República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00190-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante: HEIDY PATRICIA ÁVILA POLANCO Demandado: JORGE TRUJILLO VARGAS Radicación: 41 298 31 84 001 2022 00190 01 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Procedencia: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARZÓN (H) Aprobado y Discutido mediante acta No. 038 del 18 de marzo del 2026 Neiva (H), dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis 2026 1.
ASUNTO Procede la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H). 2.
ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 2.1.1. Pretensiones Solicitó se declare la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial conformada entre Heidy Patricia Ávila Polanco y el señor Jorge Trujillo Vargas, desde el 28 de febrero de 2010 hasta el 14 de julio de 2022; y como consecuencia, se disuelva y se ordene su liquidación. 2.1.2.
Hechos Como fundamentos fácticos de la acción, señaló que, desde el mes de febrero de 2010, convivió en unión marital de hecho, en forma permanente, continua, bajo el mismo techo de manera libre y espontánea con el señor Jorge Trujillo Vargas, en el municipio de Guadalupe (H), hasta el 14 de julio de 2022, fecha en la cual, a raíz de los malos entendidos decidió salir del hogar formado con el demandado. 1 C01PrimeraInstancia, 001.Demanda.
ArchivoPDF 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00190-01 Manifestó que, como consecuencia de la unión, se formó una sociedad patrimonial, durante la cual se constituyó un patrimonio conformado por el derecho de dominio y posesión del 12.60% sobre un predio rural, denominado “Lote de terreno 2 Altamar” y casa de habitación, ubicado en la vereda La Bernarda jurisdicción del Municipio de Guadalupe (H) y un vehículo tipo camioneta.
Indicó que, durante la unión procrearon un hijo J.D.V.A., quien al momento de la presentación de la demanda contaba con 9 años de edad, y permanecía bajo la custodia y cuidado provisional de su progenitora. 2.2. CONTESTACIÓN Según constancia secretarial fechada el 21 de febrero de 20232, el señor Jorge Trujillo Vargas no presentó escrito de contestación dentro del término.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARZÓN (H), en sentencia de fecha 27 de junio de 2023, declaró la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre las partes, desde el mes de enero de 2012 hasta el 14 de julio de 2022, y la liquidación de esta última. Como fundamento de la decisión, indicó que, los testimonios de las señoras Rocío Erazo Bravo, Leidy Jovana Hernández Ascencio y Nancy Patiño Marín, coincidieron en el reconocimiento de la convivencia entre las partes, así como el proyecto de vida que desarrollaron los compañeros desde aproximadamente el año 2010 hasta el 2022, además que, fueron testigos de la obtención de algunos bienes y el nacimiento de su hijo.
Frente al extremo final, sostuvo que está claramente determinado que fue el 14 de julio de 2022 fecha en que se realizó la audiencia de conciliación, donde ambos manifestaron su relación como compañeros permanentes por más de 10 años, de la cual, actualmente existe un hijo, aunque, resaltó que en la referida acta no se indicó la fecha de inicio de la convivencia. 2 C01PrimeraInstancia, 024.ConstanciaSecretarial.
ArchivoPDF 3 C01PrimeraInstancia, 059.ActaAudienciaSentencia. ArchivoPDF 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00190-01 Para determinar el hito inicial de la convivencia entre ambas partes, refirió que el demandado en su interrogatorio de parte manifestó haber conocido a la señora Heidy Patricia Ávila Polanco 3 o 4 años después de la muerte de su padre en el año 2009, es decir, más o menos conoció a su pareja sentimental en el año 2012.
Así mismo, sostuvo que las partes afirmaron como fecha inicial de la relación aproximadamente a principios del año 2012, cuando la señora Heidy Patricia Ávila Polanco quedó embarazada, razón por la cual, tomó el primer mes de esa anualidad, como inicio de la unión marital. En consecuencia, sostuvo que, era incuestionable que las partes demandante y demandada mantuvieron una convivencia durante el período temporal previamente señalado, habiendo, durante dicho lapso, edificado un proyecto de vida común y conformado una sociedad patrimonial.
En consecuencia, y al haber transcurrido un periodo superior a dos años de convivencia, el despacho declaró igualmente la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005. Finalmente, en atención a que el demandado se encontraba representado en virtud de amparo de pobreza, la jueza determinó no imponer condena en costas dentro del proceso. 4.
APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que, resulta evidente el incumplimiento del requisito de singularidad para la declaración de la unión marital de hecho entre la señora Heidy Patricia Ávila Polanco y el señor Jorge Trujillo Vargas. Señaló que, ambas partes coincidieron en reconocer la existencia de actos de infidelidad, circunstancia que, conforme a su criterio, contraviene la normatividad vigente.
En este sentido, expuso que, la ley establece de manera inequívoca que el debilitamiento del elemento de singularidad, producto de tales conductas, conduce a la disolución de la unión marital de hecho, razón por la cual, sostuvo, no puede hablarse de una efectiva comunidad de vida, ni de la permanencia de la relación con los efectos jurídicos que ello conlleva.
5. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00190-01 Mediante auto del 18 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado a las partes para sustentar; no obstante, el término concedido venció en silencio.
Al respecto, debe advertir esta Corporación que con ocasión a la pandemia Covid – 19, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en las sentencias STC 5497 de 2021 y STC 9175 de 2021, adoptó como posición mayoritaria, que el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, podía entenderse surtido anticipadamente, siempre que la formulación del recurso ante el A quo ofreciera elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación. No obstante, en sentencia STC 9311-2024 (30 jul.) recogió dicho criterio, y en su lugar, estableció, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En ese orden, como el cambio jurisprudencia se dio con posterioridad a la fecha de interposición y admisión del recurso, la Sala resolverá la apelación, teniendo en cuenta el criterio imperante para dicha data, y la exposición de los motivos de inconformidad, presentados ante el A quo.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. PROBLEMA JURÍDICO Dentro de los estrictos límites señalados por la censura, corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen, se desvirtuó el requisito de la singularidad como presupuesto axiológico para la declaración de la unión marital de hecho entre la señora Heidy Ávila Polanco y el señor Jorge Trujillo Vargas.
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO El artículo 1° de la Ley 54 de 1990 dispone que «para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular…». A su vez, el canon 2, modificado por la Ley 979 de 2005, dispone «se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2022-00190-01 los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio…». Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que son “cinco (5) requisitos para que, en el curso de la unión marital, se genere una sociedad patrimonial: (a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido4;
(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, «porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno»5; (c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos6;
(d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto7; y (e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial8. La ausencia de cualquiera de estos requerimientos dará al traste la pretensión declarativa, siendo una carga del demandante su demostración, para lo cual cuenta con libertad probatoria.”9 En el caso bajo examen, evidencia la Sala que, la controversia en este caso se circunscribe en verificar si realmente se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos para la declaración de la unión marital de hecho entre la señora Heidy CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01.
CSJ, SC11294, 17 agosto de 2016, rad. n.° 2008-00162-01. 6 CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117. 7 CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01. 8 CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000-00591-01. 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 128 de 12 de febrero de 2018 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 4 5 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2022-00190-01 Patricia Ávila Polanco y el señor Jorge Trujillo Vargas, en especial el requisito de singularidad o, por el contrario, los presuntos actos de infidelidad manifestados en el interrogatorio de parte, son motivo suficiente para que se destruya el requisito de singularidad y con ello se disuelva la unión marital ya establecida.
Frente a la singularidad, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia SC 4003 de 2018, con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, ha sostenido: “La singularidad de la comunidad de vida, conforme lo asentó esta Corporación en la referida decisión, ‘atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie’, tema que también abordó en el fallo proferido el 5 de septiembre de 2005 (exp. 1999 0150 01), en el que luego de trasuntar apartes de la ponencia para el primer debate de la ley en comento, precisó que la exposición de motivos en ella contenida permite entender que ‘las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad’.
Empero, y esto hay que subrayarlo firmemente, una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial.
Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña” (CSJ, SC del 10 de abril de 2007, Rad. n.° 2001 00451 01; se subraya).
Con mayor proximidad en el tiempo, la Corte, además de reiterar la doctrina precedente, observó: 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00190-01 (…) Pertinente es precisar, adicionalmente, que después de constituida la unión marital de hecho, la singularidad, sin duda, sigue siendo elemento fundamental de la comunidad de vida emprendida por la pareja.
Con otras palabras, el normal desarrollo de dicho vínculo estará siempre soportado, en gran medida, en la circunstancia de que los miembros de la pareja, día a día, continúen compartiendo su vida, en lo fundamental, en forma exclusiva entre ellos. Empero, como puede ocurrir que uno de los compañeros, o ambos, sea infiel al otro, por sostener una relación afectiva o amorosa con una tercera persona, ya sea de manera accidental o transitoria, ora debido a una vinculación que tenga algún grado de continuidad, es del caso advertir que esta circunstancia, per se, e independientemente del reproche que en otros ordenes pueda comportar dicha conducta, no destruye automáticamente la singularidad de la unión marital que, como en precedencia se anotó, desde la conformación de la familia originada en los lazos naturales y durante toda su vigencia, le ha servido de sustento, siempre y cuando que sus elementos esenciales, como la cohabitación, la colaboración, el apoyo y el socorro mutuos, se mantengan, es decir, en tanto que el vínculo sobreviniente no desplace por completo al preexistente.
(…) Corolario de lo señalado, es que, de conformidad con la normatividad vigente, la ausencia de singularidad para el momento en el que se pretende haya de surgir una unión marital de hecho, es circunstancia suficiente para impedir que, jurídicamente, pueda tenérsele como tal. Y que, durante la vigencia de la unión, es decir, después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales, el debilitamiento del elemento en estudio -singularidad- por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’ (CSJ, SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2003-01261-01; se subraya). 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2022-00190-01 Esa postura doctrinal la ha reiterado la Corporación en los fallos que sobre la materia ha dictado subsiguientemente, uno de fecha 19 de diciembre de 2012 (Rad. n.° 200800444-01) y otro, la sentencia SC 17157 del 11 de diciembre de 2015 (Rad. n.° 200601231-01).” Así mismo, en sentencia SC-3982 de 2022 indicó: “En el mismo sentido, las relaciones extramaritales, per se, tampoco ponen fin a la existencia de la unión, pues durante su vigencia los actos de infidelidad sólo tienen esa virtualidad «si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’».
Así las cosas, una vez evidenciada la comunidad de vida permanente y singular que sustenta la unión marital de hecho, es deber del juzgador analizar con rigor las circunstancias fácticas que se le ponen de presente, con el fin de constatar, sin lugar a dudas, si ellas suponen el resquebrajamiento terminante de la comunidad de vida que dé lugar a la separación física y definitiva de los compañeros, pues, aparte de la muerte y el matrimonio con terceras personas, ese es el único evento que, por disposición legal, tiene la virtualidad de poner fin al vínculo, más allá de las vicisitudes, crisis y altibajos propios de cualquier relación de pareja.” En el presente asunto, encuentra la Sala que la demandante señora Heidy Patricia Ávila Polanco, en su interrogatorio de parte, afirmó que el señor Jorge Trujillo Vargas sostenía actos de infidelidad con diferentes trabajadoras sexuales de la siguiente manera: “él siguió tomando, en su cuento, en sus cosas, también con mujeres, trabajadoras sexuales.
Después miré que contrataba trabajadoras sexuales”(…) “él me decía que disfrutaba mejor con las prostitutas que conmigo”(…) “era para arriba y para abajo en el carro con las muchachas de los bares cuando salía en las noches”(…) “una vez llegamos con mi hijo y él estaba con una trabajadora sexual en la casa de la mamá”. Sin embargo, de acuerdo con los postulados jurisprudenciales ello resulta insuficiente para derruir el elemento de la singularidad, pues si bien, el señor Jorge Trujillo Vargas 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2022-00190-01 incurrió en una conducta que pudo ocasionar afectación en la lealtad o convivencia con su pareja, esto no hace referencia a una multiplicidad de uniones maritales o relaciones sentimentales de la misma índole que tenía con la demandante, simplemente eran actos de infidelidad y encuentros sexuales esporádicos. Obsérvese que, en el interrogatorio de parte el demandado admitió que la única persona con la que convivió por más de 10 años fue con la actora Heidy Patricia Ávila Polanco, así mismo, resaltó la adquisición y construcción de la casa de habitación ubicada en la vereda la Bernarda jurisdicción del municipio de Guadalupe(H), que le pertenecía al hijo que había procreado con la demandante, el menor de edad J.D.T.A., además que, apoyó monetariamente a su pareja en diversas ocasiones, cuando ella dio apertura a los locales de belleza donde desarrollaba su arte y labor, lo cual, sin lugar a duda, revela el reconocimiento de la unión marital de hecho.
Así lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC 5324 de 2019, con ponencia del Magistrado, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, al señalar que la comunidad tiene lugar cuando «la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua» (SC1656, 18 may. 2018, rad.
N.º 2012-00274-01).”, lo que acaeció en el caso en concreto. Aunado a lo anterior, las deponentes Rocío Erazo Bravo, Leidy Yovana Hernández Ascencio y Nancy Patiño Marín, testigos de la parte demandante que, tienen conocimiento de la relación de pareja que existió entre la señora Heidy Patricia Ávila Polanco y el señor Jorge Trujillo Vargas aproximadamente desde el año 2010 hasta el 2022, en la cual, procrearon un hijo y adquirieron diferentes bienes, resaltando la construcción de una casa sobre un secadero de café en la vereda La Bernarda, jurisdicción del municipio de Guadalupe(H), donde desarrollaron su proyecto de vida.
Como quiera que, en el presente asunto, y de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, la relación sentimental entre Heidy Patricia Ávila Polanco y Jorge Trujillo Vargas, por sus características, acreditó el cumplimiento de los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 54 de 199010, y no se demostró la existencia de una relación simultanea por parte de la demandante o el demandado, que conllevara al 10 Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes” 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S.F. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2022-00190-01 debilitamiento del requisito de singularidad manifestado por el censor; esta Corporación, confirmará íntegramente el fallo apelado. 6. COSTAS Según auto del 16 de marzo de 202311, al demandado se le designó apoderado de oficio en amparo de pobreza, de conformidad con el artículo 151 del Código General del Proceso, en consecuencia, no se condenará en costas en segunda instancia. Sin más consideraciones, la Sala Sexta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H), según lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada, según lo expuesto.
TERCERO: En firme este proveído vuelva las diligencias el juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ (Con Salvamento de Voto) 11 Firmado Por: CO1Primera Instancia, 031.ActaAudienciaInicial_Suspendida.ArchivoPDF 10 Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento De Voto Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a0487d979992c7ad627d89e4d546412ad1d4b2c84a763606cff16fecb8db6c0 Documento generado en 18/03/2026 09:35:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica