Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10002-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gustavo Leiva Zabala Demandada: Concretos Rio De Oro S.A.S REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 733193103002-20251000201 SIUGJ Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: GUSTAVO LEIVA ZABALA Demandada: CONCRETOS RIO DE ORO S.A.S Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 7 de doce (12) de marzo de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA,, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Guamo –Tolima, que decidió: (i) Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda;
(ii) condenar en costas a la parte demandante, en favor de Concretos Rio de Oro S.A.S, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905; (iii) Abstenerse de resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demanda por sustracción de materia; y, (iv) Conceder el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS, en el evento de que la parte demandante no interponga recurso de apelación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia indicó que, al momento de verificar el expediente, no existía ni había existido discusión alguna respecto del vínculo laboral que unió al señor Gustavo Leiva Zabala, en calidad de demandante, con la empresa Concretos Río de Oro S.A.S, parte demandada dentro del presente proceso.
Señaló que dicho vínculo fue aceptado desde el inicio por la sociedad demandada al contestar la demanda y que, además, contaba con respaldo probatorio desde la P á g i n a 1 | 13 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10002-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gustavo Leiva Zabala Demandada: Concretos Rio De Oro S.A.S misma presentación del libelo introductorio a través de los documentos anexos.
En ese sentido, precisó que no era necesario realizar mayor análisis probatorio sobre ese aspecto, pues estaba plenamente acreditado tanto por la aceptación de la demandada como por el material documental obrante en el expediente. Igualmente, refirió que tampoco existía controversia respecto de la modalidad contractual que vinculó a las partes, toda vez que se trató de un contrato de trabajo a término fijo con un plazo inicial de once meses.
Indicó que dicho contrato fue prorrogado de manera automática desde el 1 de diciembre de 2019 hasta el 30 de julio de 2023, fecha en la cual culminó el vínculo laboral. Posteriormente, señaló que, además del vínculo laboral y de los extremos temporales, existía otro aspecto que tampoco había sido objeto de discusión entre las partes: la remuneración percibida por el demandante.
Indicó que desde la misma demanda se había afirmado que el señor Gustavo Leiva Zabala devengó durante todo el tiempo de la relación laboral el salario mínimo legal mensual vigente, circunstancia que fue aceptada por la demandada Concretos Río de Oro S.A.S. y corroborada documentalmente. Precisó que, en consecuencia, el objeto real de la controversia se centraba exclusivamente en determinar si Gustavo Leiva Zabala tenía derecho al pago de horas extras que, según afirmó, habría laborado sin que le fueran remuneradas.
Señaló que, de comprobarse la existencia de dichas horas suplementarias, se debería proceder al correspondiente reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, así como al eventual reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada en la demanda en caso de existir saldos insolutos. El Juez A quo indicó que, en materia de trabajo suplementario, el Código Sustantivo del Trabajo regula la existencia de diferentes tipos de jornadas, entre ellas la jornada ordinaria y la jornada máxima legal.
Precisó que la jornada ordinaria es aquella que las partes pactan de manera directa y que, en caso de no existir pacto expreso, debe entenderse como la jornada máxima legal. Indicó que para la época de los hechos investigados la jornada máxima legal correspondía a ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales. En ese contexto, refirió que, conforme a lo expuesto en la demanda, el actor afirmó haber cumplido jornadas laborales de doce horas diarias, inicialmente entre las 5:00 p. m. y las 5:00 a. m., y posteriormente entre 6:00 p. m. y 6:00 a. m. del día siguiente, lo cual, de ser cierto, implicaría la realización de trabajo suplementario.
Sin embargo, señaló que el solo hecho de laborar más de ocho horas diarias no era suficiente para generar automáticamente el derecho al pago de horas extras, pues también debía verificarse si se superaba la jornada máxima semanal de 48 horas, aunado a ello, dado que el demandante sostuvo haber trabajado de domingo a domingo, lo cual, al multiplicarse por jornadas de doce horas, daría lugar a un total de 84 horas semanales, superando ampliamente el límite legal.
No obstante, precisó que tales afirmaciones debían contar con respaldo probatorio suficiente dentro del proceso. P á g i n a 2 | 13 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10002-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gustavo Leiva Zabala Demandada: Concretos Rio De Oro S.A.S En ese sentido, el Juez de instancia analizó los testimonios de Erika Patricia Chalá Rojas y Jaqueline Becerra Riva, quienes fueron presentadas por la parte demandada.
No obstante, indicó que dichas testigos manifestaron desempeñar funciones principalmente administrativas y que, además, laboraban desde la ciudad de Bogotá, razón por la cual no tenían conocimiento directo sobre el horario que cumplía el demandante en el lugar donde desarrollaba sus labores, señaló además que dentro del proceso no existía ningún documento que acreditara la realización de trabajo en horas extras por parte del demandante, pues la prueba documental aportada correspondía principalmente al contrato de trabajo, certificaciones laborales, comprobantes de pago de vacaciones, liquidación final del contrato y soportes de aportes a seguridad social, documentos que no daban cuenta del horario laboral ni del trabajo suplementario alegado.
Igualmente, se refirió a una prueba trasladada consistente en testimonios rendidos en otro proceso judicial adelantado contra la misma empresa demandada Concretos Río de Oro S.A.S. Indicó que dichos testimonios fueron aportados por la demandada con el propósito de demostrar que, durante el año 2020, específicamente entre marzo y julio, la empresa no operó debido a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del COVID-19.
Sin embargo, señaló que tales testimonios no hacían referencia directa al señor Gustavo Leiva Zabala, por lo cual su incidencia probatoria dentro del presente proceso era limitada. Precisó que antes de abordar el análisis de fondo era necesario pronunciarse sobre la excepción de prescripción. Señaló que el vínculo laboral finalizó el 30 de julio de 2023, por lo que el trabajador contaba con un término de tres años para reclamar judicialmente sus derechos.
Adujó que el demandante presentó una reclamación ante el Ministerio del Trabajo el 23 de julio de 2024, actuación que interrumpió el término prescriptivo. No obstante, explicó que, tratándose de horas extras, el término de prescripción se cuenta de manera individual desde el momento en que cada una se hace exigible. En consecuencia, al retrotraer tres años desde la fecha de la reclamación administrativa, el juez concluyó que cualquier derecho derivado de horas extras causado antes del 23 de julio de 2021 se encontraba prescrito.
Por ello, el análisis del proceso debía concentrarse exclusivamente en determinar si el demandante logró demostrar la realización de trabajo suplementario entre el 23 de julio de 2021 y el 30 de julio de 2023, periodo no prescrito. En relación con la prueba testimonial aportada por la parte demandante, analizó las declaraciones de Miguel Ángel Ospina Ramírez y Carlos Humberto León Guzmán. Señaló que dichos testimonios fueron valorados con detenimiento, toda vez que pretendían acreditar el horario de trabajo que, según el demandante Gustavo Leiva Zabala, cumplía durante la relación laboral con la empresa Concretos Río de Oro S.A.S. No obstante, indicó que dichas declaraciones presentaban inconsistencias y falta de precisión en aspectos relevantes como los periodos exactos de vinculación de los testigos con la empresa, la coincidencia real en los turnos de trabajo y la forma en que podían afirmar con certeza el horario cumplido por el actor, incluso contradecían lo P á g i n a 3 | 13 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10002-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gustavo Leiva Zabala Demandada: Concretos Rio De Oro S.A.S confesado por el actor en el interrogatorio de parte.
En particular, el Juez destacó que algunos de los declarantes no lograron precisar con claridad el tiempo durante el cual trabajaron junto al demandante ni las condiciones concretas en las que desarrollaban sus labores, lo que restaba fuerza demostrativa a sus afirmaciones sobre la supuesta jornada de doce horas diarias alegada en la demanda.
Por ello, concluyó que dichos testimonios no resultaban plenamente concluyentes para demostrar la existencia del trabajo suplementario en los términos planteados por la parte actora. En razón a lo anterior, indicó que, en materia de trabajo suplementario, la valoración probatoria debía realizarse conforme a los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, particularmente por su Sala de Casación Laboral, la cual ha sostenido de manera reiterada que la carga de probar la prestación de horas extras recae en quien las reclama.
Precisó que, no basta con la simple afirmación del trabajador sobre la extensión de su jornada laboral, sino que es necesario que tal circunstancia se encuentre respaldada por pruebas claras, precisas y concordantes que permitan al juez tener certeza sobre la efectiva realización del trabajo suplementario y su duración. Concluyendo que, no se demostró con certeza la realización ni la cantidad de horas extras presuntamente laboradas por el demandante, señor Gustavo Leiva Zabala, dentro del vínculo laboral sostenido con la empresa Concretos Río de Oro S.A.S. En efecto, del análisis conjunto de las pruebas recaudadas, se evidenciaron contradicciones e imprecisiones respecto de la jornada laboral efectivamente cumplida.
Así, mientras el actor afirmó haber laborado durante todo el vínculo en horario de 5:00 p.m. a 5:00 a.m., uno de los testigos señaló que en el periodo en que coincidió con el demandante el horario era de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., lo cual incide directamente en la determinación del número de horas extras diurnas y nocturnas eventualmente causadas.
De igual manera, se presentaron inconsistencias frente a los días efectivamente trabajados, pues en la demanda se indicó que la jornada se cumplía de domingo a domingo, mientras que en el interrogatorio de parte, el propio demandante manifestó que los domingos no laboraba. Adicionalmente, algunos testigos indicaron que en ocasiones el trabajador permanecía laborando más allá de las 5:00 o 6:00 de la mañana por falta de relevo, sin que se hubiera precisado cuántas veces ocurrió tal situación, lo que impide realizar un cálculo cierto del trabajo suplementario.
En ese contexto, recordó la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, particularmente la sentencia SL9997-2014 (rad. 40414), según la cual, la prueba del trabajo suplementario debe ser clara, precisa y generar certeza acerca de los días y horarios en que se ejecutó, sin que el juez pueda fundar condenas en meras suposiciones, cálculos aproximados o expresiones genéricas.
P á g i n a 4 | 13 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10002-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gustavo Leiva Zabala Demandada: Concretos Rio De Oro S.A.S En consecuencia, ante las diversas hipótesis que surgieron de la prueba practicada, advirtió no contar con elementos de convicción suficientes para establecer con certeza la jornada laboral cumplida por el demandante ni la cantidad de horas extras diurnas y nocturnas que eventualmente hubiere laborado.
Por tal motivo, negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de horas extras, de modo que, al no prosperar la pretensión principal de horas extras, tampoco hay lugar a los reajustes salariales y prestacionales derivados de las mismas, ni a la indemnización moratoria reclamada. Finalmente, condenó en costas al demandante e indicó que se relevaba del estudio de los medios exceptivos propuestos, ante la improsperidad de las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, al considerar que esta negó el reconocimiento y pago de las horas extras bajo el argumento de que el demandante no logró demostrar el horario en que estas se laboraban y que dicho extremo no fue probado con los testimonios practicados.
Señaló que tal conclusión desconoció la naturaleza del derecho reclamado y las reglas probatorias aplicables en materia laboral, pues para el reconocimiento de las horas extras no se exige al trabajador una prueba exacta, matemática o detallada del horario diario, sino la acreditación de la prestación efectiva y habitual del servicio en jornada superior a la legal.
Indicó que, las pruebas testimoniales constituyen un medio idóneo para acreditar la jornada laboral, aun cuando presenten imprecisiones temporales, siempre que resulten coherentes en lo esencial. Sostuvo que las diferencias advertidas en los testimonios no recaían sobre la inexistencia del trabajo suplementario, sino sobre aspectos accesorios relacionados con fechas u horarios específicos, los cuales no desvirtuaban la acreditación de una jornada extendida.
En ese sentido, afirmó que desestimar la prueba por falta de coincidencia absoluta implicó una valoración fragmentada y contraria a las reglas de la sana crítica. Agregó que, la eventual imposibilidad de precisar el horario exacto no podía resolverse en perjuicio del trabajador, cuando el empleador se encontraba en mejor posición para aportar registros de control de horario, turnos o planillas que demostraran las horas extras, documentos que no fueron allegados al proceso.
Afirmó que resolver la duda en contra del demandante implicó un indebido traslado de la carga probatoria y vulneró el principio de favorabilidad. Finalmente, sostuvo que la sentencia incurrió en error de hecho por indebida valoración de la prueba, al negar el derecho reclamado bajo una exigencia probatoria que no se requería respecto P á g i n a 5 | 13 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10002-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gustavo Leiva Zabala Demandada: Concretos Rio De Oro S.A.S de la exactitud de las horas extras laboradas.
Señaló que, según lo manifestado por el administrador, el demandante cumplía trabajo suplementario, pues dentro de sus funciones de servicios generales estaba el cuidado de una maquinaria que requería un horario distinto al habitual de oficina y añadió que debía tenerse en cuenta la prescripción desde el 23 de junio de 2021 al 23 de junio de 2024 para establecer si existía o no derecho a la remuneración por trabajo suplementario.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMA JURÍDICO En razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si existe algún saldo insoluto a favor del demandante, por concepto de trabajo suplementario, dominical o festivo; en caso afirmativo, establecer si hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales, bajo el entendido que la demandada Concretos Rio de Oro S.A.S no tuvo como salario base lo devengado por dichos conceptos.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En el término concedido a las partes para alegar de conclusión, las mismas guardaron silencio, tal como se evidencia en la constancia secretarial vista en el archivo 06 del expediente digital. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión apelada, teniendo en cuenta que de la valoración probatoria se puede concluir que no se encuentra acreditado el trabajo suplementario, dominical o festivo alegado y que dé lugar a la reliquidación de las acreencias laborales causadas en vigencia del contrato de trabajo.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO A efectos de resolver el problema jurídico que se planteó en este asunto es necesario citar P á g i n a 6 | 13 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10002-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gustavo Leiva Zabala Demandada: Concretos Rio De Oro S.A.S previamente lo indicado en el artículo 25 de la Constitución Política, el cual dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Destaca la Sala). En el proceso no fue objeto de debate la existencia del vínculo laboral entre Gustavo Leiva Zabala y Concretos Río de Oro S.A.S, ni la modalidad del contrato de trabajo a término fijo, como tampoco el hecho de que al finalizar la relación laboral al trabajador le fueron liquidados y pagados sus derechos laborales.
Reclama entonces el demandante la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el tiempo realmente laborado, pues sostiene que existe a su favor una diferencia salarial en razón al trabajo suplementario (horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, recargos nocturnos, recargos en dominicales y festivos) que según firma realizó y no le fue cancelado.
Precisa la Sala que, de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, exigiendo a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
El artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo establece que: “…La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal”. Así mismo, la duración de la jornada ordinaria de trabajo es de 8 horas al día y 48 a la semana, a voces de lo indicado en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora bien, con la expedición de la Ley 2101 de 2021, el legislador introdujo una modificación sustancial a este régimen, al disponer una reducción gradual de la jornada laboral semanal de 48 a 42 horas. En ese sentido, actualmente debe entenderse que la jornada máxima legal no es estática, sino que responde a un proceso de ajuste progresivo que inició en julio de 2023 con 47 horas, continuó en 2024 con 46 horas, en 2025 con 44 horas y culmina en 2026 con 42 horas semanales.
Ahora bien, es del caso señalar que la ley no le permite al Juez hacer cálculos ni conjeturas para establecer un número probable de horas que pueden considerarse laboradas por el trabajador, siendo deber de este último basar su solicitud en evidencias precisas e inequívocas, y en lo que atañe a la carga de la prueba, cuando lo pretendido es la remuneración de horas extras y trabajo suplementario, ha establecido la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1064-2018, lo siguiente: P á g i n a 7 | 13 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10002-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gustavo Leiva Zabala Demandada: Concretos Rio De Oro S.A.S “En lo atinente a la remuneración de los descansos y a los recargos de trabajo en día domingo en lo esencial estimó el tribunal que no se había acreditado por el demandante los dominicales o festivos específicamente laborados., Con relación a éste último beneficio, le asiste razón al sentenciador, pues no obstante que de vieja data la jurisprudencia ha insistido que incumbe al trabajador la carga de la prueba de la realización de ese trabajo en tales días, lo que no puede demostrarse de manera genérica, sino discriminada y concreta, es lo cierto que brilla por su ausencia la prueba con esas características, motivo por el cual no cometió desatino el fallador al asentarlo así (…)” En igual sentido, en sentencia SL-1393 de 2022 radicado 85497 de 20 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró la tesis que ha mantenido sobre la prosperidad de las solicitudes por concepto de trabajo extra en horario diurno y hora extra en diurno festivo, recargo nocturno, así como en dominicales y festivos, dado que deben estar fundamentadas de manera precisa y exacta a fin de garantizar principios y derechos constitucionales y legales, tales como el debido proceso, derecho de defensa y, el principio de lealtad procesal.
Y, más recientemente la alta Corporación en sentencia SL1530-2023, precisó: “Con todo, los cargos tampoco están llamados a prosperar de fondo, ya que el Tribunal recordó que la carga probatoria de la prestación del servicio suplementario corresponde al trabajador según el precedente reiterado y pacífico de esta Corporación (por ejemplo, sentencias CSJ SL983-2023, CSJ SL 868-2023, CSJ SL807-2023, CSJ SL 568-2023, CSJ SL379-2023, CSJ SL359- 2023) y las pruebas del caso no dan cuenta del desarrollo de actividades en horario suplementario que no hubieran sido pagadas (…)” Así las cosas y siguiendo el principio universal de la carga de la prueba aplicable por integración en materia laboral, le correspondía a la parte actora mediante la aportación de las pruebas aptas y conducentes demostrar que tenía el derecho a lo pretendido.
Precisado lo anterior, procede la Sala a verificar que pruebas obran en el plenario orientadas a acreditar la causación y pago del trabajo suplementario peticionado. Advirtiendo en primera medida, que no obra prueba documental alguna que dé cuenta que el demandante laboró el trabajo suplementario alegado. De otra parte, se recibió el interrogatorio de parte del demandante del cual se extracta lo siguiente: Gustavo Leiva Zabala afirmó que trabajó en la empresa bajo la modalidad de prestación de servicios, específicamente en el acopio, donde traían la arena de la mina; su labor consistía en cuidar la maquinaria durante la noche, explicó que recibía el turno a las cinco de la tarde y lo entregaba a las cinco de la mañana, de lunes a sábado, descansando únicamente el domingo; dijo que fue Luis Cardona (q.e.p.d.), administrador del acopio y cuñado de Claudio, quien le indicó verbalmente ese horario; señaló que nunca recibió armas de la empresa, solo usaba su linterna y P á g i n a 8 | 13 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10002-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gustavo Leiva Zabala Demandada: Concretos Rio De Oro S.A.S macheta personal; manifestó que reclamó verbalmente a Luis Cardona el pago de horas extras, y que este le respondió que se las pagarían al retirarse.
Posteriormente, también reclamó a Marcelo, hijo de Luis Cardona, pero igualmente de manera verbal: aclaró que el administrador era quien le pagaba la nómina, aunque en ocasiones lo hizo la contadora; durante la pandemia de 2020 siguió trabajando en el mismo horario, desplazándose en moto desde su vereda hasta el acopio; describió que él se encargaba de abrir y cerrar el portón cuando llegaban volquetas para cargar arena, confirmó que no existía un jefe de personal, solo administradores rotativos, y que el dueño Claudio aparecía ocasionalmente; finalmente indicó que las volquetas no tenían horario fijo de llegada.
A su turno, de la prueba testimonial traía por la parte demandante, se extrae lo siguiente: Miguel Ángel Ospina Ramírez, relató que conoció al demandante porque trabajó en la empresa demandada en 2023, durante un mes y medio aproximadamente, en el acopio principal del Guamo; su horario era de siete de la mañana a cinco de la tarde, de lunes a sábado, con dos horas de almuerzo; dijo que veía a Gustavo a veces a las siete de la mañana, cuando este entregaba novedades a Carlos León; explicó que Gustavo no trabajaba en el día, sino que cuidaba la maquinaria en la noche, aunque él no podía constatarlo porque nunca estuvo en el acopio entre las cinco de la tarde y las cinco de la mañana; señaló que supo de esa labor porque los compañeros, como Carlos León y Santiago, le dijeron que Gustavo era el cuidandero de la noche, aclaró que nunca lo vio con armas ni uniforme de vigilante, y que era el encargado de cuidar las herramientas; manifestó que las órdenes a los trabajadores las daba Carlos León, pero no le constaba que él diera órdenes a Gustavo; explicó que a veces Gustavo debía esperar hasta las siete de la mañana para entregar el turno, porque no podía dejar el acopio solo; confirmó que no existía registro de entrada o salida, solo se firmaba al momento del pago; finalmente, reiteró que lo único que vio de Gustavo fue que revisaba la maquinaria al terminar su turno. Carlos Humberto León Guzmán relató que trabajó para la demandada en el año 2021 y 2022, en el acopio como administrador y operador de cargador cuando no había conductor; explicó que conoce al actor porque viven en la misma vereda; refirió que el demandante era el cuidador de las maquinas; precisó que en ocasiones recibía el turno de Gustavo en la mañana, cuando este le informaba las novedades de la noche, sobre las 7 de la mañana; señaló que Gustavo permanecía en el acopio durante la noche cuidando la maquinaria de lunes a sábado, y que él mismo lo identificaba como el responsable de abrir y cerrar el portón cuando llegaban volquetas a cargar arena; manifestó que las órdenes en el acopio las daba el administrador, y que Gustavo cumplía con su horario de seis de la tarde a seis de la mañana, cuando se le peguntó por la contradicción en su dicho con lo manifestado por el demandante en cuanto al horario, refirió que el actor venía trabajando con el señor Cardona en otro horario y que cuando él llego de administrador modificaron el horario a conveniencia, resaltando que al final siempre laboró las 12 horas; señaló P á g i n a 9 | 13 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10002-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gustavo Leiva Zabala Demandada: Concretos Rio De Oro S.A.S que nunca lo vio con uniforme de vigilante ni con armas, sino en ropa normal.
Dijo que las órdenes en el acopio las daba Carlos León, pero no le constaba que este diera instrucciones directas a Gustavo. Confirmó que en el ambiente laboral se comentaba que Gustavo era el encargado de cuidar las herramientas y la maquinaria, aunque no se le reconocía como vigilante formal; explicó que no existía registro de entrada o salida, y que lo único que se firmaba era el pago de la nómina.
Ahora bien, de la prueba testimonial traía por la parte demandada, se extrae lo siguiente: Erika Patricia Chala Rojas, declaró que laboró con la demandada elaborando las nómina y las liquidaciones de las personas que se retiraban, para los años 2019 al 2022 aproximadamente, que para hacer la liquidación del actor debió revisar el contrato que él suscribió; afirmó que el administrador de la mina era el encargado de rendir las novedades de nómina; señaló que no tiene conocimiento de que el actor efectivamente hay cumplido las funciones para las que fue contratado; que desconoce la jornada laboral del demandante; finalmente, indicó que el Administrador era el encargado de reportar cambios de horario y horas extras pero que nunca le fue reportado nada y, por ende, no liquidó horas extras, y que al respecto el demandante nunca le hizo alguna reclamación. Finalmente, Jaqueline Becerra Rivas, manifestó era asistente administrativa de la demandada del 2022 al 2024, prestando sus servicios a distancia, señaló que lo vio una sola vez al actor cuando fue una mañana al acopio en el Guamo; explicó que por sus funciones no liquidaba horas extras, que desconoce el horario, cargo y funciones del demandante, que desconoce las labores que se efectuaban en la noche, y finalmente indicó que la mina cerró porque no pudieron continuar con la operación en el lugar.
Contextualizado lo anterior, concluye la Sala que la prueba testimonial no otorgó mayores elementos de juicio para determinar qué días y en qué densidad se causaron las actividades suplementarias alegadas, pues, en efecto, mientras el demandante Gustavo Leiva Zabala manifestó que trabajaba en el acopio cuidando la maquinaria de noche, de lunes a sábado, bajo órdenes verbales del administrador, sin recibir elementos de seguridad ni pago de horas extras, Miguel Ángel Ospina Ramírez indicó que su horario era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y que solo veía a Gustavo en las entregas de turno, sin constarle su permanencia nocturna ni labores adicionales.
A su turno, Carlos Humberto León Guzmán señaló que Gustavo era reconocido como el cuidandero de la maquinaria, pero no lo identificaron como vigilante formal ni acreditaron jornadas extendidas más allá de las nocturnas. Finalmente, Erika Patricia Chala Rojas y Jaqueline Becerra Riva señalaron que desconocían el horario específico del demandante y que, en todo caso, no existían registros de ingreso o salida ni reportes de novedades que permitieran acreditar horas extras o recargos, pues tales reportes dependían del administrador y nunca les fueron informados.
P á g i n a 10 | 13 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10002-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gustavo Leiva Zabala Demandada: Concretos Rio De Oro S.A.S Nótese, entonces, que los testimonios resultan inconsistentes y contradictorios en este aspecto, lo que impide dar por demostrado, con la certeza que exige el proceso judicial, que efectivamente se hubieran causado y dejado de pagar las actividades suplementarias alegadas, lo que dificulta establecer con certeza la cantidad de horas extras eventual y efectivamente laboradas por el actor.
Razón por la cual no hay lugar a imponer condena alguna por dicho concepto, en cuanto y en tanto, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar que las horas extras, tiempo laborado en dominicales, y festivos y tiempo suplementario, deben estar de manera clara demostrados que efectivamente se laboraron, puesto que no es dable al juzgador hacer suposiciones para determinar el número probable de las horas extras trabajadas; en consecuencia, corresponde confirmar la negativa de esta pretensión; e igual surte, corre la pretensión orientada a la reliquidación y pago de acreencias laborales, pues, por sustracción de materia, al no encontrarse determinado un trabajo suplementario, no procede la reliquidación pretendida en ese sentido.
Finalmente, se confirmará la negativa a imponer condena por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a no haberse demostrado la existencia de salarios o prestaciones insolutas. Bajo las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia apelada CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el demandante, y en consonancia con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala impone condena en costas al apelante y en favor de la sociedad demandada Concretos Rio de Oro S.A.S., debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
P á g i n a 11 | 13 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10002-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gustavo Leiva Zabala Demandada: Concretos Rio De Oro S.A.S PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Guamo –Tolima, en el proceso ordinario promovido por GUSTAVO LEIVA ZABALA contra la CONCRETOS RIO DE ORO S.A.S., conforme a las razones anteriormente expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de GUSTAVO LEIVA ZABALA y a favor de CONCRETOS RIO DE ORO S.A.S. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, P á g i n a 12 | 13 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10002-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Gustavo Leiva Zabala Demandada: Concretos Rio De Oro S.A.S conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99ba4175feca8b216371d752274a9c6eec239580e37ff1d49dc2d6b407ecfc54 Documento generado en 12/03/2026 03:10:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 13 | 13