Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 2. Sentencia 008-2021-00488 FUERO DE SALUD-INCAPACIDAD RETROACTIVA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001-31-05-008-2021-00488-01 Demandante: María Florinda Córdoba Lozano Demandada: Sandra Inés Moreno Restrepo Litisconsorte: Colpensiones E.I.C.E Asunto: Apelación de Sentencia Procedencia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Reintegro -fuero de salud Medellín, septiembre seis (6) de dos mil veinticuatro (2024) En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por María Florinda Córdoba Lozano contra Sandra Inés Moreno Restrepo, trámite al cual fue citada Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00488-01. 1.- ANTECEDENTES Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00488-01 María Florinda Córdoba Lozano Vs. Sandra Inés Moreno Restrepo 1.1.- DEMANDA La señora María Florinda Córdoba Lozano instauró demanda ordinaria laboral contra la señora Sandra Inés Moreno Restrepo pretendiendo se declare que entre las partes se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual inició el 18 de octubre de 2014 y terminó de manera injusta y unilateral por parte de la demandada el 14 de noviembre de 2020, en razón de la patología que sufre la demandante; en consecuencia, solicita se deje sin efectos el despido y se ordene su reintegro a las labores que venía desempeñando, con el pago de salarios, aportes a seguridad social integral y todo lo que se deriva del contrato de trabajo, subsidiariamente al reintegro, persigue el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, la indemnización por despido injusto, la liquidación de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, la indemnización de perjuicios por la no dotación de vestido y calzado de labor y la indexación. En respaldo de tales pedimentos, el poderhabiente judicial de la actora expuso que la señora María Florinda Córdoba Lozano fue vinculada al servicio de la señora Sandra Inés Moreno Restrepo el 18 de octubre de 2014 por medio de un contrato verbal a término indefinido, vínculo que permaneció hasta el 14 de noviembre de 2020, tiempo durante el cual prestó servicios como empleada doméstica, correspondiéndole actividades como aseo a nivel general, preparación de alimentos y otros, funciones que se realizaban en la residencia de los señores Rodrigo Moreno Quiceno y Selene Restrepo Aguirre, padres de la demandada, teniendo como último salario devengado el mínimo legal vigente.

Indicó que la actora al momento de ingresar a laborar tenía muy buen estado de salud, que dentro de las labores desempeñadas, se encontraba la asistencia y ayuda de la madre de la demandada, lo que conllevo a que ejecutara actividades de fuerza, que le originaron fuertes dolores en la columna, por lo que acudió en varias oportunidades en busca de ayuda médica, le fueron realizadas radiografías, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00488-01 María Florinda Córdoba Lozano Vs. Sandra Inés Moreno Restrepo infiltraciones, resonancias, entre otros exámenes médicos y tratamientos que dieron origen a incapacidades, agregando que desde marzo de 2020 y hasta la terminación del vínculo, la demandante recibió tratos discriminatorios y hostigamientos, por el lugar donde vivía y por sus condiciones económicas.

Reseñó que a la pretensora le fue dada incapacidad el 28 de octubre de 2020, con fecha de inicio de ese día y fecha final el 26 de noviembre de 2020, la cual le fue renovada por 14 días más, pese a ello, la empleadora le terminó el contrato el 14 de noviembre de 2020, afirmado que desde que la demandada conoció los padecimientos médicos de la demandante, se presentó un cambio en su actitud y trato, siendo la patología lo que generó el despido y además, que no se le canceló la liquidación de prestaciones sociales.

(doc.01, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal, y a través de apoderada legalmente constituida, Colpensiones E.I.CE., aceptó como cierta la afiliación de la demandante a dicha entidad e indicó no constarle los demás hechos por ser situaciones de carácter personal de la demandante y la codemandada, las cuales serán objeto de debate probatorio.

Manifestó oposición a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de carga dinámica de la prueba- existencia de relación de trabajo; omisión de afiliación –deber de condicionar efectos del cálculo actuarial; riesgo de fraude; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena de; imposibilidad de condena en costas; excepción innominada y compensación. (doc.12, carp.01) Por su parte, la señora Sandra Inés Moreno Restrepo, a través de apoderado judicial, replicó la demanda e indicó que es cierto que tuvo una vinculación laboral de manera verbal con la demandante, aclarando que la misma inició el 28 de octubre de 2015, admitió como ciertas las labores de servicio doméstico realizadas por la actora, el salario devengado, la afiliación al sistema de seguridad social y que fue despedida el 14 de noviembre de 2020, siendo la razón de ello, que la señora Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00488-01 María Florinda Córdoba Lozano Vs. Sandra Inés Moreno Restrepo María Florinda presentó incapacidad desde el 14 de octubre hasta el 27 de octubre de 2020 y a partir de ese momento no volvió a laborar, no se comunicó, no respondió llamadas, por lo que el 04 de noviembre de 2020, se le remitió comunicación por correo certificado, donde se le indicaba que desde el 2 de noviembre tenía que presentarse a laborar y se le advirtió que si no justificaba su inasistencia se terminaría el contrato de trabajo, pese a ello, la accionada, no se presentó, no contestaba llamadas, ni se comunicó con la empleadora, presentando un claro incumplimiento a su obligación legal de prestar el servicio, por lo que el despido no fue caprichoso, ni un acto de discriminación. Añadió que no es cierto que la actora tuviera que realizar actividades que implicaran esfuerzos, pues la madre de la demandada estaba bajo el cuidado de una enfermera durante las 24 horas, no siendo cierto tampoco lo referente a la incapacidad del 28 de octubre de 2020, la cual la demandante nunca presentó, nunca informó de ella, además tal incapacidad según se observa en la prueba documental fue generada el 24 de noviembre de 2020, es decir, 10 días después del despido, resaltando que se pagaron todas las acreencias laborales, las cuales fueron consignadas a órdenes de un juzgado porque la demandante no contestaba llamadas.

En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de despido con justa causa de la demandante; inexistencia de la obligación de reintegrar a la demandante; pago de la indemnización por despido; pago por consignación de las prestaciones sociales; consignación de las cesantías a un fondo; inexistencia de la obligación de pagar sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; buena fe; prescripción y pago.

(doc.24, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 11 de julio de 2024, absolvió a la señora Sandra Inés Moreno Restrepo y a Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00488-01 María Florinda Córdoba Lozano Vs. Sandra Inés Moreno Restrepo Colpensiones de todas las pretensiones incoadas por la señora María Florinda Córdoba Lozano, a quien impuso condena en costas. (doc.38, carp.01) Para sustentar su decisión la cognoscente de primer grado refirió que al plenario se allegó incapacidad expedida el 24 de noviembre de 2020, 6 días después de que la demandante recibió el aviso de terminación del contrato, y la incapacidad se dio desde el 28 de octubre de 26 de noviembre de 2020 y del 27 de noviembre de 2020 al 10 de noviembre de 2020, señalando que en relación a las incapacidades retroactivas debe tenerse presente el Decreto 1427 de 2022 artículo 2.2.3.3.4, y que no se acredita alguna de las circunstancias que permite la expedición de la incapacidad retroactiva, por lo que la misma no tiene validez alguna y la misma solo fue puesta en conocimiento de la demandada en virtud del proceso, por lo que se prueba que la pretensora no se encontraba incapacitada al momento de la terminación del contrato de trabajo, ni había iniciado proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Indicó que, respecto del abandono del puesto de trabajo, la Corte ha indicado en sentencias como la SL 35940 de 2020, que corresponde al trabajador acreditar la motivación que aduce para sustraerse del cumplimiento de la primera obligación que emerge del contrato de trabajo, cuál es la prestación del personal para el cual fue contratado, por lo que el retiro sin previo aviso, motivado por el abandono del cargo encaja en la justa causa de despido, considerando que la demandante dejó de asistir a prestar sus servicios en cumplimento al contrato de trabajo, pese a que no contaba con incapacidades médicas que le permitieran sustraerse del cumplimento de sus obligaciones, toda vez que la incapacidad fue expedida de forma posterior, una vez tuvo conocimiento de la terminación del contrato, que la actora se ausentó injustificadamente de sus labores, incurriendo en el abandono de su cargo, lo que ocasionó la terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada, concluyendo que la demandante no se encontraba amparada por la ley de protección de discapacitados, atendiendo a que no se encontraba incapacitada, ni con restricciones para el momento del retiro, por lo que ello no fue el motivo de la terminación del contrato de trabajo, la cual operó por causa objetiva que es el Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00488-01 María Florinda Córdoba Lozano Vs. Sandra Inés Moreno Restrepo incumplimiento de sus obligaciones laborales y el abandono del puesto del trabajo. (minuto 00:01-38:45, doc.39, carp.01) 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la señora María Florinda Córdoba Lozano interpuso recurso de apelación, manifestando inconformidad con la valoración de las pruebas y solicitando se revoque la sentencia, argumentando que no era necesaria una valoración médica de discapacidad grave, moderada o severa, sino que debe hacerse una valoración más allá, a fin de verificar si ciertamente el trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba con una afectación de salud que conlleve a una debilidad manifiesta, adujo que la juez desconoce los criterios jurisprudenciales que señalan que debe revisarse el record de incapacidades, pues la fecha de expedición de la última incapacidad de la cual si tuvo conocimiento la empleadora no data de más de 30 días, además a la incapacidad retroactiva no se le puede restar valor probatorio en tanto que es emanada de un galeno que realizó la valoración, no existiendo tacha sobre la misma, incapacidad que da cuenta de la realidad de los padecimientos médicos que imposibilitaban que la demandante asistiera a laborar, solicitando se valore la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, del cual se desprende que la demandante si notificó que su estado de salud era deficitario, lo que le impedía que pudiera asistir a cumplir sus funciones, agregando que el estudio de la historia clínica evidencia que ciertamente la actora se encontraba en un tratamiento de la parte psiquiátrica.

Arguyó que la empleadora en el interrogatorio reconoció la existencia de restricciones o recomendaciones en favor de la demandante, que no se puede exigir la existencia de una incapacidad, insistiendo que si se realiza una valoración de la prueba sopesando las circunstancias de salud de la demandante, el tiempo de expedición de la última incapacidad, la historia clínica, se podrá evidenciar la debilidad y el estado de salud que tenía la accionante, por lo que hay lugar a declarar Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00488-01 María Florinda Córdoba Lozano Vs. Sandra Inés Moreno Restrepo ineficaz el despido y las condenas a que haya lugar. (minuto 38:56-49:00, doc.39, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la vocera judicial de Colpensiones E.I.C.E., solicitó se confirme la sentencia y se mantenga la absolución a la entidad, no obstante, argumenta que no probaron los requisitos esenciales para dar por existente la relación laboral entre la demandante y la señora Sandra Inés Moreno, aspecto que no fue objeto de discusión en la litis.

(doc.03, carp.02). Por su parte, el apoderado de la señora María Florinda Córdoba Lozano, sostuvo que del recaudo probatorio arrimado se observa que existe fundamentos tanto fácticos como jurídicos para que se conceda la pretensión, pues la incapacidad retroactiva debe tenerse en cuenta por haber sido expedida por un galeno que evidenció en su oportunidad los supuestos necesarios para expedir la misma, sin que se tenga competencia para decir si esa incapacidad es o no real, siendo en todo caso una prueba válidamente incorporada, insistiendo que la demandante quien es la parte débil en la Litis, venía incapacitada, venía con un tratamiento, el cual era conocido por la demandada y a pesar de ello, decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo, por lo que reitera la solicitud de revocatoria de la sentencia y que se acceda a las pretensiones.

(doc.04, carp.01) 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la activa, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00488-01 María Florinda Córdoba Lozano Vs. Sandra Inés Moreno Restrepo 2.2.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Deberá la Sala determinar: ¿ Si hay lugar a revocar la sentencia fustigada, determinando para tal fin, si la señora María Florinda Córdoba Lozano se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, para el momento de la terminación del contrato, 14 de noviembre de 2020, esto es, si se encontraba en un estado de salud que comportara una limitación en el mediano y largo plazo, que le dificultara o impidiera el desarrollo regular de su actividad laboral, y si aquel estado era conocido por el empleador, dilucidando si es posible otorgarle valor probatorio a la incapacidad retroactiva generada el 24 de noviembre de 2020? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual, si bien la demandante padece de varias patologías, no demuestra la existencia de una limitación a mediano o largo plazo, que le impidiera o dificultara significativamente el normal desempeño de sus labores, siendo lo acreditado, que la relación laboral finalizó por el incumplimiento de las obligaciones de la trabajadora al no presentarse a laborar, sin que se hubiera justificado dicha ausencia oportunamente, de consiguiente, la sentencia de primer grado será confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece: “ARTÍCULO 26.

En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00488-01 María Florinda Córdoba Lozano Vs. Sandra Inés Moreno Restrepo prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. Sin embargo, cumple memorar que la constitucionalidad del citado precepto normativo fue condicionada bajo los siguientes parámetros: “SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato” (C-561 del 2000).

Con la decisión anterior se crea el fuero de estabilidad reforzada por discapacidad o fuero de salud en favor del trabajador, el cual, según los lineamientos decantados por la Corte Constitucional en cientos de fallos de tutela, y en las sentencias de unificación SU-049 de 2017, SU-087 de 2022 SU-061 de 2023, no requiere de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, bastando acreditar, para su configuración los siguientes supuestos: “Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación” (Sentencia SU-061 de 2023) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que otrora exigía la acreditación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, moduló su postura a partir de la sentencia SL1152-2023, reiterada en las sentencias SL1154-2023, SL1259-2023, SL1268-2023, SL1817-2023, SL1818-2023, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00488-01 María Florinda Córdoba Lozano Vs. Sandra Inés Moreno Restrepo SL1503-2023, SL1504-2023, SL1508-2023, SL1491-2023, SL1184-2023, SL11812023, SL1183-2023 y SL2834-2023 y bajo un nuevo examen de la composición del bloque de constitucionalidad con relación a los derechos de las personas en situación de discapacidad, explicó: “En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique la prueba pericial.

En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.”.

(CSJ SL1152-2023). Y respecto de los presupuestos que deben considerarse al momento de evaluar la situación de discapacidad de un trabajador, precisó: “Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00488-01 María Florinda Córdoba Lozano Vs. Sandra Inés Moreno Restrepo (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; (ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.

Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”. 2.6.- CASO CONCRETO Descendiendo la Sala al análisis del caso concreto se tiene que entre la señora María Florinda Córdoba Lozano y la señora Sandra Inés Moreno Restrepo, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó el 14 de noviembre de 2020, relievando que a la señora María Florinda Córdoba Lozano, le compete demostrar que para la fecha en que se produjo la terminación del contrato: (i) padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano y largo plazo, (ii) que la referida limitación le impedía ejercer su labor en condiciones de igualdad, y (iii) que ese estado era conocido, o debía ser conocido por la señora Sandra Inés Moreno Restrepo, para que en su favor operara la presunción de despido discriminatorio, y se activara la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997.

Cumple memorar, como hecho indiscutido, que la señora María Florinda Córdoba Lozano presenta diagnósticos de trastorno de disco lumbar y sacroilitis (págs. 26, 69, doc.01, carp.01), y que presentó varias atenciones médicas durante el año 2020, no obstante, dichos padecimientos por sí solos no dan cuenta que la actora se encontrara en una condición que le impidiera el regular desempeño de sus labores, resultando necesario que se acreditara en que forma esa patología limitaba el desenvolvimiento de la demandante en el contexto laboral, enfatizando la Sala en Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00488-01 María Florinda Córdoba Lozano Vs. Sandra Inés Moreno Restrepo que el solo padecimiento de una patología no da lugar a la estabilidad laboral reforzada, garantía que por ser la excepción y no la regla general, requiere que la enfermedad o enfermedades afecten sustancialmente el desempeño de la función laboral, pues no es posible pretender la ausencia absoluta de enfermedad en los trabajadores, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia: “… en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo” (CSJ SL572-2021).

Pues bien, la prueba documental aportada al plenario da cuenta que la pretensora realizó consulta médica el 13 de octubre de 2020, en la cual se consignó “EMPLEADA DOMÉSTICA, REFIERE DOLOR LUMBAR URENTE, DE 7 MESES DE EVOLUCIÓN, FUERTE INTENSIDAD, IRRADIADO A LA INGLE DERECHA, EXACERBADO CON LAS ACTIVIDADES LABORALES Y MEJORA CON EL REPOSO…”, oportunidad en la cual se le generó una incapacidad médica del 14 al 27 de octubre de 2020 (pág. 62, doc.01, carp.01), sin que se encuentren acreditadas incapacidades anteriores.

De igual manera, no se acredita que la condición de salud que presentaba la señora María Florinda constituyera una limitación física relevante que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de las actividades relacionadas con el cargo, relievando que si bien se consignó recomendación médica en la atención del 18 de agosto de 2020, consistente en “NO LEVANTAR PESOS MAYORES A 12 Kgs CON AMBAS MANOS Y 8 kgs CON UNA SOLA MANO”, no se estableció que en la realización de las labores de la demandante tuviera que realizar algún tipo de esfuerzo que pudiera desconocer tal recomendación. No acreditándose tampoco que la demandante se encontrara en tratamiento psiquiátrico para la fecha en que se finiquitó el vínculo laboral, como lo refiere la recurrente.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00488-01 María Florinda Córdoba Lozano Vs. Sandra Inés Moreno Restrepo Pues bien los medios de convicción recaudados y en particular la confesión de la demandante, acredita que con posterioridad al 27 de octubre de 2020 la señora María Florinda Córdoba Lozano, no se volvió a presentar a su lugar de trabajo, aportando la pasiva comunicación del 4 de noviembre de 2020, en la cual se indicó: “La presente con el fin de recordarle que desde el día 02 de noviembre del presente año, a usted se le informó que se debía presentar a laborar en las instalaciones de la Carrera 27 # 36 sur 151 urbanización Claraval el día 3 de noviembre de 2020 y hasta el momento usted no se ha hecho presente en dichas instalaciones requeridas por el empleador.

Por tal motivo, le informo, que de continuar con dicha inasistencia y sin justificación alguna, se podrá dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo, justificado en el artículo 60, numeral 4, y en el artículo 62, numeral 10 del Código Sustantivo de Trabajo…”, comunicación que fue efectivamente entregada el 10 de noviembre de 2020, conforme a la constancia emitida por Servientrega (págs.1-3, doc.25, carp.01), siendo igualmente confesado por la actora en su interrogatorio que recibió el requerimiento.

En igual sentido, mediante misiva adiada del 14 de noviembre de 2020, la demandada comunicó a la señora Córdoba Lozano, la decisión de finalizar el contrato de trabajo a partir de la misma fecha, comunicación que fue recibida por la promotora del proceso el 18 de noviembre de 2020, según constancia de la empresa de mensajería (págs.4-6, doc.25, carp.01).

Ahora bien, sostuvo la demandante al rendir interrogatorio de parte que no se presentó a laborar después del 27 de octubre de 2020, porque se encontraba enferma e incapacitada y que dicha situación era conocida por su empleadora, (minuto 00:05:28-00:30:01 doc.37, carp.01), en igual sentido, se recibió declaración del señor Aureliano Arboleda Córdoba, hijo de la demandante, quien indicó que su madre estaba incapacitada cuando la echaron, afirmó que tuvo conocimiento que su mamá le mandó la incapacidad a su empleadora y que vio las incapacidades, pero no recuerda la fecha, (minuto 00:50:47-01:00:04 doc.37, carp.01).

Se recibió también declaración de la señora Dalma Alexandra Palacio Moreno, quien indicó que la demandante es su suegra y afirmó que en una de las incapacidades le dijeron a Flor que no volviera a trabajar, que Flor la llamó y le dijo que la habían Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00488-01 María Florinda Córdoba Lozano Vs. Sandra Inés Moreno Restrepo sacado y manifestó que la demandante si le envió los papeles de la incapacidad a la señora Sandra, (minuto 01:01:08-01:16:22 doc.37, carp.01) Advirtiendo la Sala, que, si bien la actora y los testigos sostienen una versión uniforme respecto de la incapacidad de la gestora del proceso y el conocimiento que de las mismas tenía el empleador, resulta evidente el interés de los declarantes en favorecer a la demandante, llamando la atención que se afirme que se entregó y se puso en conocimiento del empleador la existencia de la incapacidad, la cual, como se analizará más adelante no existía para la fecha pues la misma fue expedida después de finalizada la relación laboral, en igual sentido, es cuestionable que los testigos pese a manifestar tener conocimiento de toda la situación, desconocieran que la señora María Florinda recibió comunicación de su empleadora donde se le requería que se presentara a laborar, resaltando que el señor Aureliano Arboleda Córdoba no supo siquiera explicar porque tenía conocimiento que su mamá había entregado la incapacidad e incluso manifestó que su mamá no presentaba recomendaciones o restricciones médicas.

Por otro lado, se tiene que la demandada señora Sandra Inés Moreno Restrepo, sostuvo al rendir interrogatorio que la demandante después de una incapacidad que se terminó el 27 de octubre de 2020 no se volvió a presentar a laborar, que ella la intentó contactarla en varias oportunidades por teléfono para saber que pasaba, sin conseguir respuesta, que una vez la hija de la demandante le dijo que ella no iba a hablar, que también habló con el esposo de la demandante, que nunca le dijeron que la demandante estaba incapacitada, que le dijeron que no llamara más, manifestó que incluso le pidió el favor a familiares suyos de que le marcaran a Flor, adujo que la demandante si tenía una restricción de no levantar más de 12 kilos, pero que no le aplicaba, porque ella no tenía labores de levantar peso, no tenía que hacer fuerza, pues sus labores eran preparar los alimentos de sus padres, limpieza de la casa y arreglos de ropa.

(minuto 00:30:22-00:50:35 doc.37, carp.01) La pasiva presentó como testigos a los señores Diana María Restrepo Restrepo y Adolfo León López Castañeda, prima y esposo de la accionada, quienes en Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00488-01 María Florinda Córdoba Lozano Vs. Sandra Inés Moreno Restrepo términos generales indicaron que la señora María Florinda dejó de presentarse a trabajar y que la accionada intentó contactarla en varias oportunidades para saber porque no volvió a trabajar, pero que la demandante no contestaba el teléfono, que incluso la señora Diana María la llamó más de una vez y no le contestó. (minuto 01:16:45-01:23:50 y 01:23:57-1:31:40, doc.37, carp.01) De los anteriores medios probatorios, colige la Sala que en efecto, la demandante no se presentó a laborar después del 27 de octubre de 2020, y que la señora Sandra Inés Moreno Restrepo llamó en repetidas ocasiones la señora María Florinda, para averiguar el motivo de la inasistencia al trabajo, llamadas que son reconocidas por la misma demandante y sus testigos, sin que se pueda tener por acreditado que la señora María Florinda Córdoba Lozano, hubiera justificado su ausencia. Valga entonces resaltar que como se anticipó, la demandante allegó una consulta médica en la IPS Cenfima, en la cual se le otorga incapacidad a partir del 28 de octubre de 2020 y hasta el 10 de diciembre de 2020, tal incapacidad, a la cual se refiere la activa para explicar su ausencia, le fue expedida el 24 de noviembre de 2020, es decir, luego del requerimiento que le fue realizado a la trabajadora para que se presentara a laborar o para que justificara su inasistencia y luego de que se había finalizado la relación laboral, tal y como se observa en la página 44 del anexo 01, así: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00488-01 María Florinda Córdoba Lozano Vs. Sandra Inés Moreno Restrepo De ahí que, no era posible que la empleadora hubiera conocido tal incapacidad en forma previa al requerimiento efectuado mediante comunicación del 4 de noviembre de 2020 y de la terminación del contrato de trabajo, 14 de noviembre de 2020, ni resultaba posible que la demandante hubiera informado a su empleadora tal incapacidad, pues la misma no existía. En este caso, insiste el extremo activo de la litis en la validez de la incapacidad médica expedida el 24 de noviembre de 2020, sin embargo, a juicio de la Sala, tal y como lo señaló la a quo, no es posible justificar la inasistencia de la demandante a prestar sus servicios entre el 28 de octubre de 2020 y el 14 de noviembre de 2020, con dicha incapacidad, pues independiente de si se trata de una incapacidad real, como lo refiere el apoderado en sus alegatos, lo cierto del caso, es que existe prohibición legal para la expedición de incapacidades retroactivas, memorando que desde la Resolución 2266 de 1998, expedida por el extinto Instituto de los Seguros Sociales, se consagró que no podía expedirse certificados de incapacidad con vigencia retroactiva en el caso de pacientes de atención ambulatoria, contemplándose como única excepción los eventos en los cuales se determina que el episodio de ausentismo laboral tuvo origen en trastornos de la memoria, confusión mental, desorientación en tiempo y espacio y otras alteraciones de la esfera psíquica, como consecuencia de patología psiquiátrica, causas orgánicas o intoxicación con psicotrópicos, que no es el caso analizado.

Y en igual sentido, el Decreto 1427 de 2022 artículo 2.2.3.3.4, citado por la juzgadora de primera instancia, dispone que no se podrán expedir certificados de incapacidad por eventos ocurridos con anterioridad, salvo: i) urgencia o internación del afiliado; ii) trastornos de la memoria, confusión mental, desorientación en persona, tiempo y lugar y otras alteraciones de la esfera psíquica, orgánica o funcional según criterio médico y iii) eventos catastróficos y terroristas, situaciones que no se acreditan respecto de la actora, ahora la demandante al rendir interrogatorio manifestó que se encontraba hospitalizada en la clínica las Vegas, hecho que no quedó acreditado y del cual ninguno de los testigos hizo referencia alguna.

De consiguiente el documento en mención no tiene eficacia probatoria. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00488-01 María Florinda Córdoba Lozano Vs. Sandra Inés Moreno Restrepo Finalmente, la parte recurrente hace énfasis en que para la protección foral pretendida no se requiere que exista una calificación de pérdida de capacidad laboral, planteamiento que resulta cierto, pero no guarda relación con la decisión en tanto la falta de dicha calificación no fue lo que motivó la decisión absolutoria que hoy se revisa.

Así las cosas, no existe ninguno medio demostrativo que dé cuenta que la terminación de la relación laboral de la actora, obedeciera a motivos discriminatorios y resulta acertada la decisión desestimatoria adoptada por la falladora de primera instancia, por cuanto la señora María Florinda Córdoba Lozano no acreditó una deficiencia física o mental a mediano o largo plazo o la existencia de una barrera que le impidiera laborar en un plano de igualdad, Por lo expuesto, la sentencia de primera instancia será confirmada.

Costas en esta instancia a cargo de María Florinda Córdoba Lozano y en favor de Sandra Inés Moreno Restrepo, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.300.000, que corresponde a un (1) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. 4.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora María Florinda Córdoba Lozano contra la señora Sandra Inés Moreno Restrepo y Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2021-00488-01 María Florinda Córdoba Lozano Vs. Sandra Inés Moreno Restrepo 2.- Costas en esta instancia por a cargo de la parte actora, se fijan agencias en derecho en favor de la accionada en la suma de $1.300.000. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital al Juzgado de origen, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18