EXPD. No. 47 245 31 05 001 2024 00035 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PEDRO ANTONIO ROBLES CHAMORRO CONTRA ELENA PEDROZO DE VARELA, CIRO RAFAEL VARELA PEDROZO Y, ESTACIÓN DE SERVICIOS CENTRAL S.A.S. Santa Marta D.T.C.H., cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Pedro Antonio Robles Chamorro, revisa el Tribunal el fallo de fecha 09 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena.
ANTECEDENTES EXPD. No. 47 245 31 05 001 2024 00035 01 Ordinario Laboral. Pedro Robles Vs. Elena Pedrozo y otros El actor demandó para que se declare (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Elena Pedrozo de Varela y Ciro Rafael Varela Pedrozo, de febrero de 1996 a 31 de diciembre de 2006; (ii) la configuración de la sustitución patronal entre Elena Pedrozo de Varela y Ciro Rafael Varela Pedrozo con la Estación de Servicios Central S.A.S., de 01 de enero de 2007 a 03 de diciembre de 2011;
(iii) la responsabilidad de los enjuiciados respecto de los emolumentos laborales dejados de percibir mientras existió el vínculo laboral, pago de aportes a pensión adeudados, subsidiariamente la pensión sanción por no afiliación o cotización a un fondo de pensiones -, ultra y extra petita y, costas. Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que la actividad comercial de Elena Pedrozo de Varela y Ciro Rafael Varela Pedrozo era la venta y distribución de combustible (gasolina) y, lubricantes en el municipio de El Banco – Magdalena; laboró para éstos de febrero de 1996 a 31 de diciembre de 2006, mediante contrato de trabajo verbal e indefinido, en el cargo de conductor de camión cisterna y oficios varios, devengando un SMLMV, convocados que lo afiliaron al ISS, pero, no sufragaron los aportes en debida forma y de manera completa, además, sin consultarle lo trasladaron del ISS a PORVENIR S.A.; la actividad comercial de Elena Pedrozo de Varela y Ciro Rafael Varela Pedrozo fue inscrita ante la Cámara de Comercio en 2002, pero, con razón social distinta, Estación de Servicios Central S.A.S., cuya representación legal la ejerce Jorge Eliecer García Uparela; con posterioridad a 31 de diciembre de 2006 continuó vinculado laboralmente con la referida sociedad de 01 de enero de 2007 a 03 de diciembre de 2011, en el mismo cargo; la Estación de Servicios Central S.A.S. y Ciro Rafael Varela Pedrozo solo afiliaron al sistema de seguridad social solo a José Daniel Peñaloza Barrios, agregó que fue afiliado “por tiempo determinado, es decir, … desde el mes de Agosto del año 2007, hasta el 03 de Diciembre del año 2011, registrando 2 EXPD.
No. 47 245 31 05 001 2024 00035 01 Ordinario Laboral. Pedro Robles Vs. Elena Pedrozo y otros pagos de aportes a pensión no realizados en debida forma, mes a mes, e incompletos de acuerdo al extremo temporal laborado”1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, la Estación de Servicios Central S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó que Jorge Eliecer García Uparela es el actual representante legal de esa sociedad, que celebró un primer contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con el actor de 01 de agosto de 2007 a 30 de marzo de 2008, posteriormente suscribió otros contratos de trabajo de 01 de mayo de 2008 a 03 de diciembre de 2011.
En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la fuente de obligación de pagar sumas de dinero y/o prestaciones laborales e indemnizaciones deprecadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causa para pedir, su buena fe, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción y, genérica2. Elena Pedrozo de Varela rechazó los pedimentos, en cuanto a los supuestos fácticos admitió que existieron varios contratos de trabajo con el demandante entre el 01 de julio de 1997 y el 31 de diciembre de 2006, lapso en que no hubo una única e ininterrumpida relación laboral, sino varios vínculos contractuales laborales a término fijo inferior a un año suscritos y liquidados al finalizar cada uno. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la fuente de obligación de pagar sumas de dinero y/o prestaciones laborales e indemnizaciones deprecadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causa para pedir, 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “06SubsanacionDemanda.pdf” del expediente digital. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “09ContestacionDemandaEstacionCentral.pdf” del expediente digital. 3 EXPD.
No. 47 245 31 05 001 2024 00035 01 Ordinario Laboral. Pedro Robles Vs. Elena Pedrozo y otros su buena fe, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción y, genérica3. Ciro Rafael Varela Pedrozo, presentó oposición a las pretensiones, en relación con los hechos aceptó que el actor devengaba un SMLMV, circunstancia que le consta, porque, fueron compañeros de trabajo durante diferentes periodos discontinuos, admitió que el representante legal de Estación de Servicios Central S.A.S. es Jorge Eliecer García Uparela, pero negó estar ejerciendo actualmente su administración. Adujo las excepciones de pago, inexistencia de la fuente de obligación de pagar sumas de dinero y/o prestaciones laborales e indemnizaciones deprecadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causa para pedir, su buena fe, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción y, genérica4.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento declaró que entre Pedro Antonio Robles Chamorro y Elena Pedrozo de Varela existieron varios contratos de trabajo de 01 de julio de 1997 a 31 de agosto de 1998, de 01 de diciembre de 1998 a octubre de 1999 y, de 01 de diciembre de 1999 a 30 de septiembre de 2001; declaró que entre el actor y la Estación de Servicios Central S.A.S., existieron dos contratos de trabajo, de 01 de agosto de 2007 a 30 de marzo de 2008 y, de 01 de mayo de 2008 a 03 de diciembre de 2011; absolvió de la totalidad de las pretensiones a los demandados Elena Pedrozo de Varela, Ciro Rafael Varela Pedrozo y, Estación de 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “11ContestacionDemandaElenaPedrozo.pdf” y “17CorrecionContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “13ContestacionDemandaCiroVarela.pdf” y “15ContestacionDemandaCorrecion.pdf” del expediente digital. 4 EXPD.
No. 47 245 31 05 001 2024 00035 01 Ordinario Laboral. Pedro Robles Vs. Elena Pedrozo y otros Servicios Central S.A.S.; declaró probada la excepción de inexistencia de la causa para pedir e; impuso costas a la parte actora5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Pedro Antonio Robles Chamorro interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que en su interrogatorio de parte fue claro al precisar los extremos temporales de la relación laboral que mantuvo con Elena Pedrozo de Varela, Ciro 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “29AudienciaParte3.mp4” y “30ActaAudiencia.pdf” del expediente digital.
Para fundamentar su decisión, el a quo indicó para acreditar los extremos temporales alegados, el actor únicamente aportó al plenario el testimonio de José Daniel Peñaloza Barrio, quien manifestó haber sido compañero de trabajo del demandante. En su declaración indicó cuáles eran las labores desarrolladas por el actor y sostuvo que estas se ejecutaban de manera ininterrumpida.
No obstante, dicha testimonial carece de la consistencia necesaria para demostrar los extremos temporales de la relación laboral, pues, pese a afirmar que fue compañero de trabajo del demandante, no pudo precisar las fechas reales de inicio y terminación del vínculo, ni siquiera de manera aproximada. En consecuencia, su dicho aporta escaso valor probatorio respecto de este aspecto sustancial.
Asimismo, el testigo no explicó la fuente de su conocimiento sobre las fechas referidas ni sobre la supuesta continuidad del vínculo. A ello se suma que la parte demandada formuló tacha en su contra, en razón a que el declarante también funge como demandante en un proceso de similar naturaleza ante este mismo estrado judicial, circunstancia que afecta su imparcialidad.
Por su parte, el extremo demandado presentó el testimonio de Ulises Martínez de Armas, quien tampoco aportó claridad sobre los extremos temporales del vínculo laboral. Si bien afirmó que la relación era ininterrumpida, reconoció que en ocasiones veía al actor y en otras no, sin tener certeza de si ello obedecía a viajes, interrupciones del servicio o desvinculaciones temporales.
Por tanto, su declaración tampoco permite establecer con precisión la continuidad o intermitencia de la relación laboral. Obran igualmente en el expediente los interrogatorios de parte rendidos por Jorge Eliécer García Uparela, en calidad de representante legal de Estación de Servicios Central S.A.S., así como por Elena Pedrozo de Varela, Ciro Rafael Varela Pedrozo y el propio demandante.
De dichas declaraciones solo pueden valorarse aquellas respuestas que contengan confesión o que perjudiquen a la parte que las emitió. Analizadas en conjunto, se advierte que resultan armónicas con lo expuesto en la demanda y su contestación, sin que de ellas pueda extraerse elemento alguno que favorezca a la contraparte. En este orden, se concluye que no se logró demostrar que el actor hubiese laborado bajo subordinación respecto de Ciro Rafael Varela Pedrozo en calidad de empleador, pese a ser hijo de Elena Pedrozo de Varela, circunstancia que fue aceptada en interrogatorio, pero que por sí sola no acredita la existencia de vínculo laboral.
De la testimonial de José Daniel Peñaloza Barrio no solo no se acreditan los extremos inicial y final del vínculo, sino tampoco la continuidad en la prestación del servicio. El testigo afirmó haber ingresado con anterioridad al actor y no explicó de qué manera obtuvo conocimiento exacto o aproximado sobre la fecha de inicio ni sobre la naturaleza continua o intermitente de la relación. En el plenario obra la respuesta de la AFP Porvenir, así como la documental contenida en el archivo denominado “Anexo de contestación de la demanda” aportado por Estación de Servicios Central S.A.S. Dichos documentos constituyen un principio de prueba y guardan coherencia con lo sostenido por la demandada Elena Pedrozo de Varela, quien afirmó que no existió un único vínculo laboral continuo, sino relaciones en intervalos temporales.
En efecto, del detalle de pagos y de la información expedida por COLPENSIONES se evidencia que los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones fueron cancelados únicamente en determinados períodos y que se reportaron novedades de retiro por parte de la empleadora. De ello se desprende que existieron varios vínculos laborales, correspondientes a los siguientes intervalos: de 01 de julio de 1997 a 31 de agosto de 1998; de 01 de diciembre de 1998 a octubre de 1999; y de 01 de diciembre de 1999 al 30 de septiembre de 2001.
No obra en el expediente prueba alguna que demuestre que la relación laboral entre el demandante y Elena Pedrozo de Varela se hubiese extendido hasta el 31 de diciembre de 2006, como se afirma en la demanda. En cuanto a la relación laboral con Estación de Servicios Central S.A.S., el testimonio aportado por la parte actora no ofrece claridad ni precisión sobre este vínculo, pues insiste en que siempre existió la misma persona jurídica.
Sin embargo, del certificado de existencia y representación legal aportado por ambas partes se establece que dicha sociedad nació a la vida jurídica mediante documento privado de 06 de agosto de 2002 como empresa unipersonal y, posteriormente, mediante Acta N° 05 de 05 de abril de 2010, se transformó en sociedad por acciones simplificada.
A su turno, el testimonio de Ulises Martínez de Armas tampoco aporta elementos concretos sobre este vínculo. Así, la única prueba concluyente es la documental obrante en el expediente, de la cual se desprende que el demandante estuvo vinculado con Estación de Servicios Central S.A.S. en dos períodos: de 01 de agosto de 2007 a 30 de marzo de 2008 y de 01 de mayo de 2008 a 03 de diciembre de 2011.
Respecto de la alegada sustitución patronal, la prueba documental demuestra que el vínculo laboral con Elena Pedrozo de Varela culminó el 30 de septiembre de 2001, sin que exista elemento que acredite su extensión hasta 2006. Por su parte, la relación con Estación de Servicios Central S.A.S. inició el 01 de agosto de 2007. En consecuencia, no se configura el requisito esencial de continuidad en la prestación del servicio para efectos de la sustitución patronal, pues entre la finalización del primer vínculo y el inicio del segundo transcurrió un lapso considerable sin relación laboral acreditada.
En cuanto a la pretensión de pensión sanción, quedó demostrado que el actor estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, inicialmente en COLPENSIONES y posteriormente en la AFP Porvenir, fondo al cual se encuentra actualmente vinculado. Tampoco se acreditó la terminación unilateral sin justa causa por parte del empleador, ni obra prueba idónea que demuestre el cumplimiento de la edad mínima exigida para acceder a la prestación, elementos indispensables para el estudio de dicha pretensión. Finalmente, frente a la solicitud de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, no es objeto de controversia que el demandante estuvo afiliado al sistema pensional.
Del análisis del detalle de pagos se evidencia que los períodos efectivamente laborados se encuentran cotizados por los empleadores correspondientes. En consecuencia, no hay lugar a ordenar el pago de cálculo actuarial por períodos no cotizados, al no encontrarse acreditada omisión alguna que lo justifique. 5 EXPD. No. 47 245 31 05 001 2024 00035 01 Ordinario Laboral.
Pedro Robles Vs. Elena Pedrozo y otros Rafael Varela Pedrozo y, la Estación de Servicios Central S.A.S., de febrero de 1996 a 2011, que la sociedad continuaba perteneciendo a Elena Pedrozo de Varela y Ciro Rafael Varela Pedrozo, la actividad comercial se desarrolló de manera ininterrumpida, sin suspensión, limitándose únicamente a un cambio de razón social, como se colige de la declaración rendida por Elena Pedrozo de Varela.
Adujo la existencia de contradicciones en las declaraciones de Elena Pedrozo de Varela y Ciro Rafael Varela Pedrozo, quienes no precisaron la fecha de su ingreso, a diferencia de lo expuesto por él, que indicó con exactitud las calendas de inicio y terminación del vínculo, afirmaciones corroboradas por el testigo José Peñaloza, quien manifestó que al ingresar a laborar en 1997, el demandante ya se desempeñaba como conductor al servicio de Elena Pedrozo de Varela y Ciro Rafael Varela Pedrozo.
En la historia laboral expedida por PORVENIR S.A. figuran cotizaciones efectuadas al ISS por Elena Pedrozo de Varela del año 1997, que contradice lo manifestado por ella en su interrogatorio de parte, al afirmar que la vinculación laboral inició en 1998, por ende, se encuentra demostrada la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, entonces, corresponde analizar los hechos y las actuaciones de los empleadores tendientes a eludir el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Los convocados a juicio no aportaron elemento probatorio alguno para desvirtuar lo consignado en la historia laboral emitida por PORVENIR S.A., ni lograron a través de la prueba testimonial infirmar la presunción de existencia del contrato de trabajo de forma ininterrumpida o, de forma discontinua. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Pedro Antonio Robles Chamorro pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo vigente de febrero de 1996 a 31 de diciembre de 2006 con Elena Pedrozo de Varela y, Ciro Rafael Varela Pedrozo, quienes 6 EXPD.
No. 47 245 31 05 001 2024 00035 01 Ordinario Laboral. Pedro Robles Vs. Elena Pedrozo y otros fueron sustituidos patronalmente por la Estación de Servicios Central S.A.S., sociedad con la que continuó vinculado de 01 de enero de 2007 a 03 de diciembre de 2011, en el cargo de conductor de camión cisterna y oficios varios, periodos de los que reclama el pago de los aportes a seguridad social en pensión y/o, pensión sanción, debido a la no afiliación o cotización de aportes a un fondo de pensiones6.
Elena Pedrozo de Varela aceptó la existencia de varios contratos de trabajo con Pedro Antonio Robles Chamorro entre 01 de julio de 1997 y 31 de diciembre de 2006, vínculos desarrollados en distintos períodos, de manera intermitente. Por su parte, Ciro Rafael Varela Pedrozo manifestó que fue compañero de trabajo del accionante durante los diferentes lapsos discontinuos en que este laboró para Elena Pedrozo de Varela, de 1997 a 2006.
La Estación de Servicios Central S.A.S. indicó que suscribió con Pedro Antonio Robles Chamorro un primer contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, vigente de 01 de agosto de 2007 a 30 de marzo de 2008 y, posteriormente, de 01 de mayo de 2008 a 03 de diciembre de 2011. Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a decidir el asunto sometido a su consideración, atendiendo lo expuesto en la impugnación reseñada.
CONTRATO DE TRABAJO – SUSTITUCIÓN PATRONAL 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 7 EXPD. No. 47 245 31 05 001 2024 00035 01 Ordinario Laboral. Pedro Robles Vs. Elena Pedrozo y otros Con arreglo al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador y, (iii) un salario como retribución del servicio.
En los términos del artículo 24 del ordenamiento en cita, se presume que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por una vinculación contractual laboral, tema sobre el que la Corte Suprema de Justicia ha explicado que, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación7. A su vez, el artículo 67 del CST define la figura de la sustitución patronal como todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
Por su parte, los precedentes jurisprudenciales han establecido que para su configuración se requiere (i) el cambio de patrono, (ii) la continuidad de la empresa o identidad del establecimiento y, (iii) la continuidad de servicios del trabajador8. Se allegaron al instructivo los siguientes documentos: (i) formato de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, cuyos periodos de cotización fueron de 08/20079 y 02/2008,10 con el empleador Estación de Servicios Central S.A.S.;
(ii) historia laboral consolidada, 7 CSJ, Sala Laboral, Sentencia 44519 de 29 de julio de 2015 y 62373 de 24 de julio de 2019. 8 CSJ, Sala Laboral, Sentencia 41449 de 04 de diciembre de 2013. Recientemente, en Sentencia Nº 47613 de 05 de agosto de 2020 indicó “En cambio, en la sustitución de empleadores, no solo hay una transmisión de actividad; también se trasfieren las estructuras y elementos organizativos suficientes para dar continuidad a la explotación de bienes y servicios ofrecidos al mercado.
Por tanto, no hay sucesión de empresas si no opera este trasvase de los medios organizativos y productivos de una compañía a la otra, que le permitan seguir explotando el negocio cedido.” 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 20 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 19 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 8 EXPD.
No. 47 245 31 05 001 2024 00035 01 Ordinario Laboral. Pedro Robles Vs. Elena Pedrozo y otros emitida por PORVENIR S.A. los días 09 de febrero y 22 de julio de 202411; (iii) certificado de existencia y representación legal de la Estación de Servicios Central S.A.S. de fecha 19 de febrero de 202412; (iv) cédulas de ciudadanía de José Daniel Peñaloza Barrios13 y Pedro Antonio Robles Chamorro14;
(v) historia laboral emitida por COLPENSIONES el 18 de marzo de 2024, del afiliado Pedro Antonio Robles Chamorro15; (vi) historia laboral expedida por COLPENSIONES el 02 de mayo de 2024, del afiliado Ciro Rafael Varela Pedrozo16; (vii) consulta de empleado de ASOPAGOS S.A.17 y; (viii) simulacro pensional elaborado por PORVENIR S.A. el 28 de febrero de 202418.
Se recibieron los interrogatorios de parte de Pedro Antonio Robles Chamorro19, Elena Pedrozo de Varela20, Ciro Rafael Varela Pedrozo21 y, 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 21 a 23 del archivo denominado “01Demanda.pdf” y archivo denominado “25RaisPorvenir.pdf” del expediente digital. 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 24 a 27 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 28 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 29 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 1 a 3 del archivo denominado “09Anexos APORTES A PENSION PEDRO ROBLES.pdf” del expediente digital. 16 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 28 a 45 del archivo denominado “15ContestacionDemandaCorrecion.pdf” del expediente digital. 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 4 a 47 del archivo denominado “09Anexos APORTES A PENSION PEDRO ROBLES.pdf” del expediente digital. 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 48 a 51 del archivo denominado “09Anexos APORTES A PENSION PEDRO ROBLES.pdf” del expediente digital. 19 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “28AudienciaParte2.mp4”, del expediente digital, a partir del minuto 43:35 a 52:15.
Pedro Antonio Robles Chamorro manifestó que, durante la época en que laboró para Elena Pedrozo de Varela, el señor Ciro Rafael Varela Pedrozo no fue su compañero de trabajo, por cuanto aquella era su jefa y, en consecuencia, este último ostentaba la calidad de propietario y gerente general de la empresa, es decir, su superior jerárquico. Indicó que celebró contrato con Ciro Rafael Varela Pedrozo.
Afirmó que no estuvo presente en la suscripción de contrato de cesión o convenio alguno entre la Estación de Servicios Central S.A.S., Elena Pedrozo de Varela o Ciro Rafael Varela Pedrozo. Señaló que José Peñaloza sí fue su compañero de trabajo y que este mantuvo una vinculación continua en su cargo; agregó que en el año 2002 pasó a conducir una camioneta para el señor Homero Gilberto Flórez y que, posteriormente, en 2003, retomó de manera continua su labor en la empresa.
El declarante sostuvo que nunca trabajó para Homero Gilberto Flórez ni para el Almacén Gómez. Finalmente, manifestó que laboró para la Estación de Servicios Central S.A.S. entre los años 1996 y 2011. 20 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “28AudienciaParte2.mp4”, del expediente digital, a partir del minuto 25:40 a 34:50. Elena Pedrozo de Varela manifestó que es ama de casa actualmente y que, para el año 1996, tenía un negocio denominado “Gasolinera Río Cesar”, dedicado a la venta de combustibles y lubricantes.
Precisó que dicha actividad no estaba constituida formalmente como empresa, sino que se trataba de un medio de sustento personal para “luchar la vida y trabajar para sus hijos”, por lo que contrataba trabajadores en calidad de persona natural y no como persona jurídica. Indicó que conoce al actor, pues laboró con ella entre los años 1997 hasta 2006, desempeñándose como chofer, cargo para el cual fue contratado directamente por ella.
No obstante, aclaró que la prestación del servicio no fue continua. Asimismo, señaló que realizaba los aportes a pensión de sus trabajadores como persona natural y no como empresa. Añadió que ejerció dicha actividad comercial desde el año 1985 hasta aproximadamente el 2010 y, que el combustible que comercializaba era transportado en carrotanques desde Tamalameque, para luego ser distribuido en su negocio. 21 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “28AudienciaParte2.mp4”, del expediente digital, a partir del minuto 11:40 a 25:20.
Ciro Rafael Varela Pedrozo manifestó que es hijo de Elena Pedrozo de Varela y que sostuvo con ella un vínculo laboral entre los años 1990 y 2006, desempeñándose como trabajador en la pequeña empresa de su propiedad, siendo ella su jefe inmediata. Indicó, además, que laboró para la Estación de Servicios Central S.A.S. desde finales de 2007 hasta aproximadamente el año 2023, en el cargo de administrador, bajo la subordinación del propietario de la empresa, Miguel Varela.
En relación con el demandante, afirmó que durante el tiempo en que trabajó para Elena Pedrozo de Varela fue su compañero de labores. No obstante, precisó que la vinculación del actor no fue continua, pues señaló: “en el tiempo transcurrido yo continuaba trabajando y el señor en el año 98–99, que fue donde entró, salió y dejó de trabajar un tiempo, pero no me acuerdo bien en qué fecha fue”.
Asimismo, sostuvo que para el año 1996 el demandante no trabajaba para Elena Pedrozo de Varela, indicando que en ese entonces quien laboraba era un hermano del actor; posteriormente ingresó un conductor de 9 EXPD. No. 47 245 31 05 001 2024 00035 01 Ordinario Laboral. Pedro Robles Vs. Elena Pedrozo y otros del Representante Legal de la Estación de Servicios Central S.A.S.22; así como los testimonios de José Daniel Peñaloza Barrios23 y, Ulises Martínez de Armas24.
Pues bien, los medios de convicción y piezas procesales reseñados en precedencia, valorados en conjunto, dan cuenta que Pedro Antonio Robles Chamorro prestó servicios de conductor de carro tanque en transporte de combustible, inicialmente para Elena Pedrozo de Varela, como ella lo aceptó, al señalar que lo contrató y que sufragó los aportes a pensión como persona natural, prestación de servicios personales corroborada por Ciro Rafael Varela Pedrozo, Jorge Eliécer García nombre Antonio Gutiérrez y, después, el accionante en el año 1997.
Agregó que la relación laboral del demandante fue intermitente, en tanto él como otro trabajador, Daniel Peñaloza, “salían y entraban”. Señaló que Daniel Peñaloza trabajó desde 1999 en adelante con el señor Homero Gilberto Flórez, mientras que el actor se ausentaba para realizar viajes con los señores Almacén Gómez, explicando que eran conductores que “venían, demoraban su tiempo y regresaban”.
Finalmente, manifestó que durante el tiempo en que coincidió laboralmente con el actor, los pagos eran efectuados por la señora Juana Pedrozo y, afirmó que nunca ha celebrado contrato de cesión o convenio alguno entre la Estación de Servicios Central S.A.S. y la empresa EU de Elena Pedrozo de Varela. 22 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “28AudienciaParte2.mp4”, del expediente digital, a partir del minuto 35:10 a 43:15.
Jorge Eliécer García Uparela manifestó que es comerciante y que, desde el 20 de enero de 2024, ostenta la calidad de representante legal y gerente de la Estación de Servicios Central S.A.S., funciones que comprenden la supervisión general de las necesidades y el funcionamiento de la estación. Indicó que el combustible que distribuyen proviene de Barranquilla, Barrancabermeja y Aguachica.
Señaló que fue compañero de trabajo de Ciro Rafael Varela Pedrozo y que también laboró con Elena Pedrozo de Varela cuando esta tuvo su pequeña empresa, aproximadamente desde el año 1991 hasta 2006. Precisó que durante ese período coincidió laboralmente con el actor, quien se desempeñaba como conductor. En cuanto a las condiciones de trabajo del demandante, manifestó que cumplía una jornada de ocho horas diarias y que, “cuando había viajes, se iba a buscar viajes y cuando no, quedaba ahí”.
Finalmente, indicó que el accionante trabajó para Elena Pedrozo de Varela entre 1997 y 2006 y que, a partir de ese último año, comenzó a laborar para la Estación de Servicios Central S.A.S. 23 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “28AudienciaParte2.mp4”, del expediente digital, a partir del minuto 53:15 a 1:16:00. José Daniel Peñaloza Barrios manifestó que conoce al actor desde la infancia y porque laboraron juntos en la Estación de Servicios Central S.A.S. Indicó que conoce a Elena Pedrozo de Varela desde su ingreso a trabajar en el año 1997 y hasta el 15 de enero de 2023, periodo que calificó como continuo, salvo entre los años 2001 y 2003, cuando dejó de laborar para conducir una camioneta en otra empresa.
Señaló que también conoce a Ciro Rafael Varela Pedrozo desde la fecha en que ingresó a trabajar en la Estación de Servicios Central S.A.S. y hasta su retiro. Manifestó que, cuando empezó a laborar, Elena Pedrozo de Varela figuraba como razón social del establecimiento, aunque precisó que no sabe si era o es la propietaria. Agregó que desconoce la fecha de constitución de la Estación de Servicios Central S.A.S., pero afirmó que cuando ingresó en 1997 la empresa ya existía. El declarante indicó que inició desempeñando funciones de oficios varios y posteriormente fue conductor de un camión cisterna.
Afirmó que el actor también ejercía como conductor y que laboró entre 1996 y 2011, fecha de ingreso que, según expresó, le consta porque “estuvimos trabajando ahí mismo”, señalando que su vinculación fue continua. Añadió que recibían órdenes directas de Ciro Rafael Varela Pedrozo, quien era su jefe. Sostuvo que el actor desarrolló actividades para la Estación de Servicios Central S.A.S. No obstante, posteriormente manifestó que desde 1997 hasta el 15 de enero de 2023 trabajó para Elena Pedrozo de Varela, indicando que suponía que la empresa era de ella y que desconoce si en algún momento se produjo un cambio de razón social. 24 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “28AudienciaParte2.mp4”, del expediente digital, a partir del minuto 1:18:30 a 1:30:00.
Ulises Martínez de Armas manifestó que conoce al actor porque trabajaban “casi juntos” y que le consta que este laboró “allá en la bomba”. Señaló que conoce a Elena Pedrozo de Varela en calidad de empleadora, con quien trabajó por un tiempo corto y, que también conoce a Ciro Rafael Varela Pedrozo desde la misma época, precisando que es hijo de aquella, que se encargaba de asuntos de la empresa y le pagaba su salario.
Adujo que no tuvo ni tiene vínculo alguno con la Estación de Servicios Central S.A.S.; aclaró que su relación laboral fue exclusivamente con Elena Pedrozo de Varela, desde 1990 hasta 2006, de manera continua e ininterrumpida. Indicó que fue compañero de trabajo del actor, inicialmente refirió que desde 2007, pero luego precisó que ello ocurrió desde el año 2004.
Expuso que el demandante se desempeñaba como conductor de un carro tanque y que transportaba gasolina para la estación de servicio; no obstante, afirmó que no lo veía de forma permanente, pues “llegaba de viaje y después no lo veía más, luego volvía otra vez”, lo que le daba la impresión de que no laboraba todos los días ni permanecía constantemente en la estación. Manifestó desconocer las razones por las cuales el actor dejó de trabajar para Elena Pedrozo de Varela.
Finalmente, señaló que nunca presenció ni tuvo conocimiento de la suscripción de contrato de cesión o convenio alguno entre la Estación de Servicios Central S.A.S. y la empresa unipersonal de Elena Pedrozo de Varela. Asimismo, refirió que también fue compañero de trabajo de José Daniel Peñaloza Barrios, respecto de quien indicó que su vinculación fue discontinua, pues en algún momento se retiró para trabajar con una persona de nombre Homero Flórez, aunque no recuerda la fecha exacta. 10 EXPD.
No. 47 245 31 05 001 2024 00035 01 Ordinario Laboral. Pedro Robles Vs. Elena Pedrozo y otros Uparela, así como por los deponentes José Daniel Peñaloza Barrios y, Ulises Martínez de Armas. En lo atinente a los extremos temporales de inicio y fin del vínculo contractual y, a continuidad en la prestación del servicio del demandante para Elena Pedrozo de Varela, la prueba documental obrante, particularmente la historia laboral consolidada expedida por PORVENIR S.A.25, así como la historia laboral emitida por COLPENSIONES26, dan cuenta que Pedro Antonio Robles Chamorro comenzó labores el 01 de julio de 1997, como lo acredita la afiliación al RPMPD ocurrida el 09 de julio de 1997, que coincide con lo afirmado por Elena Pedrozo de Varela, Ciro Rafael Varela Pedrozo y, Jorge Eliécer García Uparela, quienes señalaron que el accionante inició labores en 1997.
A su vez, dichas historias laborales reafirman la existencia de varios contratos de trabajo atendiendo el pago de cotizaciones como trabajador dependiente y, las respectivas novedades de retiro reportadas por la empleadora, así: (i) de 01 de julio de 1997 a 31 de agosto de 1998, con novedad de retiro en esta última fecha; (ii) de 01 de diciembre de 1998 a 31 de octubre de 1999, igualmente con reporte de retiro;
(iii) de 01 de diciembre de 1999 a 30 de mayo de 2000, con la correspondiente novedad de retiro y; (iv) de 01 de julio de 2000 a 30 de septiembre de 2001, fecha a partir de la cual no se registran nuevas cotizaciones a nombre de dicha empleadora, evidenciando la existencia de varios vínculos laborales independientes, sin que se advierta continuidad más allá del 30 de septiembre de 2001.
Y, aunque en la historia laboral, en la casilla denominada “Resumen de semanas cotizadas por empleador”, se reportan los ciclos comprendidos de 01 a 30 de noviembre de 2001 y de 01 a 31 de agosto de 2002, aparecen registrados con 0.00 semanas cotizadas, tampoco figuran en el detalle de periodos cotizados por la empleadora Elena Pedrozo de Varela. 25 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 21 a 23 del archivo denominado “01Demanda.pdf” y archivo denominado “25RaisPorvenir.pdf” del expediente digital. 26 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 1 a 3 del archivo denominado “09Anexos APORTES A PENSION PEDRO ROBLES.pdf” del expediente digital. 11 EXPD.
No. 47 245 31 05 001 2024 00035 01 Ordinario Laboral. Pedro Robles Vs. Elena Pedrozo y otros El testigo José Daniel Peñaloza Barrios manifestó que laboró para Elena Pedrozo de Varela de 1997 a 15 de enero de 2023, de manera continua, con excepción del periodo comprendido entre 2001 y 2003, cuando se retiró para conducir una camioneta en otra empresa; dijo que el demandante prestó servicios entre 1996 y 2011, sin precisar fechas, aseveración que carece de credibilidad, pues, en cuanto a la fecha inicial, 1996, el testigo no laboraba para la empleadora, situación que le impedía tener conocimiento personal y directo de esa circunstancia; desconoció la diferencia entre persona natural y jurídica y, no explicó la fuente de su conocimiento respecto de la supuesta continuidad del contrato del demandante.
Ulises Martínez de Armas narró que laboró para Elena Pedrozo de Varela de 1990 a 2006, de manera continua e ininterrumpida, indicó de forma confusa que el actor fue su compañero de trabajo a partir de 2004, en este sentido, no es dable inferir que el vínculo contractual del accionante iniciara en febrero de 1996. Cumple señalar, que Pedro Antonio Robles Chamorro en su impugnación sostuvo que en su interrogatorio de parte precisó con claridad los extremos temporales del contrato laboral con Elena Pedrozo de Varela, Ciro Rafael Varela Pedrozo y, la Estación de Servicios Central S.A.S., “de febrero de 1996 a 2011”, sin embargo, a nadie le está permitido crear la prueba a su favor, en adición a lo anterior, en los términos del artículo 191 numeral 2 del CGP, no se otorga valor de plena prueba a la afirmación de parte, pues, dicho medio de persuasión procura que lo declarado verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, mas no a sí mismo. 12 EXPD.
No. 47 245 31 05 001 2024 00035 01 Ordinario Laboral. Pedro Robles Vs. Elena Pedrozo y otros Al contestar la demanda y al absolver interrogatorio de parte, Elena Pedrozo de Varela reconoció la existencia de varios contratos de trabajo con el actor entre 01 de julio de 1997 y 31 de diciembre de 2006, expresando que dichas vinculaciones no fueron continuas sino interrumpidas.
A su vez, los deponentes Jorge Eliécer García Uparela y Ulises Martínez de Armas manifestaron que fueron trabajadores de Elena Pedrozo de Varela - el primero entre 1991 y 2006, y el segundo entre 1990 y 2006 –, afirmaron que coincidieron laboralmente con el actor durante esos períodos. Sin embargo, sus versiones presentan divergencias sustanciales, pues, mientras García Uparela indicó que el actor laboró entre 1997 y 2006, Martínez de Armas sostuvo inicialmente que la vinculación se produjo a partir de 2007, pero, tras ser requerido en varias oportunidades para precisar la fecha exacta, rectificó señalando que ello ocurrió desde 2004, evidenciando imprecisión y vacilación en su relato.
En todo caso, ninguno de los referidos deponentes ofreció claridad respecto del extremo final del vínculo contractual del actor con Elena Pedrozo de Varela, circunstancia que resta fuerza demostrativa a sus afirmaciones en lo atinente a la supuesta continuidad laboral hasta 2006, inconsistencias que impiden colegir una relación laboral continua con Elena Pedrozo de Varela después de 30 de septiembre de 2001, con mayor razón atendiendo que el acervo probatorio demuestra que la vinculación del demandante estuvo caracterizada por interrupciones sucesivas, además, el testigo Ulises Martínez de Armas, aseveró que el demandante no permanecía de forma constante en la estación, que desconocía las razones de sus ausencias “llegaba de viaje y después no lo veía más, luego volvía otra vez”, lo que daba la impresión que no laboraba todos los días ni permanecía constantemente en la estación. En este orden, solo las pruebas documentales obrantes en el expediente brindan certeza acerca de los extremos temporales en que 13 EXPD.
No. 47 245 31 05 001 2024 00035 01 Ordinario Laboral. Pedro Robles Vs. Elena Pedrozo y otros se desarrolló la labor de Pedro Antonio Robles Chamorro para Elena Pedrozo de Varela. Y, en cuanto a la Estación de Servicios Central S.A.S. y, la alegada sustitución patronal, como se reseñó, para que opere requiere la continuidad en la prestación del servicio y, en el asunto, el vínculo con Elena Pedrozo de Varela culminó el 30 de septiembre de 2001, mientras que la vinculación con la Estación de Servicios Central S.A.S., según la historia laboral aportada por PORVENIR S.A., inició el 01 de agosto de 2007 y, se extendió hasta 30 de marzo de 2008, iniciando nuevamente el 01 de mayo siguiente, hasta 03 de diciembre de 2011, historia laboral que permite establecer los períodos efectivamente cotizados y reportados ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, surgiendo evidente que no existió un vínculo laboral continuo sino varios e, independientes entre el actor, Elena Pedrozo de Varela y, la Estación de Servicios Central S.A.S.; tampoco se demostró el cambio de empleador, la continuidad de la empresa o identidad del establecimiento.
En efecto, Elena Pedrozo de Varela y, la Estación de Servicios Central S.A.S son personas independientes con estructuras y elementos organizacionales distintos; en su interrogatorio de parte, aquella aseveró que tuvo un negocio denominado “Gasolinera Río Cesar”, dedicado a la venta de combustibles y lubricantes, pero, no estaba constituida formalmente como empresa, por ende, sus actos comerciales los efectuaba como persona natural, actividad que ejerció de 1985 a 2010; a su vez, según el certificado de existencia y representación legal de la Estación de Servicios Central S.A.S., da cuenta que se constituyó en agosto de 2002, fungiendo como representante legal Jorge Eliecer García Uparela, siendo su objeto social la comercialización de bienes y servicios como “Venta y distribución de combustibles, lubricantes en general, lavados y engrases de vehículos, automotores, servicio de llantería ventas de repuestos y 14 EXPD.
No. 47 245 31 05 001 2024 00035 01 Ordinario Laboral. Pedro Robles Vs. Elena Pedrozo y otros accesorios para vehículos y motocicletas artículos de ferretería, servicio de hospedajes, distribución y venta de productos lácteos, compra, venta comercialización, importación y exportación de toda clase de bienes muebles e inmuebles y artículos de consumo en general, la empresa tendrá por objeto la prestación del servicio de transporte terrestre y fluvial a nivel nacional”.27 Así, aunque las actividades se relacionan, no se presenta sustitución patronal, en tanto, esta implica que se transmita de una persona a otra la unidad económica – jurídica, pasando del patrimonio de un empleador al de otro, independientemente de la causa, lo cual no ocurrió en el asunto, si se tiene en cuenta que la Estación de Servicios Central S.A.S. fue constituida en agosto de 2002, mientras el vínculo laboral con Elena Pedrozo de Varela se extendió hasta 30 de septiembre de 2001, un año antes de la constitución de sociedad enjuiciada, tampoco existe prueba de la transferencia de los medios de producción del patrimonio entre empleadores.
Además, en el certificado de existencia y representación de la Estación de Servicios Central S.A.S. no figura como accionista, propietaria, representante legal, ni cargo directivo alguno para Elena Pedrozo de Varela, por ende, no se puede aseverar continuidad de empresa; por su parte el accionante en su interrogatorio de parte dijo que no estuvo presente en la suscripción de contrato de cesión o convenio entre las partes que conforman el extremo pasivo de la litis.
En este orden, las pruebas del expediente no permiten colegir la existencia de la sustitución patronal alegada. Ahora, teniendo en cuenta que los extremos de los vínculos laborales existentes entre Pedro Antonio Robles Chamorro y Elena Pedrozo de Varela, difieren de los señalados por el a quo, se modificará del numeral primero de la sentencia impugnada, para declarar que entre ellos existieron los siguientes contratos de trabajo: (i) de 01 de julio de 1997 a 27 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 24 a 27 del archivo denominado “01Demanda.pdf” del expediente digital. 15 EXPD.
No. 47 245 31 05 001 2024 00035 01 Ordinario Laboral. Pedro Robles Vs. Elena Pedrozo y otros 31 de agosto de 1998; (ii) de 01 de diciembre de 1998 a 31 de octubre de 1999; (iii) de 01 de diciembre de 1999 a 30 de mayo de 2000 y; (iv) de 01 de julio de 2000 a 30 de septiembre de 2001. Cabe precisar, que durante las vinculaciones laborales mencionadas entre Pedro Antonio Robles Chamorro y Elena Pedrozo de Varela, así como en las que existieron entre aquel y la Estación de Servicios Central S.A.S. de 01 de agosto de 2007 a 30 de marzo de 2008 y, de 01 de mayo siguiente a 03 de diciembre de 2011, los empleadores cumplieron su obligación legal de sufragar las cotizaciones al sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como lo detallan las historias laborales consolidadas expedidas por PORVENIR S.A.28, así como la historia laboral emitida por COLPENSIONES29.
COSTAS Ante el resultado desfavorable del recurso interpuesto por Pedro Antonio Robles Chamorro, se le condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho un (1) SMMLV, con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 28 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 21 a 23 del archivo denominado “01Demanda.pdf” y archivo denominado “25RaisPorvenir.pdf” del expediente digital. 29 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 1 a 3 del archivo denominado “09Anexos APORTES A PENSION PEDRO ROBLES.pdf” del expediente digital. 16 EXPD.
No. 47 245 31 05 001 2024 00035 01 Ordinario Laboral. Pedro Robles Vs. Elena Pedrozo y otros
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar, DECLARAR que entre Pedro Antonio Robles Chamorro y Elena Pedrozo de Varela existieron varios contratos de trabajo en los siguientes periodos: (i) de 01 de julio de 1997 a 31 de agosto de 1998; (ii) de 01 de diciembre de 1998 a 31 de octubre de 1999; (iii) de 01 de diciembre de 1999 a 30 de mayo de 2000 y;
(iv) de 01 de julio de 2000 a 30 de septiembre de 2001, de acuerdo a lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado. TERCERO.- COSTAS a cargo de Pedro Antonio Robles Chamorro. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 17