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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 004.004-2024-00012-01JAVPAutoConfirma

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-004-2024-00012-01. Radicación interna: 5273. Proceso: Ejecutivo por sumas de dinero. Demandante: Transporte Mia S.A.S. Demandados: Juan David Peñuela Diaz y Camila Andrea Aguirre Socha.

Procedencia: Juzgado 04° Civil del Circuito de Cali. Motivo: Apelación auto. Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA. Santiago de Cali (V), dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 1. INTRODUCCIÓN. Se resuelve el recurso de apelación formulado contra del auto No. 099 de fecha 05 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado 04° Civil del Circuito de Cali rechazó la demanda presentada. 2.

ESCENARIO DESCRIPTIVO. 2.1.

HECHOS RELEVANTES

2.1.1. EN LOS ANTECEDENTES. 2.1.1.1. Transporte Mia S.A.S. presentó una demanda ejecutiva por sumas de dinero contra Juan David Peñuela Diaz y Camila Andrea Aguirre pretendiendo el cobro de $240’000.000, y los cuales se encuentran contenidos en un pagaré y en un contrato de promesa de compraventa.

2.1.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL. 2.1.2.1. En el escrito de demanda la parte actora solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $240’000.000 que se encuentran contenidos en un pagaré y en un contrato de promesa de compraventa. No obstante, dicha parte precisó que los demandados habían efectuado abonos a la obligación, por lo que pidió que estos fueran tenidos en cuenta al momento de liquidar el crédito. 2.1.2.2.

El Juzgado 04° Civil del Circuito de Cali inadmitió la demanda por considerar que las pretensiones no fueron claras y precisas, pues se solicitó librar mandamiento de pago por la totalidad de la suma previamente dicha ($240’000.000) sin tener en cuenta los abonos realizados, motivo por el cual solicitó aclarar las pretensiones y reformularlas. 2.1.2.3.

Frente a lo anterior, el demandante presentó escrito de subsanación expresando que la inadmisión aborda “…alegaciones en contra de la pretensión…”, lo cual corresponde a los demandados, por lo que solicitó librar mandamiento de pago conforme fue pedido en la demanda, insistiendo en que los abonos deben tenerse en cuenta al momento de la liquidación del crédito. 2.1.2.4.

Por medio de auto del 05 de febrero del 2024, el Juzgado rechazó la demanda básicamente por considerar que “…la etapa de liquidación del crédito prevista en el art. 446 de CGP no es la pertinente para adecuar el mandamiento de pago o establecer el verdadero monto adeudado…”. 2.1.2.5. Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, insistiendo en que los abonos realizados deben tenerse en cuenta al momento de liquidar el crédito, y que “…las pretensiones son diáfanas y conformes con los hechos que le sirven de sustento no existiendo obstáculo para la admisión de la demanda…”, por lo que “…las razones que llevaron al rechazo abordan alegaciones en contra de la pretensión, un aspecto que corresponde a los demandados y no al Juez…”. 2.1.2.6.

El Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali mantuvo su decisión ya que “…el error indicado no fue subsanado en debida forma, pues las pretensiones siguen sin ser claras y precisas, y ello se debe a que a pesar de reconocerse en la demanda unos abonos realizados por parte de los demandados a la obligación que se pretende ejecutar, aquellos no se descuentan y se pide que se libre un mandamiento de pago como si los abonos no se hubieren efectuado…”, por lo que no es cómo lo sostiene la parte actora que las razones que llevaron al rechazo abordan alegaciones en contra de la pretensión, sino que la imprecisión denunciada afecta también la claridad del título aportado como base de la ejecución. En el mismo auto se concedió el recurso de apelación.

3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. Previo a la interposición de la demanda, ¿debió la parte actora imputar a la obligación los abonos realizados por los demandados con la finalidad de establecer el valor exacto que se pretende recaudar? 4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO. 4.1. CONSIDERACIONES. 4.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS. 4.1.1.1. Frente a la procedencia del recurso de apelación, el artículo 321 del C.G.P., consagra que: “Articulo. 321.

Procedencia. ( )También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.”. (Subraya de la Sala). 4.1.1.2. En cuanto a los requisitos de la demanda, el artículo 82 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO

82. REQUISITOS DE LA DEMANDA. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.” 4.1.1.3. Con respecto a la imputación del pago a intereses, de acuerdo al artículo 1653 del Código Civil: “Artículo 1653. Imputación del pago a intereses.

Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.” 4.1.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES. 4.1.2.1. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SC2491-2021, el magistrado sustanciador Álvaro Fernando García Restrepo destacó: “…la pretensión, cabe exigir ciertas formalidades, como que lo solicitado esté dotado de ''precisión y claridad", con la finalidad, conforme se anticipó líneas atrás, de establecer con nitidez los contornos frente a los cuales puede girar la resolución judicial definitiva, y, además, igual de importante, de permitir que el demandado tenga certeza sobre el contenido de lo que se reclama… (…) la importancia que conlleva una clara y precisa formulación de las pretensiones, de aquellas que vengan redactadas de manera defectuosa u obscura, debe pedirse por el juzgador su subsanación, so pena de rechazo ”. 5.

DESARROLLO. 5.1. Sea lo primero mencionar que la providencia recurrida es susceptible de recurso de apelación toda vez que el numeral 1 del artículo 321 del C. G. del P. la contempla, pues nos encontramos frente al rechazo de la demanda. 5.2. Ahora bien, descendiendo al problema jurídico formulado, la Sala advierte que la pretensión principal de la demanda carece de precisión, lo que conlleva a la confirmación la providencia objeto de apelación. 5.3.

En efecto, no se especifica el monto exacto de la obligación que se pretende recaudar, puesto que se solicitó librar mandamiento de pago por la totalidad de la obligación perseguida; es decir, por la suma de $240.000.000, cuando se ha manifestado que la parte demandada ha realizado abonos a la obligación, sin que estos fueren imputados previo a la interposición de la demanda, y en los términos del artículo 1653 del Código Civil. 5.4.

Por consiguiente, no hay un valor preciso de la obligación, y siendo inadmisible pretender que ello se establezca en el decurso del proceso, donde llegar a la etapa de liquidación del crédito es solo una expectativa. 5.5. En relación con esto último, debe decirse que no puede tenerse por cierto que se ordenará seguir adelante con la ejecución, sumado a que no es en la etapa de liquidación del crédito donde debe establecerse con precisión el valor de la obligación que se persigue, pues desde el inicio de la demanda es importante establecer dicho valor para efectos de determinar la cuantía y la competencia del Juez para adelantar el proceso ejecutivo. 5.6.

De igual forma, el no establecer el monto de la obligación también afecta la claridad del título, y consistente en que la misma sea fácilmente inteligible o, lo que es lo mismo, que no sea equívoca o confusa, y que por lo tanto la misma pueda entenderse en un solo sentido.

6. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 05 de febrero del 2024 que fuera proferido por el Juzgado 04° Civil del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas procesales por no haberse causado.

TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c00559a9593f78e3ad02f4a086cc3a4a33961f7ef3d5af6c82fc113f593671cd Documento generado en 18/09/2024 11:37:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica