Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301320230016102_DraAtshanAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 110013103013202300161 01 PROCESO: DECLARATIVO DEMANDANTE: SEGUROS CONFIANZA S.A DEMANDADOS: PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P S.A. y VEOLIA HOLDING AMÉRICA LATINA S.A. ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. contra el auto de 3 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, que declaró infundada la nulidad promovida por aquella.

La recurrente formuló la nulidad de lo actuado con apoyo en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, afirmando que “el mensaje de datos no fue remitido desde la dirección de correo electrónico suministrada por el apoderado de la demandante”, y que “el mensaje de datos fue enviado para la notificación de un proceso identificado con un radicado distinto al promovido por Confianza contra PDJ”1.

ANTECEDENTES: 1. Con el proveído confutado2, el juzgado a quo declaró 1 2 Archivo 10 “SolcNulidad.pdf”, Folios 14 a 17, cuaderno primera instancia C01Principal. Archivo “01AutoDecideNulidad.pdf”, C04SegundaInstancia, 001PrimeraInstancia Declarativo 110013103013202300161 01 de Seguros Confianza S.A. contra Proactiva Doña Juana E.S.P S.A. y Veolia Holding América Latina S.A. infundada la nulidad formulada, sustentada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió en legal forma, pese a que el mensaje de datos hubiese sido remitido desde una dirección electrónica distinta a las informadas por la parte actora y que en el asunto del correo se hubiese indicado un radicado erróneo.

Precisó que tales circunstancias no constituían irregularidades con entidad suficiente para invalidar la notificación, en tanto el mensaje fue remitido al canal digital reportado por la demandada incidentante, el cuerpo del correo identificaba correctamente el proceso y junto con aquel se allegó el auto admisorio y la demanda correspondiente, de modo que se garantizó el conocimiento efectivo del trámite y el ejercicio del derecho de defensa. 2.

Inconforme con esa determinación, el apoderado de Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación3. En esencia, reiteró lo manifestado al momento de presentar la nulidad procesal, es decir, volvió a manifestar que la notificación del auto admisorio no se practicó en debida forma, dado que el mensaje de datos fue remitido desde una dirección electrónica distinta a las informadas por la parte actora y que en el asunto del correo se indicó un número de radicado ajeno al presente trámite.

Agregó que tales irregularidades afectaron el ejercicio del derecho de defensa, pues impedían tener certeza sobre la autenticidad del mensaje y sobre el proceso judicial respecto del cual se pretendía surtir la notificación. 3. Al resolver la reposición, el juzgado mantuvo incólume la decisión recurrida4. Reiteró que las circunstancias alegadas por la demandada carecían de entidad suficiente para invalidar la notificación, pues no se advirtió irregularidad alguna en el acto de enteramiento ni Archivo “02RecursocontraAutoNulidadDoñaJuanaEnTiempo.pdf”, C04SegundaInstancia, 001PrimeraInstancia. 4 Archivo “03AutoDecideRecurso_Devolutivo.pdf”, C04SegundaInstancia, 001PrimeraInstancia 3 2 Declarativo 110013103013202300161 01 de Seguros Confianza S.A. contra Proactiva Doña Juana E.S.P S.A. y Veolia Holding América Latina S.A. en los documentos remitidos junto con el mensaje de datos.

Añadió que las pruebas y manifestaciones allegadas por la nulitante, incluido el concepto técnico aportado, no desvirtuaban que la información remitida permitía acceder al contenido de la demanda y sus anexos, garantizando así el conocimiento del proceso y el ejercicio del derecho de defensa. CONSIDERACIONES: 1. Las nulidades procesales constituyen mecanismos orientados a preservar las formas propias del juicio y garantizar el debido proceso, razón por la cual únicamente proceden en los eventos expresamente previstos por el legislador.

En el caso concreto, la invalidez se sustentó en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, relativa a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda o de la providencia que vincula a una parte al proceso. Ahora bien, con la expedición del Decreto 806 de 2020 —hoy Ley 2213 de 2022— el legislador autorizó que las notificaciones personales pudieran surtirse mediante el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos al canal digital suministrado por el interesado, junto con los anexos correspondientes.

En esa línea, el artículo 8º de dicha normativa prevé que: “[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio 3 Declarativo 110013103013202300161 01 de Seguros Confianza S.A. contra Proactiva Doña Juana E.S.P S.A. y Veolia Holding América Latina S.A. suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…)”. 2.

En el sub examine, la demandada PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A. pretende que se declare la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda, al estimar que el mensaje de datos fue remitido desde una dirección electrónica distinta a la anunciada por la parte actora y que en el asunto del correo se indicó un número de radicado equivocado.

Sin embargo, el juzgado descartó la configuración de irregularidad alguna, al considerar que la comunicación remitida satisfizo las exigencias previstas en la Ley 2213 de 2022 y garantizó el conocimiento efectivo del proceso. 3. En ese orden de ideas, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 3.1.

En el asunto sometido a consideración, la demandante optó por surtir la notificación personal en la forma prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, con la remisión del auto admisorio de la demanda y sus anexos al canal digital reportado por Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A., esto es, info.colombia@veolia.com. Asimismo, obra en el expediente constancia de remisión y entrega del mensaje de datos, junto con evidencia de acceso a la comunicación electrónica enviada, circunstancia que, en principio, permite tener por satisfechas las exigencias previstas para esta modalidad de enteramiento, veámoslo: 4 Declarativo 110013103013202300161 01 de Seguros Confianza S.A. contra Proactiva Doña Juana E.S.P S.A. y Veolia Holding América Latina S.A. Pues bien, las circunstancias alegadas por la recurrente no tienen la virtualidad de invalidar el acto de enteramiento cuestionado, pues el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 exige, esencialmente, que la providencia sea remitida al canal digital correspondiente al destinatario junto con los anexos pertinentes y con acreditación de las circunstancias relativas a su envío y recepción, sin imponer como requisito de validez que el mensaje provenga exactamente de una de las direcciones electrónicas informadas en la demanda.

Admitir la postura de la recurrente equivaldría a sostener que la notificación electrónica no podría efectuarse a través de los canales digitales utilizados por empresas de mensajería o plataformas especializadas en la prestación de ese servicio, conclusión que no encuentra respaldo en el referido marco normativo. Al respecto, rememórese lo dicho por la Corte Suprema de Justicia frente a esta particular forma de enteramiento en cuanto a que “[a]l margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-: i).

En primera medida -y con implícitas consecuencias penalesexigió al interesado en la notificación afirmar ‘bajo la gravedad de juramento 5 Declarativo 110013103013202300161 01 de Seguros Confianza S.A. contra Proactiva Doña Juana E.S.P S.A. y Veolia Holding América Latina S.A. (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar’; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento ‘se entenderá prestado con la petición’ respectiva. ii).

En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, ‘particularmente’, con las ‘comunicaciones remitidas a la persona por notificar’.

De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las ‘comunicaciones remitidas a la persona por notificar’”5.

(se subraya) 3.2. Bajo esa tesitura, aunque el legislador impuso determinadas exigencias para la práctica de la notificación electrónica, lo cierto es que en este asunto no se advierte irregularidad con entidad suficiente para invalidar la actuación, pues: i) la parte demandante remitió la comunicación al canal digital reportado por Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A.; ii) obra constancia de envío y recepción del mensaje de datos; iii) en el cuerpo de la comunicación se identificó correctamente el radicado del proceso; y iv) junto con el mensaje se allegó el auto admisorio de la demanda y sus anexos6.

Tampoco tiene entidad invalidante la inconsistencia advertida en el asunto del correo electrónico, pues el cuerpo del mensaje identificaba correctamente el radicado del presente trámite y junto con aquel se remitió el auto admisorio correspondiente, de manera que la destinataria podía determinar inequívocamente el 5 6 CSJ STC16733-2022, reiterada en providencia STC4737-2023 Archivo “07SolcTenerPorNotificado.pdf”, C01Principal, 001PrimeraInstancia 6 Declarativo 110013103013202300161 01 de Seguros Confianza S.A. contra Proactiva Doña Juana E.S.P S.A. y Veolia Holding América Latina S.A. proceso respecto del cual se efectuaba la notificación. Veámoslo: Asimismo, no resulta atendible el reparo relativo a las supuestas restricciones de acceso al enlace remitido, pues no se acreditó que tal circunstancia hubiese impedido realmente el conocimiento de la demanda y sus anexos.

Por el contrario, las constancias obrantes en el expediente permiten inferir que la información enviada sí podía ser consultada a través del vínculo incorporado en el mensaje de datos, sin que las dificultades alegadas tengan entidad suficiente para invalidar la notificación practicada. 4. En esas condiciones, no se advierte la configuración de la causal de nulidad invocada, pues la notificación cuestionada cumplió su finalidad sin que se evidencie afectación material del derecho de defensa de la recurrente.

Bajo ese panorama, se confirmará el auto apelado in condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil, 7 Declarativo 110013103013202300161 01 de Seguros Confianza S.A. contra Proactiva Doña Juana E.S.P S.A. y Veolia Holding América Latina S.A.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (013 2023 00161 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 495e6b6d1b7991fc9872a6529ae8ef40017dba61f3ef038dcab759902cf5f523 Documento generado en 10/06/2026 05:57:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8