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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2026-0602 AdmiteApelacionSentencia - Impug.ActasAsamblea. si

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Radicación: Impugnación de Actas de Asamblea Departamento de Boyacá Dra. Edith Yanire Bautista Rodríguez Centro Empresarial Green Hills Dr. Daniel Felipe Ospina Sánchez 15001315300420250014800 (2026-0602) TEMA: Nulidad de actas de asamblea copropietarios.

Administración de copropiedad. Aplicación de la ley. Criterios de decisión y administración. Términos para decidir. Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar. Ingresa al despacho el expediente del proceso de Impugnación de Paternidad, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 25 de mayo de 2026, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja.

De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto. Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Ahora bien, se advierte que, en la audiencia celebrada el 25 de mayo de 2026, el A quo dictó sentencia en la que resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación por quien asiste los intereses de la parte demandada, quien procedió a formular sus reparos mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2026, fundados en los siguientes aspectos: Impugnación de Actas de Asamblea 2026-0602 / NUR 2025-0148 - - - En primer lugar, el recurrente aduce la configuración de un defecto fáctico negativo, al considerar que el juzgado omitió valorar integralmente el acervo probatorio obrante en el proceso, en particular las escrituras públicas 850 de 2013 y 2042 de 2015, así como el reglamento de propiedad horizontal y el reglamento interno adoptado por la asamblea de 2017, documentos que no fueron objeto de controversia y que, según la apelante, resultaban determinantes para resolver el litigio.

En criterio de la recurrente, el despacho privilegió la versión de la parte actora y dejó de analizar elementos probatorios relevantes, lo que afectó el derecho de defensa y generó un desequilibrio probatorio contrario al debido proceso. En segundo término, plantea un defecto sustantivo por errónea interpretación del derecho, al considerar que la autoridad judicial otorgó un alcance indebido a la sentencia C-522 de 2002 de la Corte Constitucional.

Señala que, aunque el fallador utilizó dicha providencia como fundamento, terminó adoptando una conclusión contraria a su ratio decidendi, desconociendo que en las propiedades horizontales comerciales o mixtas es necesario diferenciar, antes de cada decisión, si se trata de asuntos económicos o administrativos, para determinar el régimen de votación aplicable.

A juicio de la apelante, esta interpretación errónea condujo a una decisión incongruente y contraria a la normativa que rige la materia. Finalmente, invoca la existencia de un defecto procedimental, por cuanto el juzgado no resolvió de manera expresa las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, entre ellas las relacionadas con la inexistencia de los elementos del error, la caducidad de la acción y la ineptitud sustancial de la demanda.

Afirma que la omisión en el análisis de dichas defensas vulnera el principio de congruencia y el debido proceso, en la medida en que el fallo no guarda correspondencia con las pretensiones, los hechos debatidos y las excepciones formuladas. Con fundamento en estos reparos, la parte apelante solicita la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, el Juzgado de primer dispuso conceder el recurso de alzada en el efecto suspensivo, ordenando la remisión de las diligencias para ante la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior.

De esta manera, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por la parte demandada, a quien se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.

Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 2 Impugnación de Paternidad 2026-0493 / NUR 2025-0411 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2026.06.10 16:54:10 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Impugnación de Paternidad 2026-0493 / NUR 2025-0411