Rad. 73001-31-05-006-2023-00304-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE SEIS DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 032 DE NOVIEMBRE 6 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Stivenson Delgado Pinto John Freddy Sánchez y otra 73001-31-05-006-2023-00304-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante solicita se reforme la sentencia apelada, y se acceda al reconocimiento de los dominicales y festivos laborados y se reconozca todo el tiempo de los aportes a pensión; que en el cálculo de la liquidación realizada en primera instancia no se incluyeron los domingos y festivos, a pesar de haberse demostrado que se trabajaron dos domingos al mes; que esa omisión afecta los derechos del demandante, contraviniendo el principio de favorabilidad y la correcta aplicación del régimen prestacional laboral; se aportó certificación laboral que confirma la vinculación del demandante desde el 15 de septiembre de 2016 hasta el 26 de junio de 2023, especificándose allí que trabajó en domingos y festivos; que también se incluyeron reportes de pagos que demuestran que el demandante recibió pagos por trabajo en días no hábiles o festivos, por lo que se debe incluir en la respectiva liquidación lo cual no se hizo; que los demandados en sus interrogatorios admitieron que el actor laboró en días domingos y festivos de manera alternada, confirmándose la labor habitual en tales días; frente a la apelación propuesta por la parte demandada, señala que el demandante sufrió enfermedad graves desde el 7 de marzo de 2020, en relación con su trabajo en las droguerías de propiedad de los accionados, donde se realizaron reparaciones que generaron polvo y afectaron su salud; que a pesar de no recibir incapacidades Rad. 73001-31-05-006-2023-00304-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía formales, las historias clínicas muestran que estuvo bajo tratamiento médico por síntomas severos, que incluyó dificultad respiratoria y problemas de deglución; se le realizaron múltiples valoraciones médicas, que evidenciaron estenosis en la tráquea, y consultas con especialistas que confirmaron la gravedad de su condición física, al punto que fue operado; que frente a las vacaciones, le fueron otorgadas en junio de 2020, lo que indica que la relación laboral estaba vigente, era continua y permanente, y así lo concluyó la primera instancia; además durante el año 2020 la parte demandada continuó pagando prestaciones sociales y no presentó evidencia de terminación del vínculo laboral; que los accionados argumentan no haber pruebas suficientes que vinculen la enfermedad del demandante con el ambiente laboral, pero el testimonio de éste y los registros médicos contradicen tal afirmación; que a lo largo del año 2020 recibió atención médica continua, consultas con otorrinolaringología y tratamientos para su condición respiratoria lo cual se agravó con la pandemia del COVID-19, y en noviembre de 2020 fue sometido a cirugía, recibiendo incapacidades post operatorias, las cuales fueron aportadas a la demanda; que la relación laboral entre las partes nunca se fraccionó en dos contratos de trabajo, sino que se mantuvo durante el período de incapacidad y todo el año de pandemia, no se dio rompimiento del vínculo laboral; que tampoco es cierto el argumento de los demandados respecto de la prescripción, excepción que fue juiciosamente estudiada y decidida por la A quo.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por las partes contra la sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Con los demandados como propietarios de los establecimientos de comercio Saludmetría Droguerías, Saludmetría Droguerías Salado y Saludmetría Droguerías calle 30, existió contrato de trabajo verbal desde el 15 de septiembre de 2015 hasta el 23 de junio de 2023. Dicho contrato finalizó por renuncia voluntaria del trabajador, el citado 23 de junio de 2023.
Condenatorias: Se condene a los demandados a pagar: Salarios insolutos Rad. 73001-31-05-006-2023-00304-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Cesantías Intereses de cesantía Dominicales y festivos Cesantías Intereses de cesantía Reajuste de: - Dominicales y festivos - Cesantías - Intereses de cesantía - Vacaciones - Primas de servicio Sanción por no consignación de cesantías Aportes a la seguridad social Subsidio familiar Indemnización moratoria Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Fue contratado por John Freddy Sánchez Campiño y Nasly Mildred Lara Reyes, para que laborara en los establecimientos de comercio de su propiedad. Inició el 15 de septiembre de 2016, para ejercer funciones de auxiliar farmacéutico, vendedor y administrador de los respectivos establecimientos de comercio. Laboró hasta el 26 de junio de 2023 cuando renunció voluntariamente. John Fredy Sánchez Campiño es propietario de los establecimientos de comercio Saludmetría Droguerías y Saludmetría Droguerías Salado, por su parte Nasly Mildred Lara Reyes es propietaria de Saludmetría Droguerías Calle 30. Ejerció sus actividades bajo la continuada subordinación y dependencia de los demandados. Los salarios devengados durante el vínculo laboral fueron los indicados en el hecho décimo de la demanda, más otros valores por comisión relacionados el hecho onceavo.
Rad. 73001-31-05-006-2023-00304-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Le correspondió laborar domingos y festivos, a razón de dos por mes en el caso de los domingos. El horario de trabajo fue variado de acuerdo con el establecimiento de comercio donde prestaba el servicio y en cada año laborado. No fue afiliado a la seguridad social en forma permanente, sino en ocasiones, empezándose a pagar salud solo desde diciembre 18 de 2017, pensión desde el 1º de mayo de 2022 y ARL desde el 3 de noviembre de 2017, la afiliación a caja de compensación familiar desde el 1º de octubre de 2019. En Salud Total estuvo afiliado del 18 de diciembre de 2017 al 18 de octubre de 2019, a nombre de un tercero de nombre Albarrán Inversiones SAS, después aparece afiliado, del 20 de noviembre de 2019 al 25 de febrero de 2021, a través de Asesorías y Seguros DETOL, luego de junio 10 de 2021 a febrero 17 de 2022, pero no se pagó aportes por los meses de marzo a mayo de 2021, y la empresa que hacía los pagos está a nombre de la demandada Nasly Mildred Lara Reyes, luego desde el 18 de marzo de 2022 hasta el 21 de julio de 2023 los aportes se hicieron a través de una empresa que está a nombre del demandado John Freddy Sánchez Campiño. Situación similar a la afiliación en salud, sucedió con la afiliación a ARL Suramericana y a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco. En pensión fue afiliado al fondo Porvenir, también de forma discontinua, pues solo se hizo desde el 1º de mayo de 2021 hasta el 30 de junio de 2023, adeudándose los aportes de septiembre 15 de 2016 a abril 30 de 2021. Solo le fueron consignadas cesantías en el fondo Porvenir por el año 2022, las del año 2023 fueron pagadas a la terminación del vínculo laboral, se adeudan las demás. El último salario que devengó correspondió al mínimo legal más auxilio de transporte, bonificaciones, horas extras, dominicales y festivos. Estuvo incapacitado desde marzo de 2020 hasta enero 16 de 2021.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los demandados contestaron oportunamente la demanda; se opusieron a las pretensiones, indicando que el actor solo trabajó hasta el 6 de marzo de 2020; frente a los hechos negó el 4º, 12º, 13º, 14º 15º, 15º, 17º, 18º, 19º, 22º y 28º, aceptó parcialmente el 3º, 8º, 10º, 11º, 20º, 21º, 25º y 27º, totalmente los demás;
Rad. 73001-31-05-006-2023-00304-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe. (archivo 18)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 16 de enero de 2025 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 16 de enero de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 03, fls. 26 a 670), su contestación (archivo 18, fls. 12 a 46) y en el curso del proceso.
(archivos 041, 042 y 044) Interrogatorio de parte El demandante y los demandados absolvieron interrogatorio. El 26 de febrero y el 4 de marzo de 2025 se continuó la audiencia de trámite y juzgamiento, y en estas oportunidades se evacuó: Declaración de terceros Se recibió testimonio a Ivón Aponte Loaiza, Nicolás Solano Godoy, Héctor Fernando Cuellar Hernández, Sally Alexandra Hernández Galicia y Amparo María Pineda Góngora.
Se escucho en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó nueva fecha y hora para dictar la respectiva sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del mismo 28 de agosto de 2025, se dictó sentencia en la que se declaró que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de septiembre de 2016 hasta el 23 de junio de 2023; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó a los demandados a pagar al demandante auxilio por incapacidad, cesantías, intereses de cesantía, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, cálculo actuarial por el Rad. 73001-31-05-006-2023-00304-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía período del 15 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 2020 ante Porvenir S.A., y los aportes en mora por el período del 1º de enero al 30 de marzo de 2021 con sus intereses moratorios y con los ingresos bases de cotización que allí indicó; absolvió a los accionados de las demás pretensiones de la demanda y los condenó en costas.
La A quo señaló que como puntos no discutidos están: el demandante fue contratado para laborar como auxiliar farmacéutico y vendedor, tal actividad la ejecutó en los tres establecimientos de comercio, droguerías, de propiedad de los demandados, como retribución recibió el salario mínimo legal de cada año, más auxilio de transporte y una bonificación adicional; que el extremo accionante conforme el artículo 167 del CGP tiene como carga probatoria demostrar los extremos temporales en que prestó sus servicios personal, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral en sentencia SL728 de 2021; relacionó las pruebas documentales obrantes en el proceso; que de acuerdo con tal prueba documental, se establece que el demandante estuvo vinculado con los accionados mediante contrato de trabajo a término indefinido del 15 de septiembre de 2016 al 23 de junio de 2020, y procedió a indicar sobre la validez de las certificaciones laborales, teniendo en cuenta la sentencia SL21932 de 2017 radicación 55825, que rememoró la SL66212 del mismo año que a su vez fue tenida en cuenta en la SL14426 de 2014 y las más reciente SL18492 de 2024, para concluir que las certificaciones aportadas al proceso no fueron desconocidas y la parte demandada no solicitó pruebas para desvirtuar su contenido, no entrándose además confesión del demandante en su interrogatorio; que los accionados aceptaron la afiliación del actor al sistema de seguridad social en salud mediante las empresas Albarrán Inversiones, Asesoría y Seguros Detol, según relación de aportes emitida por Salud Total EPS, efectuados desde diciembre de 2017 y hasta el año 2020, además, para los años 2021 a 2023, los demandados figuran como empleadores directos (archivo 03, fl. 661); también hay certificación de afiliación por la Caja de Compensación Familiar del Tolima Comfenalco, donde se observa vinculaciones sucesivas del actor a través de Asesorías y Seguros Detol, del 1º de octubre de 2021 y por cuenta de Lara Reyes desde el 1º de mayo de 2021 al 28 de febrero de 2022 y por cuenta de Freddy Sánchez Campiño del 1º de enero de 2002 al 26 de junio de 2023, por lo que concluyó además, la continuidad de la relación laboral; que respecto de la supuesta finalización del contrato para el 6 de marzo de 2020 y que los demandados afirman que el demandante dejó de asistir sin justificación, se encuentran algunas incapacidades médicas, pero no por todos los días en que dejó de prestar el servicio; que se remitió de nuevo a la certificación de la EPS Salud Total (archivo 044, fl. 9), y las diversas incapacidades médicas (archivo 018, fls. 12 a 23), se extrae que el actor tuvo sendos días de incapacidad desde el 7 de febrero de 2020 (4 días), otra el 13 de marzo por 5 días, luego el 18 de marzo por 3 días, y la última que incumbe al proceso, es para el 17 de mayo de 2023 por 2 días, por lo que para el Juzgado resultó absolutamente claro que el demandante presentó diversos quebrantos o padecimientos de salud durante el año 2023, inclusive en el año de la pandemia, pero tales incapacidades no fueron de carácter permanente ni cubren períodos como el comprendido del 6 de marzo de 2020 al 6 Rad. 73001-31-05-006-2023-00304-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía de enero de 2021, lapsos en los que no estaba en incapacidad, y que se afirma por los demandados no asistió a laborar, no existiendo prueba en el expediente que permita tener por justificadas esas ausencia; que no obstante, no se probó en el proceso que esa circunstancia de no presentarse el actor a prestar el servicio haya dado lugar a alguna sanción disciplinaria de parte de los empleadores o finalizar el contrato de trabajo; que con relación a la ausencia laboral, la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia en sentencia SL10512 de 2020 radicación 67426 señaló que el abandono del cargo no constituye propiamente un modo de terminación del contrato laboral, ni justa causa de despido; que tampoco encontró que los demandados hayan considerado tener en cuenta todas las incapacidades, varias no fueron expedidas por la EPS, pero lo cierto es que si se presentaron tales circunstancias de incumplimiento del trabajador, debieron ser puestas en su momento de presente y haberse tomado las determinaciones correspondientes como por ejemplo terminar el contrato de trabajo o despido alegando justa causa, por lo que concluyó que existió continuidad hasta el 23 de junio de 2023; que tampoco hay que mencionar ni se probó que los demandados alegan que se haya suspendido el contrato de trabajo por alguna de las causales establecidas en el artículo 51 del CST, como fuerza mayor o caso fortuito, que temporalmente impidiera la ejecución, o por muerte o inhabilitación del empleador cuando se trata de persona natural y que trajera como consecuencia necesaria indirecta, la suspensión temporal de trabajo por suspensión de actividades o cláusula temporal del establecimiento de comercio hasta por 120 días, por razones técnicas, económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo; tampoco suspensión disciplinaria o servicio militar; en consecuencia declaró que el contrato de trabajo entre las partes tuvo como extremos temporales el 15 de septiembre de 2016 y el 23 de junio de 2023; que sobre el salario para efectos de liquidar las pretensiones se tiene que corresponde al mínimo legal, más bonificaciones, comisiones, horas extras, dominicales y festivos, tal como se indicó en el hecho 11, el cual fue aceptado de forma parcial por los demandados; refirió al artículo 127 del CST, para luego señalar que no existe en el proceso prueba suficiente que permita establecer que los pagos por comisiones hayan sido realizados de forma constante, periódica y obligatoria, por lo que adoptó como salario el indicado en el hecho 10 de la demanda que fue aceptado por los demandados; que frente a la excepción de prescripción, regulada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, la misma opera en tres años contabilizados desde la exigibilidad de la obligación; que el demandante previo a la presentación de la demanda, realizó citación al Ministerio de Trabajo, lo cual tuvo lugar el 28 de septiembre de 2023 (archivo 018, fls. 29 y 30), sin embargo no se reclamó allí todas las acreencias laborales objeto de este proceso, solo lo relacionado con aportes a pensión del 15 de septiembre de 2016 al 26 de junio de 2023 y las cesantías del citado 15 de septiembre de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2021; que las cesantías no prescriben en vigencia del vínculo laboral y los aportes a pensión son imprescriptibles, luego tal interrupción no afecta en nada la prescripción que analiza, la cual se entiende interrumpida para los demás derechos laborales reclamados, con la presentación de la demanda, lo cual tuvo lugar el 23 de noviembre de 2023 (archivo 01), luego Rad. 73001-31-05-006-2023-00304-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía estarían prescritos los causados con anterioridad al 23 de noviembre de 2020, excepto las vacaciones para las cuales conforme criterio jurisprudencial laboral corre un período de gracia de un año, entonces frente a este concepto será del 23 de noviembre de 2019 hacia atrás; empezó por estudiar los dominicales y festivos reclamados y no prescritos, agregando que no fueron aceptados por los demandados los indicados en los hechos 12 a 14 de la demanda, no estando claro cuáles fueron esos días concretos, principalmente los domingos, lo que impide determinar con certeza cuáles fueron los turnos que cumplió efectivamente el demandante, esto para efectos de establecer o bien el pago total o la reliquidación o reajuste que se reclama; que como material probatorio obra en el archivo 03, fls. 58 a 82, algunos recibos de caja menor, los cuales evidencia pagos por horas extras, además, unos pantallazos de conversión de WhatsApp (fls. 73 a 80), que no acreditan que haya cumplido un horario de trabajo que diera lugar al pago de esas sumas adicionales o un horario que diera lugar al trabajo suplementario dominical y festivos, pues no se indican los conceptos y en algunas ocasiones se hace mención de forma genérica a sueldo o pagos de segunda quincena como ocurre con el mensaje del 1º de abril de 2023; que también se aportó cuadros denominados relación salario trabajo, por los meses de 2018 y 2019 (fls. 83 a 88), sin que permitan verificar la totalidad de lo reclamado y además corresponde a períodos cubiertos por la prescripción; que le correspondía al demandante probar de forma indefectible no solo la jornada y turnos asignadas, sino las cumplidas y los días efectivamente laborados, carga probatoria que no cumplió; agregó que sobre el tema la jurisprudencia laboral ha señalado que la prueba del trabajo suplementario debe ser certera y contundente y que no corresponde al Juez hacer elucubraciones, inferencias o deducciones (SL2883 de 2018), por lo que negó las pretensiones relacionadas con estos conceptos; procedió a calcular el valor de las condenas por cesantías y su reajuste, así como los intereses de cesantía, primas de servicios y vacaciones; frente a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la jurisprudencia laboral ha reiterado que al trabajador le basta afirmar que no le pagaron los salarios y prestaciones sociales y al empleador le corresponde probar la justificación de esa falta de pago o su pago tardío; que la aplicación de esta indemnización no es automática sino que debe estar precedida de análisis de la conducta del deudor y verificar si existe o no un actuar de buena fe; que en este evento, los demandados adeudan al demandante prestaciones sociales, sin que hubieren acreditados los primeros son suficiencia la razón por la que no efectuaron esos pagos, pues además de la discusión relativa a una eventual interrupción de la prestación de servicio o un finiquito de lapso del vínculo laboral en el año 2020 según certificaciones aportadas y lo aceptado al contestar la demanda, efectivamente el extremo inicial fue el año 2016, y sin embargo, no hay prueba de que hubiera efectuados esos pagos de cesantías al actor o que las hubiera consignado al fondo respectivo; es decir, que aun en gracia de discusión de haberse determinado la existencia de la ruptura no hay justificación del impago por parte de los demandados de las cesantías y primas respectivas; dispuso la condena respectiva a razón de un salario diario por los primeros 24 meses e intereses moratorios a partir del 25 de junio de 2025 sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales; en cuanto a la sanción por no Rad. 73001-31-05-006-2023-00304-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía consignación de cesantías, reiteró que los demandados aceptaron la existencia del contrato con el demandante con la eventual interrupción o terminación en el año 2020, sin que acreditara que hubiera depositado las cesantías del demandante en algún fondo por cada uno de los años laborados, no existiendo buena fe para exonerarlos de la sanción respectiva la cual dispuso teniendo en cuenta la prescripción analizada; con relación a los aportes a seguridad social, en salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar, señaló: frente a los aportes a pensión, se reclaman los correspondientes al período del 15 de septiembre de 2016 al 30 de abril de 2021, Porvenir certificó que el actor fue vinculado desde el 1º de enero de 2021 (archivo 042, fl. 2), evidenciándose aportes desde mayo de 2021, por lo que procede la condena por el período reclamado con el pago del cálculo actuarial que al efecto realice el fondo Porvenir S.A. y por el período del 15 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 2020; frente a los aportes del 1º de enero de 2021 al 30 de marzo de 2021, señaló que presentan mora, por lo que dispuso su pago con intereses moratorios e indicó los IBC sobre los cuales se deben hacer los respectivos pagos; en cuanto a los aportes a salud y riesgos laborales indicó que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha señalado que procede la reparación de perjuicios (SL4632 de 2020 radicación 68835, SL4385 radicación 85059), pero el demandante no alegó y mucho menos acreditó que hubiere tenido que sufragar gastos de salud, ni perjuicio alguno derivado de la falta de pago de esos aportes, por lo que negó esta petición; que sobre lo pedido respecto de la Caja de Compensación Familiar, no puede producir condena alguna dado que tales aportes no son para el patrimonio del trabajador y el demandante no reclamó el pago del subsidio familiar correspondiente, y se apoyó en la sentencia SL39562 de 2022 radicación 86639 cuya parte pertinente se permitió leer; declaró no probadas las demás excepciones propuestas y condenó en costas a los demandados.
(archivo 62, Min. 00:05 a 01:27:45) EL RECURSO La parte demandante indicó que su recurso se enfila hacía los intereses moratorios a que se refieren los pagos de pensión por el período del 1º de enero al 30 de marzo de 2021, cuando la certificación de Porvenir inicia la afiliación el mes de mayo de 2021, entonces el pago de los intereses abarcaría el mes de abril también y no hasta marzo; la otra situación tiene que ver con los domingos y festivos, pues estima que está demostrado que el actor laboró los días festivos y domingos, aspecto que fue aceptado por los demandados al contestar la demanda, solo que desafortunadamente no se pudo demostrar esa situación, cuántos domingos; pero al hacer la relación de los dineros que recibió por ese concepto, se establece que recibía por concepto de festivos, entonces se imagina que estaría incluido el domingo, lo que se demuestra con los pagos realizados.
