TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicación 11001310303520230010901 Encontrándose el presente asunto para resolver lo que corresponda respecto del recurso vertical interpuesto contra el auto del 12 de noviembre de 20241, proferido por el Juzgado 53 Civil del Circuito de esta ciudad, advierte el Despacho que no es susceptible de alzada, por lo que en consecuencia habrá de declararse inadmisible.
En efecto, el proveimiento materia de impugnación corresponde a aquel que declaró prospera la excepción previa de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, consecuentemente, inadmitió el escrito genitor. Además, negó las denominadas “ Falta de competencia ” y “ Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto ”.
Pronunciamiento que no cuenta con la posibilidad de revisarse en sede de apelación. Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de la inconforme debe decirse que aunque el Código General del Proceso en el ordinal 8 del canon 321, prevé que es pasible de alzada la providencia que “…resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla…”- norma referida también por el a-quo-, lo cierto es que la determinación opugnada no resolvió sobre un tópico de tal naturaleza, sino excepciones previas, respecto de las cuales las disposiciones especiales que regulan su trámite, artículos 100 a 102-, no permiten dicha impugnación para el proveído que las resuelve.
Al afecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural trayendo a colación un pronunciamiento de esta Corporación, anotó: “… Ciertamente, conforme las reglas del estatuto 1 Archivo 06AutoResuelveExcepcionesPrevias, c02CuadernoExpeciònPrevia, 001PrimeraInstancia. Verbal 035 2023 00109 01 procesal vigente, el auto que resuelve sobre las excepciones previas no es apelable pues el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, como tampoco los artículos 100 a 102 ídem, relativos a las excepciones previas, ni en ningún otro precepto consagró el legislador tal prerrogativa.
Síguese de lo dicho que inadmisible es el recurso de apelación concedido respecto de la determinación que halló probada la excepción previa comentada…”2 En suma, en gracia de discusión, nótese que el auto que inadmite el escrito introductorio tampoco es pasible de alzada, al tenor de lo consagrado en el artículo 90 que en lo pertinente dispone: “ Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda ” Así las cosas, será del caso proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 326 ibidem, por lo que al efecto el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 53 Civil del Circuito de esta ciudad SEGUNDO: DISPONER la devolución de las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil 2 Sentencia STC5291-2018 del 25 de abril de 2018, Radicación 11001-02-03-000-2018-00854-00. Magistrado ponente LUIS ALONSO RICO PUERTA. Verbal 035 2023 00109 01 Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e387590182c30f053e1d328158f6b8ecef9314c476e635b75d588a84f13e189 Documento generado en 27/03/2025 04:06:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica