REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN DEL 18 DE SEPTIEMBE DE 2025 El dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto: ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA – adelantado por ANGELICA MARÍA DIAZ contra SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA S.A.S. Y COLPENSIONES bajo el Rad.
No. 15238-31-05-001-2024-00275-01 Abierta la discusión se dio lectura al proyecto siendo aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó su impresión en limpio Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: JDO DE ORIGEN: P. APELADA: DECISIÓN: DISCUSIÓN: Mg. PONENTE: Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2024-00275-01 ANGELICA MARÍA DIAZ SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA S.A.S. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Laboral del Circuito de Duitama Auto del 31 de enero de 2025 Confirma Aprobado en Sala No. 25 del 18 de septiembre de 2025 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión) Se ocupa la Sala de resolver el recurso apelación propuesto por la demandante, a través de su apoderada, contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 31 de enero de 2025. 1.
ANTECEDENTES -. El 4 de diciembre de 2024, la señora ANGÉLICA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad SOLUCIONES ADMINISTRADORA JURÍDICAS COLOMBIANA DE DE LA COSTA PENSIONES – S.A.S. y la COLPENSIONES, solicitando se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido bajo la modalidad de trabajo en casa y remoto, en consecuencia, se ordenara el pago de prestaciones sociales, licencias, indemnizaciones, auxilios, compensaciones y demás emolumentos laborales y de seguridad social derivados de la relación alegada. -.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, mediante auto del 15 de enero de 2025, notificado en estado electrónico No. 03 del 16 de enero del mismo año, inadmitió la demanda al encontrar que no cumplía con los requisitos de los numerales 6 y 7 del artículo 25 del C.P.T. y de la S.S., la Ley 2213 de 2022 y el artículo 6° ibídem, entre otros, por deficiencias en la numeración de los hechos, imprecisión en las pretensiones de diferencias salariales, falta de acreditación de Rad.
No. 15238-31-05-001-2024-00275-01 la reclamación administrativa ante Colpensiones y certificado de existencia de la demandada desactualizado. Concedió a la parte actora un término de cinco (5) días para subsanar las falencias advertidas. -. Vencido el término sin que la parte demandante allegara subsanación, el juzgado, mediante auto del 31 de enero de 2025, rechazó la demanda. -.
Contra esta providencia, la apoderada de la actora interpuso en tiempo recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que no conoció el auto de inadmisión porque no fue informado a través del sistema TYBA, lo que, a su juicio, le impidió subsanar oportunamente. -. Mediante auto del 12 de mayo de 2025, el juzgado resolvió la reposición en forma desfavorable. 2.- DEL AUTO RECURRIDO El 31 de enero de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR la demanda Ordinaria Laboral de primera instancia Instaurada por ANGELICA MARÍA DIAZ RODRÍGUEZ contra la firma SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA SAS y COLPENSIONES, por las razones mencionadas en la parte motiva del presente proveído.” La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera, -.
Advirtió que, pese a haberse concedido a la parte actora un término de cinco (5) días para subsanar los defectos señalados en el auto de inadmisión del 15 de enero de 2025, al verificar las diligencias el despacho constató que dicho término transcurrió en silencio, sin que se allegara escrito de corrección o complemento. -. Concluyó que la demandante no procedió conforme a lo ordenado en el proveído de inadmisión, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resolvió rechazar la demanda y ordenar las anotaciones correspondientes. 3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la demandante, a través de su apoderado, impetró recurso de apelación el cual sustentó de la siguiente manera, 2 Rad.
No. 15238-31-05-001-2024-00275-01 -. Sostuvo que el proceso no fue accesible a través del aplicativo Tyba, toda vez que al realizar múltiples consultas entre el 13 y el 31 de enero de 2025, el sistema le arrojaba información de que el expediente se encontraba “bloqueado” o “privado”, lo cual le impidió conocer el auto de inadmisión del 15 de enero y subsanar dentro del término. -.
Afirmó que solo hasta el 4 de febrero de 2025 logró visualizar en Tyba las actuaciones, encontrándose con la existencia tanto del auto inadmisorio como del auto de rechazo. A su juicio, el estado electrónico No. 03 del 16 de enero de 2025 únicamente contenía la anotación del proveído, sin inserción del texto de la providencia, lo cual desconoce lo previsto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que exige que la notificación por estado se efectúe con la inserción de la providencia. -.
Alegó que la falta de publicidad efectiva del auto de inadmisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia de su representada, en tanto no pudo conocer de las falencias señaladas para proceder a subsanarlas oportunamente. -. Apoyó su argumentación en los artículos 29 de la Constitución Política, 132 y 133 del Código General del Proceso, así como en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre la importancia de la publicidad de las providencias judiciales como condición de validez y garantía de contradicción. 3.1.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA. El tres (3) de septiembre de 2025, esta Judicatura dispuso correr traslado para que presentaran sus alegatos, el cual, descorrió de la siguiente manera: -.
Resaltó que no se cumplió con el principio de publicidad del auto de inadmisión de la demanda y, de esa manera, conocer las falencias de la misma y subsanarlas. -. Adujo que la no publicidad el auto inadmisorio transgrede el derecho al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso. 3 Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00275-01 4.
CONSIDERACIONES 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de -. Determinar si la notificación del auto de inadmisión se surtió en debida forma y, en consecuencia, debe confirmarse el auto del 31 de enero de 2025 que rechazó la demanda. 4.2.- DEL CASO EN CONCRETO Sea lo primero advertir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora centra su inconformidad en la supuesta falta de publicidad del auto de inadmisión de la demanda, proferido el 15 de enero de 2025 y fijado en estado electrónico No. 03 del 16 de enero siguiente.
Alega la recurrente que, debido a inconsistencias en el aplicativo TYBA, no pudo acceder al contenido de la providencia, lo que le impidió subsanar en tiempo las falencias señaladas por el A quo. Sobre el particular, corresponde a esta Sala precisar, en primer término, que la Ley 2213 de 2022, en su artículo 9, estableció que las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlas ni firmarlas físicamente por el secretario, disponiendo además que los estados se conserven en línea para consulta permanente.
Ello implica que el acto procesal de notificación válida de las providencias susceptibles de comunicarse por estado se cumple con su inserción en el sistema de publicaciones procesales de la Rama Judicial, siendo este el medio idóneo previsto por el legislador. En consonancia con ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera uniforme que los aplicativos de consulta como Tyba o Justicia Siglo XXI cumplen una función meramente informativa y de apoyo tecnológico, pero no constituyen medios de notificación judicial.
Así lo puntualizó en el auto CSJ AL1506-2023, al indicar que: “el registro en el Sistema Siglo XXI sólo es una herramienta de consulta, que facilita a los sujetos procesales la publicidad de las actuaciones judiciales tomadas durante el curso del proceso, sin que deba entenderse que suple las normas procedimentales que regulan la notificación”. 4 Rad.
No. 15238-31-05-001-2024-00275-01 En igual sentido, en providencias como CSJ AL218-2020, CSJ AL4212-2022, CSJ AL1065-2023 reiteradas en el auto AL3736-2025, se advirtió que: “Ha de tenerse en cuenta que los mecanismos de notificación del proceso laboral son los contemplados en el estatuto adjetivo de la especialidad, sin que dentro de éstos se encuentre el aludido sistema de información. En providencias CSJ AL218-2020 y CSJ AL4212-2022, señaló: […] si bien estos sistemas de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC- facilitan el acceso a la información, su inobservancia o errores en los datos que allí se consignan no generan nulidad, salvo que se evidencie alguna circunstancia particular que amerite un tratamiento distinto (CSJ AL1258-2020), lo cual no ocurrió en el presente caso.
Lo anterior, porque tal sistema no corresponde a una de las formas de notificación de las decisiones judiciales y, por tanto, los defectos en que se pueda incurrir no están sancionados por el legislador con nulidad; y menos aún están enlistados en el artículo 133 del Código General del Proceso como causales que la generen (CSJ AL4597-2018 y CSJ AL1982-2021). […] Por otra parte, las falencias del citado medio de información de los actos judiciales no relevan a los abogados del deber de vigilancia permanente del proceso judicial a través de las notificaciones judiciales que, para la mayoría de actuaciones en sede de casación, se instituyeron por estados, los cuales, en principio, se fijaban en un lugar visible de la secretaria al tenor de lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y que, ante los retos que supuso el estado de emergencia económica, social y ecológica que generó la pandemia por Covid-19, en la actualidad se publican. virtualmente con la inserción de la providencia en el sitio web dispuesto para el efecto (CSJ AL1136-2022).
Luego, es allí donde deben acudir las partes o apoderados de estos para enterarse de las decisiones adoptadas al interior del proceso.”. De modo que, como también lo enfatizó la Corte en CSJ AL4122-2025: “los sistemas digitales dispuestos para conocer el estado de los procesos judiciales son herramientas tecnológicas que tienen la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la información de los sujetos procesales y, con ello, a la justicia. Sin embargo, en modo alguno reemplazan los medios definidos en la ley procesal para publicar los actos judiciales –estados, estrados, edictos, etc.– y en los cuales hoy han cobrado protagonismo las tecnologías de la información, como en este caso el estado electrónico que no consultó el interesado, lo que ratifica que […] la notificación […] se realizó con observancia del derecho al debido proceso y el principio de publicidad”.
En el caso bajo examen, obra en el expediente la constancia de fijación en estado electrónico No. 03 del 16 de enero de 2025 del auto que inadmitió la demanda, acto con el cual se surtió la notificación en debida forma. De manera que el 5 Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00275-01 término de cinco (5) días para subsanar corrió a partir de esa fecha, venciendo sin que la parte actora allegara la respectiva corrección. La circunstancia alegada por la recurrente, consistente en que el aplicativo Tyba no le permitió consultar oportunamente el proceso, no enerva la eficacia de la notificación por estado ni suspende el término legal, pues, se insiste, Tyba es solo una herramienta de apoyo y no un medio oficial de notificación. De manera que la recurrente no puede escudarse en supuestas fallas del aplicativo Tyba o en errores en los sistemas de consulta judicial para apartarse de su deber de vigilancia permanente del proceso, pues fluye con claridad que para la época en que se profirió el auto de inadmisión ya se encontraba en plena vigencia la virtualidad en el sistema judicial, hecho que no se discute en este caso.
De ese modo, le bastaba con revisar los estados electrónicos en el portal oficial de la Rama Judicial para enterarse de la providencia que inadmitió la demanda, dictada dentro de las presentes diligencias. De esta manera, no se advierte irregularidad procesal alguna ni causal de nulidad que afecte la validez de lo actuado o amerite la revocatoria del auto objetado.
Al contrario, se constata que el A quo procedió conforme a derecho al rechazar la demanda, en aplicación de lo previsto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5.- COSTAS. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el del 31 de enero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. 6 Rad. No. 15238-31-05-001-2024-00275-01 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado 7