Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500320220042701 Auto

Sala: SALA LABORAL

05001310500320220042701 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADAS RADICADO UNICO NACIONAL TIPO DE PROCESO Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez POSITIVA Compañía de Seguros SA 05001310500320220042701 Ejecutivo DECISIÓN Decreta Nulidad ACTA DE DECISIÓN 146 La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte ejecutante contra del auto del 25 de agosto del año 2023 mediante el cual, se declaró probada la excepción de pago.

A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1 05001310500320220042701 ANTECEDENTES El Hospital General de Medellín, solicitó se librara mandamiento de pago en proceso ejecutivo conexo al ordinario, por lo ordenado en sentencia de Segunda Instancia, y puso que la pasiva allegó comprobante de consignación de fecha 21 de agosto del año 2021 por suma de $107.725.156, pero que a la fecha permanecían sumas sin cancelar pese a imputar el abono realizado y los pagos que se declararon en sentencia. Consideró que por ende, se adeudaba la suma de $221.137.989 más las costas del proceso ordinario en suma de $16.150.000, para lo cual, allegó formulario de liquidación de la condena.

En providencia del 14 de octubre del año 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, resolvió librar mandamiento de pago por las sumas de: “CAPITAL 1: DOCIENTOS VEINTIUN MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ML. ($221.137.989,oo) por concepto de CONDENA IMPUESTA en proceso ordinario rituado entre las mismas partes.

CAPITAL 2: DIECISÉIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ML. ($16.150.000,oo) por concepto de COSTAS PROCESALES IMPUESTAS en proceso ordinario rituado entre las mismas partes. Intereses legales.

SEGUNDO: Previo a decretar la medida de embargo se REQUIERE a la parte ejecutante para que indique los números de las cuentas a embargar, en cada banco denunciado en su escrito de solicitud de medidas cautelares.

TERCERO: Costas del ejecutivo” Notificada la ejecutada, excepcionó que los valores por los cuales se libró mandamiento de pago son totalmente desbordados, pues de acuerdo a la 2 05001310500320220042701 sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario se indicó que sólo se adeudaba la suma de $13.250.667, en razón de ello, se realizó el pago de $107.725.156 que discriminó así: “Mediante sentencia del 30 de enero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condena a POSITIVA Seguros al pago de facturas por $13.250.667 más intereses moratorios a la fecha de sentencia de segunda instancia por $37.478.929, más los intereses moratorios por facturas pagadas extemporáneamente tomando la fecha del primer abono realizado por POSITIVA Seguros, que fue el 26 de julio de 2011, de $56.995.560, lo cual tiene un total de $107.725.156.

Conforme lo anterior, POSITIVA Compañía de Seguros S.A., ordenó el pago de las siguientes prestaciones, correspondientes: Pago de Factura: TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($13.250.667) Intereses Moratorios: TREINTA Y SIETE MILLONES CUTROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE ($37.478.929) Intereses Facturas Pagadas Extemporáneas: CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS MCTE $56.995.560.

TOTAL, A PAGAR POR DEPÓSITO JUDICIAL: CIENTO SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($107.725.156) Consecuente a ello, excepcionó pago de la obligación, inexistencia de título ejecutivo- ausencia de obligación expresa y exigible, excepción innominada o genérica. Mediante Providencia del 25 de agosto del año dos mil veintitrés el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, resolvió Declarar probada la excepción de pago y cesar la ejecución declarando terminado el proceso, y ordenó hacer entrega de la suma de $16.150.000 consignado como costas fijadas en el proceso ordinario. 3 05001310500320220042701 Se sustentó en la decisión, que en la decisión tomada en segunda instancia se deriva que la condena correspondía a la suma de $13.250.667, y así las cosas procedió la pasiva con los pagos de: -Pago de Factura: TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($13.250.667) -Intereses Moratorios: TREINTA Y SIETE MILLONES CUTROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE ($37.478.929) -Intereses Facturas Pagadas Extemporáneas: CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS MCTE $56.995.560.

TOTAL, A PAGAR POR DEPÓSITO JUDICIAL: CIENTO SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($107.725.156) Y que el valor pagado por POSITIVA se encuentra corroborado en auto del 2 de marzo del año 2020 al verificar la procedencia del recurso de casación en el proceso ordinario. APELACIÓN Interpuso el ejecutante recurso de apelación en contra de la decisión tomada bajo el entendido que no se abordó siquiera de manera tangencial el estudio detallado en la solicitud de fecha del 13 de septiembre del año 2022 en donde se solicitó por la parte ejecutante que se librara mandamiento de pago basados en la sentencia de segunda instancia, y explicó que la suma de $221.137.898 es consecuente a los valores debidos una vez se descuentan los abonos realizados, pues la real base de la deuda fue de $190.211.561 como se dejó ver en memorial del 13 de septiembre el año 2022: 4 05001310500320220042701 Aclaró que el capital se compone por las facturas en suma de $13.250.667 ordenadas en sentencia de segunda instancia, las facturas en suma de $176.960894 que recibieron abonos extemporáneos y que debían imputarse primero a intereses y luego a capital, lo que arrojó la suma de $190.211.561, por tanto, a la fecha con el pago recibido no se encuentra satisfecha la obligación, ya que las operaciones aritméticas así no lo indican.

Recordó además, que el artículo 1653 del CC determina la imputación al pago de intereses. ALEGATOS POSITIVA S.A. estando en término oportuno recordó lo expuesto en sentencia de primero y segundo grado, aclarando que se revocó lo ordenado condenando sólo al pago de $13.250.667 al declararse la prescripción e la suma de $143.249.630. Así las cosas, el valor pagado $176.960.894 y el valor prescrito: $143.249.630 corresponden a un adeudado de $13.250.667, suma única que debe pagarse.

Igualmente, de acuerdo al auto del 2 de marzo del año 2020 proferida en segunda instancia, se concluye que la obligación fue cancelada. La parte ejecutante en sus alegaciones reiteró que el auto objeto del recurso de alzada carece de motivación pues no abordó el estudio detallado de la solicitud de mandamiento de pago, reiteró los dichos en el recurso de alzada, y recordó que la sentencia de segunda instancia, ordenó que el pago se remitiera primero a intereses y luego a capital.

Expuso que, si bien el a 5 05001310500320220042701 quo solicitó la liquidación a la ejecutada, pero esa carga procesal nunca fue cumplida. Indicó que la concesión del recurso extraordinario de casación no puede cuestionar la liquidación concreta de la deuda, pues ello se efectuó solo para determinar su la pretensión era superior a la exigida por la ley para la procedencia del recurso.

PRUEBA DE OFICIO Consideró necesario para dirimir el litigio esta superioridad, que se oficiara a POSITIVA Compañía de Seguros SA con el fin que arrimara el comprobante de pago en donde se estableciera la fecha en la cual, realizó la consignación de la suma de $107.725.156. CONSIDERACIONES Ahora, el análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.

Pues bien, la controversia suscitada en el caso bajo estudio, se circunscribe en establecer si la obligación que dio vida a la ejecución fue o no extinguida por el pago como lo indicó el a quo. Para ello, es importante recordar, que los artículos 305 y 307 del CGP, normatividad aplicable al trámite laboral según remisión expresa del artículo 145 del CPT y la SS, disponen: “ARTÍCULO 305.

PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. 6 05001310500320220042701 Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.” En atención a lo anterior, siendo el título de la ejecución la sentencia proferida dentro del proceso ordinario, es menester de la Sala determinar expresamente que fue lo allí decidido. En sentencia de primera instancia, proferida el 11 de abril del año 2016 se ordenó: “PRIMERO: se declara que POSITIVA SA está obligada a reconocer y pagar al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO GUTIÉRREZ los dineros con ocasión de urgencias médicas (facturas relacionadas en el hecho 8° de la demanda)

SEGUNDO: Consecuentemente con lo anterior, POSITIVA SA debera pagar al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN LUZ CASTRO DE GUTIERREZ la suma de $333.461.191 y los intereses moratorios consagrados en el art. 635 del Estatuto Tributario, causados a partir de la fecha de presentación - cuenta de cobro- de cada una de las facturas (liquidados conforme a la formula indicada en la parte motiva)

TERCERO: No prosperan las excepciones propuestas por la parte accionante.

CUARTO: La suma de $176.960.894 correspondiente a ABONOS efectuados por la demandada y aceptados por la parte actora, se imputaran primero a intereses y luego a capital.

QUINTO: Se condena en COSTAS a POSITIVA SA, agencias en derecho $16.150.0000 a favor del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN LUZ CASTRO DE GUTIERREZ”. 7 05001310500320220042701 En audiencia del 30 de enero del año 2020, esta Sala de Decisión indicó: 1. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia que se revisa en apelación, para condenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN LUZ CASTRO DE GUTIERREZ, la suma de $13.250.667, en lo demás queda incólume dicho numeral. 2.

REVOCAR el numeral segundo de la sentencia referida y declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y pago. 3. CONFIRMAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia referida conforme a lo ordenado en la parte motiva de esta providencia.” Fue clara esta Sala de decisión en indicar, que, respecto a las facturas solicitadas en el libelo genitor, se encuentra prescrita la suma de $143.249.630, las cuales correspondían a las facturas de: 8 05001310500320220042701 Por tanto, solo se adeudaba la suma de $13.250.667.

Respecto a las facturas: 9 05001310500320220042701 10 05001310500320220042701 Se indicó en la sentencia que esta suma ($158.642.185) en adición a $18.318.709 que fueron abonados a la factura 2109703 arrojaba un total de $176.960.894 que ya había sido cancelada por la parte demandante, y por 11 05001310500320220042701 ende, concluyó esta superioridad que la suma de $333.461.191 solicitada en el líbelo genitor se encontraba así: Con lo cual, sin duda el único valor que se adeudaba era la suma de $13.250.667.

Concluyente a lo anterior, la única suma que se ordenó pagar en sentencia, fue la suma de $13.250.667 como suma liquida. Además de ello, se declaró el pago respecto a los valores $18.318.709 y $158.642.185, ya descritos, sobre los cuales, al no haber sido objeto de recurso la imputación de pagos ordenada en sentencia de primera instancia, se dejó incólume.

El 21 de agosto del año 2021, la accionada POSITIVA Compañía de Seguros SA canceló la suma $107.725.156 que consideró pagaba la totalidad de lo adeudado, para lo que, de acuerdo a oficio de liquidación que se arrimó en pdf44 se tuvo en cuenta como el 26 de junio del año 2011, situación que ofreció reparo por la ejecutante, pues indica que el pasivo no ha sido cancelado.

Es importante recordar que de lo revisado con detalle se colige que:  La suma liquida adeudada según sentencia sumó: $13.250.667, sobre los cuales se ordenó el pago de intereses de mora.  Sobre los valores de $158.642.185 y $18.318.709 se declaró el pago total, y sobre ellos, se ordenó el pago de los intereses de mora, pues fueron pagados extemporáneamente. 12 05001310500320220042701 En oficio de liquidación POSITIVA explicó: En respuesta dada a este cuerpo coliegiado, POSITIVA certificó que el pago de $107.725.156 fue efectuado el 24 de agosto del año 2021, liquidando desde el 26 de junio del año 2011, en razón de ello como intereses de mora, se pagó la suma de $37.478.929.

Es, así pues, como en la liquidación que fue arrimada para con la finalidad de solicitar se librara mandamiento de pago, se tuvo en cuenta la suma de las facturas que se habían tenido por pagas por el despacho, cuando es claro, que este cuerpo colegiado indicó que sobre los valores pagados en término no oportuno procedían los intereses desde la exigibilidad de las facturas con las cuales procedería la imputación de pagos, y con la suma de $13.250.667.

De esa manera, las sumas solicitadas para librar mandamiento de pago no se compadecían con lo ordenado en sentencia de segunda instancia y por ende, el mandamiento de pago no versó sobre la obligación que en efecto prestaba mérito ejecutivo. No se puede olvidar que los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso le exigen al 13 05001310500320220042701 Juez de la ejecución tener certeza sobre la existencia del título ejecutivo, de tal manera que no quede duda que éste contiene una obligación expresa, clara y exigible.

Igualmente, el artículo 132 del CGP indica: Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. Es así, como al Juez le está permitido en el curso del proceso, realizar el control oficioso de legalidad de los requisitos formales del título ejecutivo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 (Hoy, 132 del Código General del Proceso).

Mandato del cual se colige, según la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, que “(…) el Legislador autoriza expresamente al Juez, sin distinguir su instancia, para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento, y sin que ello signifique aniquilar el principio de la reformatio in pejus, por cuanto éste, como el de legalidad, apuntalan teleológicamente los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia, bastiones del Estado constitucional y democrático.

(…)”. (Sentencias de Casación Laboral del 9 de abril de 2014 y 4 de noviembre de 2015, Magistrados Ponentes Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Gustavo Hernando López Algarra, respectivamente; y Sentencia de Casación Civil del 13 de diciembre de 2013, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona) Sumado a lo anterior, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia señala: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, 14 05001310500320220042701 ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Y por debido proceso, tal como se reseñó la Corte Constitucional desde la sentencia C-214 de 1994, se entiende, el “conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional o administrativa”; el cual, conforme con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución, debe aplicarse, sin dilación alguna, a todas las actuaciones judiciales y administrativas en defensa de los derechos de los ciudadanos, respetando las formalidades propias de cada proceso, y garantizando la transparencia de las actuaciones y el agotamiento de todas las etapas.

Por lo anterior, es necesario indicar, que la solicitud de mandamiento de pago no se compadece con la orden impartida en segunda instancia, pues de la liquidación arriba, se observa que se continuó con saldo negativo en las facturas ordenadas por la Sala: 15 05001310500320220042701 Por tales razones, en aplicación del control de legalidad, se declarará la nulidad Constitucional de todo lo actuado incluyendo el auto que libró mandamiento de pago.

En su lugar, se le ordenará al Juzgado del conocimiento dar estudio al escrito que peticionó la ejecución e impartir las medidas de control correspondientes. Sin Costas Procesales en esta instancia, al declararse la nulidad bajo el control oficioso de legalidad. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 16 05001310500320220042701 RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad constitucional de todo lo actuado en el proceso de ejecución, incluyendo el auto que libró mandamiento de pago.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín dar estudio al escrito que peticionó la ejecución e impartir las medidas de control correspondientes.

TERCERO: Sin Costas Procesales en esta instancia, al declararse la nulidad bajo el control oficioso de legalidad.

CUARTO: Reconocer personería al doctor Dario Mauricio Tobón Chamorro portador de la Tarjeta Profesional número 271.442 del CSJ para llevar la representación de la parte ejecutada. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres 17 Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2c421b5e1c627cf7745380704fadb2148f6bd2235b872fcdc312d48b5b30dd3 Documento generado en 07/06/2024 01:34:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica