaria al MUNICIPIO DE CERETÉ; y en caso de no ser así bajo el grado jurisdiccional de consulta, ii) Revisar la procedencia y cuantía de las condenas respecto de las cuales resultó ser responsable solidariamente el MUNICIPIO DE CERETÉ. 6.3.

De la responsabilidad solidaria Frente a este tópico, es pertinente indicar que el recurrente MUNICIPIO DE CERETÉ manifiesta su inconformidad respecto de la solidaridad que fue decretada por el juez de conocimiento, pues el CONSORCIO PARQUE MARTÍNEZ fue un contratista independiente, que realizó todas sus obras con autonomía e independencia administrativa.

Sobre el particular, el a-quo en el presente asunto enmarcó la solidaridad con del municipio, en razón a que el consorcio y el trabajador demandante ejecutaron una de las funciones básicas de la entidad territorial. En razón a lo anterior, esta Sala debe señalar el marco normativo respecto de la solidaridad, consagrado en el artículo 34 del CST, el cual reza: “Artículo 34.

Contratistas independientes. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.

(Negrillas por fuera del texto) Asimismo, la sentencia SL3084-2022 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral manifiesta: “(…) basta con recordar que la solidaridad prevista en el artículo 34 del estatuto laboral no dimana de la condición de empleador, sino de la especial posición de garante que para estos efectos le asignó la ley a aquellas personas que acuden a terceros independientes para el desarrollo de actividades normales de su negocio o empresa o conexas a ellas, tal cual lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038”.

(Negrillas por fuera del texto) En virtud de lo anterior, el beneficiario de la obra o trabajo solo podrá exonerarse de la responsabilidad solidaria cuando la obra realizada sea ajena a las actividades que normalmente desarrolla la entidad. Ahora bien, es importante traer a colación la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, ya que regula las funciones del ente territorial, en particular, en el articulo sexto numeral tercero, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 6o.

El artículo 3o de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3o. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: (…) 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal”.

En razón a lo anterior, esta Sala debe señalar que, el a-quo no incurrió en un desacierto al determinar la solidaridad, pues, de las pruebas allegadas al proceso se acreditó que el MUNICIPIO DE CERETÉ celebró el “CONTRATO DE OBRA N° 008 DE 2018” el cual tenía como objeto “La construcción del parque central del corregimiento de Martínez y anden de conexión con el Colegio Alfonso Spath en el Municipio de Cereté, Departamento de Córdoba”, por tanto, las actividades desarrolladas por el demandante en virtud del mencionado contrato y de las cuales se benefició el MUNICIPIO DE CERETÉ están relacionadas con el objeto de la mencionada entidad, debido a que dentro de las funciones principales se encuentra la construcción de obras que demande el progreso municipal, por lo que, es factible predicar la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del CST.

Ahora, respecto al reclamo del municipio recurrente en relación a que el a-quo no tuvo en cuenta la cláusula vigesimocuarta de exclusión laboral y prestacional establecida por el MUNICIPIO DE CERETÉ y el CONSORCIO PARQUE MARTÍNEZ; esta Sala precisa que dicha exclusión laboral y prestacional únicamente tiene aplicación frente al contratista, en este caso las personas naturales que conforman el consorcio, pues tal cláusula dispone los siguiente: “CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA – EXCLUSIÓN LABORAL Y PRESTACIONAL.

De conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, este contrato en ningún caso generará relación laboral ni prestaciones sociales, entre EL MUNICIPIO y EL CONTRATISTA.” Así las cosas, es necesario indicar que el aparte normativo citado reza: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” En definitiva, la cláusula pactada en función del contrato estatal suscrito únicamente es de aplicabilidad directa al contratista. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que dicha exclusión es extensible al demandante, se tiene que el Consejo de Estado, Sección Tercera en la sentencia N°70011233100020000143501(30122), del 05 de octubre de 2017 reiteró sobre este tópico lo siguiente: “(…) incluso en casos en los que se pacten cláusulas de indemnidad.

Para el efecto la Sala se remite a lo dicho en sentencia de 9 de octubre de 1985: Cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente. Es ella la dueña de la obra; su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece, la más de las veces, a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado.

(…) (…) En primer término, debe observarse que la cláusula así concebida (la vigésima cuarta o de indemnidad) no puede interpretarse como exonerante de responsabilidad para la empresa. Si así lo fuera sería absolutamente nula. La cláusula vale entre las partes, pero no es oponible a los terceros. Cualquier convención que suprima la responsabilidad extracontractual (la de los contratantes frente a los terceros lo es) es por consiguiente ilícita en todos los campos, o sea por actos personales o ajenos, por obra de las cosas o de los animales”.

El resaltado es del Tribunal Esa situación muestra la intención de la enjuiciada, de acudir a formas previstas en la ley, pero buscando sustraerse del pago de acreencias laborales y denota, por lo tanto, un claro abuso del derecho, tanto que, intentó eludir la responsabilidad de cumplir con las prerrogativas del accionante con la expresión de “exclusión laboral y prestacional”.

Así las cosas, se puede concluir que, si bien la cláusula está pactada contractualmente entre el municipio y el consorcio, lo cierto es que, esta no es aplicable a terceros, por tanto, se confirmará la sentencia apelada ante la no prosperidad del recurso de alzada. 6.4. De la procedencia y cuantía de las condenas respecto de las cuales resultó ser responsable solidariamente el MUNICIPIO DE CERETÉ Antes de abortar el planteamiento fijado, corresponde a esta Sala indicar que en el presente asunto tiene facultades para revisar íntegramente las condenas en que resultó responsablemente solidario el MUNICIPIO DE CERETÉ, ello conforme lo explicó la sentencia SL-4616 de 2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “Entonces, si quien es responsable solidariamente en virtud de lo preceptuado por el artículo 34 del CST, al ejercer su defensa puede controvertir la existencia de contrato entre el trabajador y el contratista independiente y la totalidad de derechos reclamados, en la medida que tal fenómeno jurídico tiene su fuente principal en el contrato de trabajo, cuando se surte el grado jurisdiccional de consulta a favor de quien fue condenado de forma solidaria con fundamento en la referida norma, esto es, respecto de la Nación y las entidades territoriales de que habla el artículo 69 del CST, el juez de apelaciones queda habilitado para revisar en su integridad la decisión de primera instancia, valga decir, la existencia de nexo laboral, los extremos y los valores respecto de los cuales se impartió la condena, dado que en el sub lite la consulta se surtió en favor de la entidad territorial por haber sido condenada, así hubiera sido solidariamente, conforme a la preceptiva legal citada, y por ende, implica que se debía revisar la totalidad de tópicos que podía controvertir el municipio, por lo que el Colegiado contaba con amplias facultades para resolver el asunto, como lo hizo.

Aunado a lo expuesto, como el municipio resultó condenado solidariamente, el acreedor – actor - tiene la facultad de exigirle el cumplimiento de la obligación directamente al deudor solidario, lo que denota lo perjudicial que le fue la decisión de primer grado a la entidad territorial, pues ésta debe responder solidariamente por las condenas que por concepto de derechos laborales fueron impuestas al empleador.

De ahí que el Tribunal al conocer la consulta en defensa del patrimonio público, debía revisar íntegramente las condenas, pues es con relación a éstas que está obligado el ente territorial.” (Negrillas por fuera del texto) Aclarado lo anterior, esta Judicatura verificará la procedencia y cuantía de las condenas impuestas en contra del referido municipio.

Para ello, se tendrá en cuenta que la juez de primer grado dio por demostrado que: i) el contrato de trabajo se desarrollo entre el 15 de octubre de 2018 y el 26 de diciembre de 2018 conforme con la documental visible en el archivo digital: “16DocumentosAportadosAlcaldiaCerete.pdf”; ii) el actor percibía un SMLMV conforme con la información rendida por los testigos; y, iii) el contrato de trabajo se pactó por la obra o labor contratada. 6.4.1.

De las prestaciones sociales y vacaciones ordenadas En efecto, tal y como concluyó la juez de conocimiento no obra prueba en el plenario que acredite el pago por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, razón suficiente para emitir una condena sobre dichos conceptos, por lo que aplicadas las operaciones matemáticas correspondiente, se tiene que la condena se cuantifica de la siguiente manera: Cesantías: $173.891.

Intereses a las Cesantías: $4.173. Primas de Servicio: $173.891. Vacaciones: $78.124. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia frente a este punto comoquiera que no existe yerro alguno sobre el cálculo realizado por los anteriores conceptos. 6.4.2. De la sanción moratoria Es preciso advertir que esta Sala no pasa por alto la aplicación de la subregla establecida por este Tribunal respecto de la no procedencia de la indemnización moratoria en los casos en que se estableció la existencia de la relación laboral en virtud de la presunción definida por el artículo 24 del CST; sin embargo, dentro del presente asunto la juez de primera instancia determinó la existencia de la relación laboral, en virtud de las pruebas recabadas en el plenario, las cuales fueron conclusivas en determinar la existencia de los elementos del contrato de trabajo contenidos en el artículo 23 del CST y no bajo la presunción del artículo 24 ibidem.

