Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS vs JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA concede casacion civil - rendicion provocada de cuentas

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL CLASE DE PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISION: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-05-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA CONCEDE CASACIÓN Valledupar, veintisiete (27) de enero dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a pronunciarse sobre la concesión del recurso extraordinario de casación incoado por el apoderado judicial de la parte actora, Anith María Murgas De Villero, en fecha 11 de octubre de 2024.

I.

ANTECEDENTES Anith María Murgas de Villero convocó a juicio a Jaime Camilo Murgas Arzuaga, con el propósito de que se ordenara a este último «[…] la rendición de cuentas (…) a la sucesión intestada del causante Mario Murgas Araujo (…), en su condición de apoderado general del patrimonio y negocios del fallecido, correspondiente al lapso comprendido entre el 13 de julio de 2015 hasta la fecha de su respuesta […]».

Así mismo, al subsanar la demanda, la querellante estimó, bajo la gravedad de juramento, que el convocado, «(…) actuando como apoderado general desde el otorgamiento de la Escritura Pública 0134 de 13 de julio de 2005 de la Notaría Pública de San Diego, Cesar, de acuerdo con los negocios jurídicos descritos en el hecho 11, adeuda a la referenciada sucesión intestada la suma $5.253.406.044 (…)».

En sentencia del 9 de febrero de 2018, el juez a quo concedió el petitum ordenando al demandado que «[…] proceda a rendir cuentas a la sucesión intestada del causante Mario Murgas, a la señora Anith Murgas de Villero y/o a la sucesión del causante Mario Murgas (…) al proceso radicado bajo el No. CLASE DE PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-05-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA 2015-00405 que cursa ante el Juzgado Primero de Familia de Valledupar […]»; concedió un plazo de 60 días hábiles para ello y advirtió al señor Murgas Arzuaga que si no presenta las cuentas dentro del término señalado (…) el juzgado, por medio de auto que no tendrá recurso alguno, ordenará pagar a la masa sucesoral lo estimado en la demanda por la parte actora, que asciende a $5.253.406.044.

En sentencia de 26 de noviembre de 2019, el juez a quo concedió el petitum respecto a la señora Maldonado Sánchez y lo negó con relación al otro demandado. Contra dicha decisión los querellados interpusieron recurso de apelación. Contra dicha decisión, el querellado interpuso recurso de apelación. Mediante fallo del 10 de octubre de 2024, este Tribunal modificó la decisión de primer grado, únicamente para delimitar que «(…) la rendición de cuentas que le corresponde efectuar al demandado será en favor de la sucesión que actualmente cursa en el juzgado de familia y no de los intereses de la aquí demandante (…)»; confirmando los apartes restantes de la determinación. Contra la providencia de segundo grado, el vocero judicial de Jaime Camilo Murgas Arzuaga formuló recurso extraordinario de casación. II.

CONSIDERACIONES En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, observa esta Colegiatura que fue allegado al expediente dentro del término previsto para tales efectos en el artículo 337 del CGP, dado que se radicó el mismo día en que fue notificada la sentencia de segunda instancia. Ahora, frente a la procedencia del remedio extraordinario, esta Sala considera imperativo recordar que, para la viabilidad de ese mecanismo, el legislador impuso el cumplimiento de ciertos requisitos enunciados taxativamente por la norma procesal respectiva, entendiéndose que en ausencia de dichos requisitos no es dable para los Tribunales conceder el recurso solicitado.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, el mismo se encuentra definido para los procesos declarativos cuya cuantía CLASE DE PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-05-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA exceda los 1.000 SMLMV, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, suma que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es el 10 de octubre de 2024, ascendía a $1.300.000.000.

Sobre el concepto en comentario tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, que aquél «está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC6011-2015, reiterado en AC7638-2016, 8 nov. 2016, rad. 2012-00290-01).

