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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: AUTO CASACIÓN 05001-31-05-017-2022-00437-01

Sala: SALA LABORAL

05001-31-05-017-2022-00437-01 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por ÁNGELA MARÍA PENAGOS HERRERA contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto los apoderados judiciales de PORVENIR S.A., y COLPENSIONES.

Con el fin de llevar la representación de la parte accionada PORVENIR S.A., se reconoce personería al doctor Octavio Andrés Castillo Ocampo portador de la tarjeta profesional número 380.131 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad a la documentación allegada para el efecto. Solicita la demandante, se declare la ineficacia de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual Horizontes hoy PORVENIR S.A. y posteriormente COLFONDOS S.A., como consecuencia de ello, el retorno automático al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a COLFONDOS S.A. a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC, así como los rendimientos causados. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de mayo de 2023, declaró la ineficacia de la afiliación de la señora ÁNGELA MARÍA PENAGOS HERRERA al Régimen de Prima Media –RAIS- administrado por Porvenir S.A. y su posterior tránsito por COLFONDOS S.A. En consecuencia, declaró la ineficacia del traslado de la actora al régimen de ahorro individual con Alejandra S. 05001-31-05-017-2022-00437-01 Auto Casación solidaridad administrado por PORVENIR S.A., y su posterior tránsito por COLFONDOS S.A. Condenó a COLFONDOS S.A., a trasladar con destino a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes, los recursos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo para el efecto, el capital, sus rendimientos, los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima.

Ordenó a Colpensiones a recibir los dineros y activar la afiliación. Así mismo, a PORVENIR S.A. a trasladar con destino a Colpensiones los gastos de administración y los recursos de fondo de garantía de pensión mínima por el tiempo en que la demandante ostentó la calidad de afiliada. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 26 de julio de 2024, notificada por edictos del 30 de julio de la presente anualidad, revocó la sentencia respecto de la orden impartida a la AFP COLFONDOS S.A. de reembolsar el valor de los gastos de administración, cuotas de seguros provisionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, quedando incólume la orden de devolución frente a los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus respectivos rendimientos de acuerdo a las precisiones de la sentencia SU 107-24, y confirmó la providencia en todo lo demás. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del Alejandra S. 05001-31-05-017-2022-00437-01 Auto Casación fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). En este contexto, el interés económico de la demandada COLPENSIONES se circunscribe a las condenas impuestas, que consisten en recibir los aportes de pensión depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora por parte de PORVENIR S.A., reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral, lo que constituye en este aspecto una obligación de hacer.

No obstante, no se pude perder de vista que el fallo de primera instancia había ordenado a COLFONDOS S.A., a trasladar con destino a Colpensiones, los rubros referentes a los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, aspecto que fue revocado en segunda instancia ante apelación de COLFONDOS S.A., lo que representa un agravio económico para COLPENSIONES, sin embargo, no se encuentra acreditado, que este perjuicio alcance el monto de los $156.000.000, antes citado, por lo que no es procedente el recurso de casación interpuesto.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que no es posible cuantificar el interés jurídico en estos casos, ya que este tipo de obligaciones no son determinables en dinero, como indicó en providencia AL5533-2019 del 4 de diciembre de 2019, MP. Jorge Luis Quiroz Alemán, donde consagró que: “…Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente tal como se ha dicho, entre muchas otras en CSJ AL4364- 2014 y CSJ AL1340-2014; en esta última se consignó: […] En ese orden de ideas, cuando es la parte demandada, la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. […] Alejandra S. 05001-31-05-017-2022-00437-01 Auto Casación En el caso bajo estudio, advierte la Sala, que le asiste razón al Tribunal cuando señala que las condenas impuestas en el fallo cuya revisión se persigue, son eminentemente obligación de hacer, lo que implica que no es cuantificable pecuniariamente, pues la sentencia de primer grado que fue confirmada íntegramente por el ad quem, se limitó a declarar dicha orden frente a la reapertura de la cuenta individual de pensión del actor.

Así las cosas, en virtud de que la sentencia emitida por el juez de segundo grado, no contiene erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurre, se declarará bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal…”. La Corte también ha reiterado que: - El interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero (M.P. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR providencia AL 1363 de 2022) Ahora, respecto de PORVENIR S.A. no posee interés económico alguno, toda vez que no apeló la sentencia de primera instancia, y por ello el fallo de segunda instancia no le representa ningún agravio.

En consecuencia, no les asiste interés económico a las impugnantes para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Primera de Decisión Laboral, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, los recursos de casación interpuesto por las codemandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A. contra el fallo proferido por esta Corporación Judicial.

Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados, Firmado Por: Alejandra S. Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 237e7902c7fa850fc75e2cbef1f3e3bb93e27e55ef4592eab5c1947a48dd0ec0 Documento generado en 11/09/2024 09:54:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica