Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F-140-25 ADMISION DE TUTELA EN COMPETENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Montería, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025) CLASE DE ACCIÓN DE TUTELA PROCESO EXPEDIENTE N° 23-001-22-14-000-2025-10089-00 FOLIO 140-25. DEMANDANTE SERVIINMOBILIARIA DE CORDOBA S.A.S y GESTIÓN INMOBILIARIA DE CÓRDOBA S.A.S, a través de su representante legal.

DEMANDADO JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y OTROS. ROCIO DEL CARMEN SIERRA MARSIGLIA, actuando en calidad de representante legal de las entidades, SERVIINMOBILIARIA DE CORDOBA S.A.S y GESTIÓN INMOBILIARIA DE CÓRDOBA S.A.S., presentó acción de tutela contra del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, JARDÍN IDALIS DÍAZ PAYARES, ALCALDIA DE MONTERÍA y la INSPECCION PRIMERA DE POLICIA DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Como quiera que la presente acción constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Constitución política; los decretos 2591/91 y 1392/02, se procederá a su admisión. 1 Ahora bien, dado que se presentó medida provisional en esta acción constitucional, procederá el Despacho a determinar si es necesaria la aplicación de tal medida.

En efecto, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, contempla que: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. (…)” En el asunto, el actor solicita como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos derivados de la diligencia de secuestro practicada en el marco del proceso de familia, identificado con el N° de radicado 23001311000220240045700.

Esta Agencia Judicial, tras analizar la solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante, considera que no se configuran circunstancias que ameriten una intervención preventiva urgente, pues se debe tener en cuenta que el solicitante es una persona jurídica, cuya naturaleza difiere de la de una persona natural en términos de vulnerabilidad.

En este caso, no se denota una afectación de derechos fundamentales esenciales como el mínimo vital o la vida, cuya protección prioritaria justificaría una medida provisional. En ese orden de cosas, no se evidencia un peligro inminente que justifique la suspensión inmediata de los efectos jurídicos derivados de la diligencia de secuestro.

Por lo tanto, se estima que la solicitud del actor puede ser adecuadamente resuelta dentro del término previsto para el trámite ordinario de la acción de tutela, sin que sea necesario otorgar una medida provisional que altere el curso normal del proceso. En consecuencia, se negará la misma. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral, actuando como juez constitucional, 2

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTASE la acción de tutela interpuesta por ROCIO DEL CARMEN SIERRA MARSIGLIA, actuando en calidad de representante legal de las entidades SERVIINMOBILIARIA DE CORDOBA S.A.S y GESTIÓN INMOBILIARIA DE CÓRDOBA S.A.S., contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, JARDÍN IDALIS DÍAZ PAYARES, la ALCALDIA DE MONTERÍA y la INSPECCION PRIMERA DE POLICIA DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: ORDENAR NOTIFICAR a las entidades accionadas, a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces o los funcionarios delegados para tales fines, el presente proveído y el escrito tutelar, para que, en garantía del derecho de defensa, dentro del término de un (1) día se pronuncien sobre los hechos de la acción constitucional y aporten las pruebas que pretendan hacer valer.

TERCERO: NEGAR la medida provisional solicitada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ORDENAR como prueba oficiosa requerir JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, a fin de que, en el término de dos (01) día, remita con destino a la presente acción constitucional el expediente digital del proceso identificado con el radicado Nro. 23-001-31-10-002-2024-00457-00.

QUINTO: VINCÚLESE a los intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado 23-001-31-10-002-2024-00457-00 que cursa en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, para que puedan ejercer su derecho de defensa y presenten sus alegatos ante los hechos objeto de reclamación. Por lo anterior, se ORDENA NOTIFICAR de la vinculación al mencionado juzgado, debiendo acreditar dentro de la presente 3 acción las gestiones efectuadas para dicho fin, concediendo para ello un término de un (01) día. Alléguense las constancias pertinentes.

SEXTO

NOTIFÍQUESE POR SECRETARÍA vía correo electrónico o por el medio más ágil y expedito; y córrasele traslado a las partes intervinientes mencionadas en los numerales anteriores por el término de un (01) día para que se pronuncien sobre la tutela y aporten las pruebas que pretendan hacer valer, para ejercer su defensa.

SÉPTIMO: PREVÉNGASE a las partes accionadas que, si la manifestación en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela no se realizare dentro del plazo fijado, se tendrán por ciertos los hechos aducidos por el solicitante y se procederá a resolver de plano (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991 y Sentencia T092, feb. 2/2000).

OCTAVO: En caso de no poderse realizar la notificación personal del auto admisorio de la acción de tutela,

NOTIFÍQUESE por ESTADO el cual será incorporado al micrositio respectivo de la página web de la rama judicial / Tribunal Superior/ Córdoba/ Estados.

NOVENO: Por Secretaria,

COMUNÍQUESE a las partes que la respuesta al pronunciamiento en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela deberá ser allegada a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de esta Corporación, el cual es secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co Además, infórmese que las providencias dictadas serán remitidas a través de correo electrónico y podrán ser consultadas en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-monteria/98 y https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/administracion/ciudadan os/frmConsulta.

DÉCIMO: La secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto de la referencia se surtió o se surte algún trámite ante esta Sala. 4 UNDÉCIMO: Realizado lo anterior vuelva al despacho para proveer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 5