Así, si quien recurre es el convocado al juicio, su interés se hallará conformado por el monto efectivo de las condenas a él impuestas en el fallo, para lo cual, aquél debe establecerse con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, y en todo caso, a partir de cuantificaciones objetivas y no de simples suposiciones. Como viene de historiarse, la accionante en su pretensión inicial solicitó que se ordenara al demandado que rindiera cuentas detalladas de la gestión realizada en su calidad de apoderado general y administrador del patrimonio y los negocios del causante.

Al respecto, resulta necesario recordar que el órgano de cierre de la especialidad civil tiene decantado que el objeto del proceso de rendición de cuentas es «“saber quién debe a quién y cuánto”, “cuál de las partes es acreedora y deudora”, “declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo”» (Sentencia de 23 de abril de 1912, XXI, 141; reiterada en SC, 26 feb. 2001, exp.

C-5591 y AC, 10 oct. 2012, rad. 2011-01988-00). Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza especial de este tipo de juicios, la Corte Suprema de Justicia ha definido que, a pesar de que la obligación de rendir cuentas no entraña una obligación, por si misma, no entraña un perjuicio económico concluyente para el convocado, habida cuenta que su definición tendrá lugar a través de un auto posterior -que no sería susceptible de ser recurrido en casación-, la potencial carga CLASE DE PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-05-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA obligacional del llamado a sufragar el saldo de las cuentas se corresponde con el agravio económico que la decisión atacada le ocasiona.

Es así que la alta corporación ha discurrido sobre la base definitoria del justiprecio para recurrir en casación, en litigios como el que aquí se analiza, de la siguiente forma: «no supone que no exista baremo cierto y concreto para establecer el justiprecio del interés para recurrir en casación, pues al contrario, en supuestos como el de ahora y por vía de principio, dicho referente viene dado desde la demanda, concretamente en la estimación de lo adeudado que se erige como requisito especial en los numerales 1. de los respectivos artículos 418 del Código de Procedimiento Civil y 379 del Código General del Proceso.

Debe destacarse que al momento de ordenarse rendir las cuentas, la oportuna presentación de las mismas por el demandado y la formulación de objeciones, son apenas circunstancias eventuales o hipotéticas, siendo lo exclusivamente cierto hasta ese hito el monto de lo estimado por el reclamante, pues es la cifra a la que inmediatamente se verá enfrentado a pagar si no procede a efectuar el balance en el término señalado, en razón del obligatorio proferimiento de «auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo» (num. 6, art. 379 C.G.P., con similar alcance en num. 5, art. 418 C.P.C.).

La tasación en comentario entonces, además de requisito especial de la demanda, se erige incluso en presupuesto procesal particular del trámite, si se aprecia en su justa medida la preponderante función que cumple a lo largo del mismo y que, sin lugar a dudas, se torna vinculante en el apenas probable debate sobre de fijación del saldo que se abre paso con la eventual proposición de objeciones» (AC7382-2017, 8 nov. 2017, 2011-00395-01).

De conformidad por lo adoctrinado por el órgano de cierre, se tiene que el baremo para establecer el interés económico para recurrir en casación viene dado desde la presentación de la demanda, concretamente en la estimación de lo adeudado, que se erige como requisito esencial en el numeral 1° del artículo 379 del Código General del Proceso.

En ese orden, se verifica que, conforme al juramento estimatorio realizado por Anith María Murgas de Villero, el juicio de cuentas versaría sobre una presunta obligación de $5.253.406.044, monto que equivalía a la fecha de la sentencia de segunda instancia a 4041 SMLMV, importe superior a la cota mínima prevista en el artículo 338 del CGP.

En tal sentido, resulta evidente que resulta viable conceder el recurso extraordinario de casación impetrado por el demandado. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, CLASE DE PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 20001-31-05-005-2015-00216-02 ANITH MARIA MURGAS DE VILLERO JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por este Tribunal, el 10 de octubre de 2024.

SEGUNDO: En firme este proveído, remítase el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Sustanciador