Aclarado lo anterior, cabe acotar respecto de la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T. que de manera reiterada y pacifica los precedentes jurisprudenciales, recuerdan que esta no opera de forma automática, debiendo el fallador examinar las razones que condujeron al empleador a la omisión de su obligación; así, es preciso advertir, que en el presente asunto no se presentaron argumentos de defensa en este sentido, comoquiera que se tuvo por no contestada la demanda por parte de todos los demandados.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2405 de 2023, recordó: “Debe tenerse en cuenta que si bien la condena al pago de la indemnización moratoria no opera automáticamente, que es necesario que en cada caso en particular, se determine si la conducta de la empleadora estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen su proceder; también se ha dicho que los motivos que se exponen como justificativos del incumplimiento, deben tener fundamento en unos argumentos sólidos y atendibles, que den un grado de certeza tal, que permita llevar a la creencia fundada de que se está actuando correctamente o conforme a la ley, lo que no ocurre en el presente asunto.” Sobre ello, la juez de instancia consideró que en virtud del precedente jurisprudencial no se evidenció justificación alguna en el retardo del pago de prestaciones sociales que eximiera a los demandados de la imposición de dicha sanción. Así las cosas, no encuentra este despacho reparo alguno en la disertación realizada por la juez a-quo, pues en verdad el precedente judicial ha indicado que resulta procedente el pago de la indemnización moratoria cuando no se encuentran razones serías y atendibles que justifiquen la falta de pago por dicho concepto, así en sentencia SL4115-2019 se afirmó: “De las pruebas analizadas no se desprenden razones serias y atendibles para que el laboratorio accionado restara incidencia salarial al citado concepto, por lo que se equivocó el sentenciador cuando absolvió a la demandada de la condena por sanción moratoria, lo que conlleva que el cargo prospere de manera parcial y se case el numeral segundo de la sentencia cuestionada.” Tal precepto en cabeza del empleador también se rememoró en la sentencia SL516-2024 al indicar lo siguiente: “En el mismo sentido, recientemente la sentencia CSJ SL516-2024 recalcó: Asimismo, la sanción precitada no procede de forma automática e inexorable (CSJ SL1413-2022), y el empleador debe demostrar que obró sin intenciones fraudulentas para que la misma no le sea impuesta, esto es, que tuvo razones aceptables, serias y atendibles para concluir que no le adeudaba dineros por concepto de salarios o prestaciones sociales al trabajador, lo que requiere de un examen integral del acervo probatorio para establecer la naturaleza de sus conductas, así como se advirtió en el fallo CSJ SL1886-2023.” Así las cosas, del examen probatorio no se extraen razones suficientes o atendibles para determinar que los demandados obraron sin intención fraudulenta, motivo por el cual la condena impuesta ha de confirmarse dejando en claro que la orden en el pago de la suma diaria de $26.041 desde el 27 de diciembre de 2018 hasta que se haga efectivo el pago, se encuentra ajustada a derecho teniendo en cuenta que el trabajador devengaba un SMLMV. 6.4.3.

Del trabajo suplementario Sobre este aspecto, se observa que la juez de conocimiento ordenó el pago de horas extras diurnas y festivos bajo el argumento por el cual se acreditó su causación ante el dicho de los testigos y la confesión presunta aplicada a los demandados. No obstante lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado de manera incuestionable que el pago por concepto de trabajo suplementario se encuentra sujeto a la certeza real y efectiva de los horarios y días en que se ejecutó, así por ejemplo, en sentencia SL2612 de 2023 recordó dicha Corporación lo siguiente: “Con todo, desde las premisas fácticas no discutidas y de la jurisprudencia basal de esa decisión, igualmente emerge que el sentenciador no vulneró la ley en la forma que se le adjudicó, al confirmar la absolución frente a los pedimentos de la demanda, porque la Corte tiene asentado, de manera pacífica, que la prueba del trabajo suplementario, dominical y festivo debe ser fehaciente, de forma tal que permita generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, sin que sea dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, de cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo (CSJ SL9997-2014 y CSJ SL3009-2017), lo cual no halló demostrado el Tribunal del material probatorio existente en el plenario, conclusión amparada en la libre formación del convencimiento que irradia los juicios del trabajo (artículo 61 del CPTSS).” (Negrilla por fuera del texto) Bajo ese tenor, esta Sala estima necesario advertir que el dicho de los testigos y la aplicación de la consecuencia jurídica consistente en la confesión presunta, no establecen de manera clara y certera la forma en la que se ejecutó el trabajo suplementario, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia y en consecuencia se absolverá a las demandadas del pago por dichos conceptos. 6.4.4.

De los aportes a pensión Sobre los aportes a pensión reclamados en cumplimiento a la obligación que deriva para el empleador de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, advierte la Sala que dentro del expediente no existe prueba acerca de dicho pago ante la administradora de pensiones, por lo tanto, se confirmará la condena en este punto en los términos referidos en la primera instancia. 6.5.

Costas No hay lugar a condena en costas debido a que las mismas no se causaron de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ABSOLVER a las demandadas por las condenas emitidas por concepto de horas extras diurnas y festivos.

SEGUNDO: MANTENER incólume la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado