Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300920200020002 AutoDeclaraInadmisibleRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ejecutivo hipotecario Radicado 05001310300920200020002 Demandante Bancolombia S.A. Demandado Pedro Antonio Vásquez Monsalve Providencia Interlocutorio No. 161 Tema Decisión El recurso de apelación se debe sustentar en debida forma, conforme con el parágrafo 1° del art. 322 del C. General del Proceso.

Sustentación ante el juez de primer grado. Declara inadmisible recurso de apelación. Ponente Luis Enrique Gil Marín La incidentante DIANA MARÍA VÁSQUEZ ÁLVAREZ, oportunamente interpuso el recurso de apelación contra el auto proferido el 13 de junio de 2023, proferido por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, rechazando de plano el incidente de oposición a la diligencia de secuestro, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por BANCOLOMBIA S.A., contra PEDRO ANTONIO VÁSQUEZ MONSALVE.

El recurso se concedió por auto de 26 de marzo de la presente anualidad, no obstante, revisada la actuación, se advierte que, el recurso no se sustentó en debida forma, pues es evidente que, con los argumentos presentados por la recurrente lo que se pretende en realidad, es atacar la decisión emitida el 29 de mayo de 2023, que dispuso tener a la señora Diana María Vásquez Álvarez, en su calidad de propietaria de los bienes con matrícula inmobiliaria No. 001-1046969 y 001-1046833, como sustituta procesal del demandado Pedro Antonio Vásquez Monsalve y, ordenó notificarla del auto que libró mandamiento de pago al tenor del art. 468 del C.G.P. y, no del auto proferido el 13 de junio de 2023, que rechazó de plano el incidente de oposición a la diligencia de secuestro que promovió. Dentro del término de traslado del recurso de apelación interpuesto, la recurrente fue contundente en afirmar que, el Juzgado confundió el objeto del recurso planteado porque no se discute que “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”, pero el acreedor no ha ejercido ese derecho, como pasa a señalarlo; además, que no cuestiona que la señora Diana María Vásquez Álvarez, esté llamada a ser demandada como sustituta pasiva de la acción hipotecaria, lo que conlleva a que no se opone ni tiene ninguna inconformidad con el rechazo de la oposición a la diligencia de secuestro; es decir, el recurso no está encaminado a que se le dé trámite a la oposición, sino que lo que se cuestiona es que se tenga a la señora Vásquez Álvarez como sustituta procesal en el estado en que se encontraba el proceso cuando fue notificada, porque se debió notificar el auto que libra mandamiento de pago, como propietaria de los bienes objeto de cautela desde antes que se decretara la medida de embargo y librara la orden de apremio; para lo cual se debió vincular como demandada y, no como una simple sustituta procesal, con las consecuencias adversas que ello conlleva; siendo improcedente extender en su contra los efectos del auto que ordenó seguir adelante la ejecución, porque el demandado inicial fue notificado de la orden de pago, sin ser el propietario de los bienes con matrícula No. 001-1046969 y 001-1046833, como lo ha expuesto.

Además, el auto que se reprocha incurre en anomalías; no analiza el núcleo objeto de inconformidad, esto es, que la opositora no debió ser tratada como sustituta procesal, sino que se debió notificar directamente; el debate se reduce a la procedencia del incidente de oposición al secuestro, lo que distorsiona el objeto real del recurso; se ignora el art. 468 del C.G.P.; se apoya en una notificación posterior al auto de apremio, que no puede alterar los efectos de los actos procesales surtidos, según lo indicado al momento de interponer los recursos.

Por estas razones, solicita se revoque la decisión impugnada, en tanto se tiene como sustituta procesal a la señora Diana María Vásquez Álvarez, cuando el auto que ordenó seguir adelante la ejecución estaba en firme. Radicado Nro. 05001310300920200020002 En verdad el Tribunal advierte que, es evidente que con los fundamentos que sirven de sustento para el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, se enfilan contra la decisión proferida el 29 de mayo de 2023, que dispuso tener a la señora Diana María Vásquez Álvarez, en su calidad de propietaria de los bienes con matrícula inmobiliaria No. 001-1046969 y 001-1046833, como sustituta procesal del demandado Pedro Antonio Vásquez Monsalve y, ordenó notificarla del auto que libró mandamiento de pago al tenor del art. 468 del C.G.P.; decisión que en su momento no recurrió y que se encuentra debidamente ejecutoriada y que no puede ser objeto de reproche ni de pronunciamiento alguno en esta instancia; a pesar de que la recurrente solicita se revoque el auto proferido el 13 de junio de 2023, que rechazó de plano el incidente de oposición a la diligencia de secuestro, resulta palmario que no realiza ningún reparo contra esta decisión, pues su inconformidad es contra el auto del 29 de mayo de 2023, como viene de indicarse.

Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 322 Ib., que establece: “…Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado ”, se advierte que, el recurso interpuesto no fue sustentado en debida forma y por se debió negar el recurso de apelación. Como en el presente caso no se cumple con el referido requisito para la concesión del recurso de alzada, esta Corporación carece de competencia funcional para conocer en segunda instancia; declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto y, dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso.

Consecuente con lo anterior, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, Radicado Nro. 05001310300920200020002 RESUELVE 1. Por las razones indicadas se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la incidentante Diana María Vásquez Álvarez. 2. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 3.

Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE, LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310300920200020002