(archivo 62, Min. 01:30:01 a 01:31:49) La apoderada de la demandada refirió que su recurso básicamente va encaminado a la excepción de prescripción de los derechos laborales; que el Rad. 73001-31-05-006-2023-00304-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía primer contrato se dio desde el 16 de septiembre de 2016 hasta el 26 de marzo de 2020, pues el demandante incumplió el numeral 6º del artículo 62 del CST, que refiere a la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumben al trabajador, más exactamente, la falta de prestación del servicio por parte del demandante y tal falta se encuentra soportada en razones atendibles, es decir, que en este caso, se invertía la carga de la prueba y el demandante tenía que demostrar el motivo por el cual no acudió a prestar los servicios en esos días que no tuvo incapacidades laborales; que en sentencia SL5861 de 2015, reiterada en la SL1531 de 2019, se hace referencia al abandono del cargo, e indica que ello constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; que la falta de prestación del servicio del demandante no se encuentra soportada de manera justificada ni en razones atendibles y ahora señala que existe sentencia del Consejo del 24 de agosto de 2010, radicado 36902 donde se indicó que la terminación del contrato de trabajo se dio por abandono del cargo lo cual corresponde a un modo de terminación del contrato laboral con justa causa y que se puede ver igualmente las sentencias del 29 de octubre de 2000, de 16 de diciembre de 1992, del 15 de abril de 1996 y del 5 de enero de 2001; que en este evento, se está ante una empresa que tiene una cantidad suficiente de empleados para cumplir con ciertos requisitos como son los de iniciar proceso disciplinario para poder despedir al empleador, sino que aquí se habla de una empresa donde tiene máximo dos empleados y así lo dice la normativa o la jurisprudencia; que basta conque el empleador esté pendiente del empleado, porqué no asistió como fácilmente se probó en este proceso con los pantallazos de WhatsApp que aportó la parte demandante, donde la demandada Nasly en varias ocasiones indagó al demandante sobre el porqué no asistía al trabajo, y él decía que era porque se sentía enfermo, pero aún así no tenía justificación como lo era una incapacidad médica para no asistir; que en el presente asunto no se está ante una empresa grande o donde lo obliguen a cumplir unos requisitos como es el de iniciar proceso disciplinario para poder dar por terminado el contrato de trabajo; que se probó que no se llevó a cabo contrato contino desde el año 2016, porque hubo interrupción como quedó probado con el interrogatorio del demandante donde indicó que en efecto no asistió a laborar aún cuando no existía incapacidad o que tuviere una causa que justificara su inasistencia y por ende, al respecto se encuentra el numeral 6º del artículo 62 del CST, luego existieron dos contratos de trabajo aislados con el demandante y así quedó probado, y que aunque exista certificación laboral que nunca le fue expedida en favor del actor, fue por otras razones, no porque en verdad hubiera prestado sus servicios durante el año 2020; insiste en que operó la prescripción, pero no en la forma que la declaró la A quo y ahora cita la sentencia C412 de 1997 de la Corte Constitucional y que de acuerdo con ella, en este caso operó la prescripción, porque cuando el demandante decidió iniciar su acción laboral ya había trascurrido el tiempo necesario pues las prestaciones sociales que se reclaman datan del año 2016.
(archivo 62, Min. 01:33:06 a 01:43:50) Rad. 73001-31-05-006-2023-00304-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Se debe ordenar el pago de aporte por el mes de abril de 2021 con sus respectivos intereses por mora? ¿Hay lugar a acceder al pago de dominicales y festivos solicitados en la demanda? ¿Existió entre las partes un solo contrato de trabajo desde el 15 de septiembre de 2016 hasta el 23 de junio de 2023, o dos contratos, el primero de ellos terminados en el año 2020? ¿La prescripción debe prosperar parcialmente como lo decidió la A quo o en forma total como se propone por la parte demandada en su recurso? Argumentación La parte demandante enfiló su recurso inicialmente al hecho de no haberse ordenado el pago del aporte a pensión ante Porvenir S.A. por el mes de abril de 2021, pues la A quo lo dispuso hasta el ciclo de marzo, y para ello el recurrente señala que conforme certificación de afiliación se evidencia pagos a partir del mes de mayo de 2021.
Revisada la respuesta emitida por Porvenir S.A. dentro del presente asunto, que se encuentra en el archivo 042, fl. 2, se observa que el demandante fue afiliado a dicha AFP desde el 1º de enero de 2021, sin embargo, conforme la historia laboral, no se hicieron los pagos de aportes por los ciclos de enero a abril de 2021, dado que el primer ciclo que aparece sufragado corresponde a mayo de 2021 (archivo 042, fl. 5), como lo pregona el actor en su recurso, avizorando esta Sala de Decisión, que así lo encontró demostrado la A quo, quien sin embargo, tal vez por un lapsus, solo dispuso condena por aportes por los meses de enero a marzo, luego la asiste razón al actor en su recurso debiéndose disponer condena igualmente por el ciclo de abril de 2021, con los respectivos intereses de mora, se modificará la sentencia en tal sentido.
El siguiente punto objeto de recurso por la parte actora, tiene que ver con la negativa de la primera instancia a disponer condena por dominicales y festivos, específicamente el reajuste que se solicitó en la demanda. (archivo 03, fl. 3) Para ello, el actor indicó en el hecho 13º de su demanda, haber laborado 2 domingos al mes durante todo el período laborado y presentó una relación año a año de tal labor a razón de esos dos domingos al mes.
Rad. 73001-31-05-006-2023-00304-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Igualmente señaló que el hecho 15º cuál fue la jornada laboral que cumplió el actor en los diferentes años trabajados, así: Año 2016 a 2020: de 8 a.m. a 1 p.m., de lunes a sábado y domingo de 10 a.m. a 8 p.m., las veces que prestó los servicios en el establecimiento de comercio Saludmetría Droguerías.
De 4 p.m. a 8:30 p.m., de lunes a viernes si laboraba en el establecimiento de comercio Saludmetría Droguerías calle 30. Año 2021: en el establecimiento de comercio Saludmetría Droguerías calle 30, de 8 a.m. a 12 p.m. y de 4 p.m. a 8 p.m., de lunes sábado. En la Droguería Saludmetría los domingos de 10 a.m. a 9 p.m. En el establecimiento de comercio Saludmetrías Droguerías Salado, el domingo de 9 a.m. a 8 p.m. Para entender lo indicado por el demandante, es necesario dejar advertido que el demandante prestó servicios personales para los demandados en tres establecimientos de comercio distintos, todos dedicados a droguerías, por eso la relación de la jornada laboral que dice el demandante cumplió en uno u otro establecimiento de comercio.
Sobre este punto debe indicarse inicialmente que no se aportó al proceso prueba documental que respalde los horarios indicados por el actor y mucho menos los días efectivamente trabajados en días domingos y festivos, y peor aún, en qué día o días laboró en uno u otro establecimiento de comercio, teniendo en cuenta que en cada uno, de acuerdo con lo afirmado en la demanda, se cumplía una jornada laboral diferente, inclusive en alguno de ellos, solo se laboraba de lunes a viernes.
Ahora, queda solo lo referido por la prueba testimonial recaudada, cuyo aporte en materia de jornada laboral fue la siguiente: Ivón Aponte Loaiza como vendedora de medicamentos, visitaba las droguerías de los demandados más o menos, una o dos veces a la semana, algunas oportunidades en la mañana, otras en la tarde, eso dependía de la ruta que le entregara para quien trabajaba; eso ocurrió entre los años 2018 y 2019 y a ello se suma que no todas las veces que visitó las droguerías de los accionados encontró al actor.
(archivo 036, link 2, Min. 06:39 a 20:49) Nicolás Solano Godoy informó conocer al demandante porque un hermano del testigo es diabético desde los 9 años y eventualmente asistía comprar algunos medicamentos como insulina y ahí lo conoció, esa compra la hacía en la droguería que quedaba en la calle 30, más abajito del edificio M30, frente al Liceo Nacional; que asistió a esas compras entre los años 2016 a 2018; asistía por ahí dos veces al mes, a veces tres veces y normalmente lo hacía entre semana; después de que Rad. 73001-31-05-006-2023-00304-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía pasó la pandemia volvió a ir y vio al actor en la droguería; desconoce a qué hora ingresaba a laborar el demandante y a qué hora salía. (archivo 036, link 2, Min. 20:56 a 31:03) Héctor Fernando Cuellar Hernández manifestó ser asesor comercial en una empresa de venta de vehículos; conoció al actor más o menos en el año 2017 dado que el testigo tiene condición de diabético, entonces conoció la droguería saludmetría porque se la recomendaron, y empezó a ir allí y ahí lo conoció; iba una vez al mes aproximadamente, la droguería quedaba en la calle 30 con quinta, estuvo comprando como hasta el año 2022 o 2023; asistió a la droguería a veces los sábados, o en las noches, otras veces un poquito más tarde entre semana.
(archivo 036, link 2, Min. 35:49 a 42:44) Sally Alexandra Hernández Galicia indicó conocer al actor hace unos 10 años porque reside en la carrera sexta que queda cerca a la droguería de los demandados en calle 31 con carrera 5ª; no va constante a la droguería, solo pasa por ahí cuando va para su casa; conoció allí al demandante porque atendía, otras veces atendía la demandada y a veces otro muchacho de ojos verdes; no volvió a ver al demandante desde marzo de 2020.
(archivo 036, link 3, Min. 01:11 a 11:39) Amparo María Pineda Góngora conoce a los demandados, incluso cuando Nazly era empleada de Super Farma por allá en el año 2010; conoce también al demandante, lo conoció en la farmacia, trabajaba con los demandados; la droguería se ubicaba en la carrera 5ª con calle 31; el demandante era vendedor de mostrador.
(archivo 036, link 3, Min. 13:47 a 27:50) De la prueba testimonial reseñada debe señalarse que en nada contribuyen al esclarecimiento de la jornada laboral cumplida por el demandante en las droguerías de los demandados, máxime cuando este último refirió haber prestado servicios en todas ellas, bajo los diferentes horarios que existían en cada una, y los deponentes solo hacen alusión al conocimiento que tuvieron sobre la labor del actor en la droguería de la calle 30 con carrera 5ª, es decir, solo una de las tres, y peor aún, ninguno de ellos conoce o dio noticia de los horarios que pudo haber cumplido el demandante y menos que hubiere prestado servicios los días domingos, cuántos domingos y en qué horas.
De manera tal que como lo indicó la A quo en su decisión, no se trajo al proceso prueba que permita determinar con certeza la cantidad de domingos y festivos que pudo haber laborado el demandante, como tampoco, la cantidad de horas en cada uno de tales días, lo que impide despachar favorablemente la pretensión insistida por la parte actora en su recurso, el cual en consecuencia no prospera, debiéndose confirmar la negativa adoptada en primera instancia al respecto.
El siguiente aspecto tiene que ver con el recurso formulado por la parte demandada, quien no discute que el demandante le hubiera prestado sus servicios en las droguerías de su propiedad, sino que de acuerdo al sustento de la alzada, Rad. 73001-31-05-006-2023-00304-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía no se trató de un solo vínculo laboral sino dos contratos independientes, uno que culminó en febrero de 2020 y el segundo, desde el 16 de enero de 2021, terminado el 23 de junio de 2023 como lo declaró la primera instancia. Sobre este punto debe señalarse de entrada, que la testimonial recaudada nada aporta al esclarecimiento del mismo, pues ninguno de ellos refirió fechas de ingreso, ni de retiro, solo atinan a afirmar que vieron al actor las veces que fueron a la droguería, ocurriendo ello en algunos casos entre los años 2016 a 2019, otros 2016 a 2018 y el más extenso en su versión, hasta el año 2023, pero indicando que en algunas oportunidades como en el año 2020, época de pandemia del COVID, no lo vio.
Pues bien, al contestar la demanda, los accionados al referirse al hecho 4º de la demanda, manifestaron que el demandante inició labores como auxiliar farmacéutico y vendedor en sus droguerías, el 16 de septiembre de 2016, pero hasta el 6 de marzo de 2020, dando como razón de este presunto rompimiento laboral, “cuando el demandante manifestó que se encontraba indispuesto y ya no volvió a laborar, aún cuando las incapacidades médicas fueron intermitentes y los meses más relevantes fueron abril y mayo en los cuales no tuvo incapacidades médicas.” (archivo 18, fl. 3) Al contestar el hecho 9º refirieron: “Es cierto, a partir del 16 de septiembre de 2016 hasta el 6 de marzo de 2020, existió una relación laboral, y posteriormente desde el 16 de enero de 2021 al 23 de junio de 2023, existió otra relación entre las partes, …” (archivo 18, fl. 3) Y al dar respuesta al hecho 20º manifestaron: “es cierto que fue afiliado a Porvenir desde enero de 2021 fecha en que inició el segundo contrato laboral, no es cierto que se le adeude los años anteriores, pues el demandante dejó de asistir a laborar desde el mes de marzo de 2020” (archivo 18, fl. 4) Y de nuevo, al hecho 27º ratifican: “si se contrató y se finalizó en la ciudad de Ibagué. Pero no se cumplió, específicamente en el primer contrato en el cual sus extremos temporales fueron del 16 de septiembre de 2016 al 26 de marzo de 2020, ya que el demandante, incumplió el numeral 6 del artículo 62 del CST, el cual se refiere a la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumben al trabajador, más explícitamente es a la falta de prestación del servicio por parte del trabajador y esta falta no se encuentra soportada de manera justificada en razones atendibles, razonables y de peso, puede ser utilizada por el empleador para dar por terminado el contrato, …” Y culmina esta respuesta refiriendo: “Como ocurre en este caso en concreto, ya que el demandante no estuvo incapacitado todo el año, las incapacidades fueron intermitentes, …” (archivo 18, fl. 4) La respuesta que emana de los demandados en su escrito de demanda, es igual Rad. 73001-31-05-006-2023-00304-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía al sustento que presenta su apoderado en el recurso que se resuelve, esto es, que el demandante luego del 6 de marzo de 2020 no se volvió a presentar, pudiéndose deducir que la razón para ello fue su estado de salud, lo cual está corroborado con la historia clínica aportada con la demanda, solo que como lo afirman los demandados, lo cual también está comprobado, en razón a su quebranto de salud no recibió incapacidades por enfermedad de forma sucesiva e ininterrumpida, presentándose interregnos en los que si bien pudo haberse encontrado enfermo, no se le expidió incapacidad y tampoco fue a laborar.
Sin embargo, tal situación como se indica en la misma contestación a la demanda y en sustento del recurso que se resuelve a la parte demandada, vale decir, las inasistencias a laborar por parte del actor sin gozar de justificación comprobada para ello, como por ejemplo, encontrarse incapacitado, lo que eventualmente daría lugar es a la existencia de una posible justa causa para la finalización de su vínculo laboral, sin embargo, como lo confiesan los demandados, más allá de existir la posible justa causa, nunca hicieron uso de ella, es decir, nunca tomaron la determinación de darle por terminado el contrato de trabajo al demandante, consintiendo por el contrario, que éste contando con incapacidad o sin ella, no asistiera a prestar sus servicios.
Debe dejar en claro la Sala que la causal que ahora invocan los demandados como justificación para el despido del demandante no opera ipso facto, sino que requiere de una actuación o una decisión del empleador de hacer uso de ella, y de tal manera romper un vínculo laboral, y fue ello lo que no hicieron los demandados, por lo que al no mediar ninguna determinación de los demandados de dar por finiquitado el contrato de trabajo con el actor, que había tenido inicio el 16 de septiembre de 2016, se tiene por vigente hasta el 23 de junio de 2023.
La situación expresada al contestarse la demanda y en el sustento del recurso de apelación que propusieron los demandados, fue corroborada por estos últimos en su interrogatorio donde refirieron: John Freddy Sánchez Campiño refirió que el contrato de trabajo del demandante se interrumpió en el año 2020 cuando él dejó de ir a trabajar, pues no siempre tuvo incapacidad, no se presentó a trabajar y en todo ese tiempo no presentó todas las incapacidades; el actor solicitó que lo volvieran a recibir el 16 de enero de 2021 y ahí inició el nuevo contrato; no se le comunicó la terminación del contrato en marzo de 2020, solo se conservaba con él si se iba a ir a trabajar y respondió que no se sentía bien y en otras que tenía incapacidad, por eso pensó que no iba a seguir trabajando y así lo entendieron, pero no le entregó ningún documento donde le dijera que se le terminaba el contrato.
(archivo 35, Min. 41:33 a 55:22) Nazly Lara manifestó que al demandante no lo desafiliaron en salud en la época de pandemia, adicionalmente él era una persona cercana a ellos, era como un familiar, entonces no lo desafiliaron. (archivo 35, Min. 55:46 a 59:54) Rad. 73001-31-05-006-2023-00304-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Efectivamente con estas afirmaciones, especialmente la del demandado John Freddy Sánchez se concluye que no existió o medió terminación de contrato de trabajo en aquel marzo 6 de 2020, sino que se presentó interrupción en la prestación personal del servicio de parte del demandante por motivos de su salud, la cual fue conocida por los demandados, cuando manifiesta el señor Sánchez Campiño y ello es confesión, que en las ausencia del demandante a su labor, conversaron con él y que la respuesta dada era su imposibilidad de asistir por su enfermedad, advirtiéndole incluso existencia de incapacidades, existencia que es aceptada por dicho demandado, quien lo que aduce es que no siempre contaba con éstas como lo indicó al contestar su demanda, y confiesa que no le finalizaron el contrato de trabajo al actor.
Al dicho del demandado, súmese que la señora Nazly Mildred Lara Reyes, demandada en este proceso, anunciándose en calidad de administradora y propietaria de Saludmetria Droguerías expidió el 22 de marzo de 2023, certificación donde hizo constar: “Que el señor STEVENSON DELGADO PINTO, … labora desde el 15 de septiembre de 2016 a la fecha, desempeñándose como asesor comercial, con un contrato de trabajo a término indefinido …” (archivo 03, fl. 39) Tal certificación fue expedida el 22 de marzo de 2023, deduciéndose de la misma, contrario a lo afirmado por los demandados en la demanda, la existencia de un solo vínculo laboral y no dos como se arguye en el recurso por ellos interpuesto, bajo la modalidad de contrato a término indefinido, debiéndose acotar que lo contenido en tal certificación no fue desvirtuado en este proceso, lo que le da validez probatoria, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, quien sobre el tema de las certificaciones, la validez probatoria y la posibilidad de desvirtuarse la veracidad de su contenido, señaló en sentencia SL1849 de 2024, radicación 96989: “Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 8360, 8 mar. 1996, reiterada en SL 36748, 23 sep. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010, SL 38666, 30 abr. 2013 y SL17514-2017, reiterada en sentencia SL 2032-2018 y SL 4296-2022 señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje Rad. 73001-31-05-006-2023-00304-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
Y es que la Sala ha señalado que en relación con la posibilidad de restarle credibilidad a la certificación laboral ello solo es posible cuando esta resulta contraria a los hechos (CSJ SCL 24, feb, 2010, rad. 32322, reiterada en SL 47352017). Es así como en algunos eventos es factible apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador, siempre y cuando se verifique que es contrario a la verdad real y procesal.
La Sala memora que frente a este tema que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad.
En esta dirección y a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir el espacio de apreciación asignado a los juzgadores, ya que, de hacerlo, se viola su ámbito de libertad legal).” Así las cosas, no le asiste razón a la parte demandada en este punto de su recurso, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la existencia de un solo contrato de trabajo entre las partes, desde el 15 de septiembre de 2016 hasta el 23 de junio de 2023.
Finalmente, sobre la excepción de prescripción, segundo punto objeto del recurso formulado por la parte demandada, debe señalarse que su éxito dependía de que saliera avante el anterior punto relacionado con la existencia de no uno, sino dos contratos de trabajo, pues la prescripción total que se pide en la alzada, es respecto del primer contrato que para ellos finalizó el 6 de marzo de 2020 y que a la fecha de presentación de la demanda se superaba los tres años establecidos para tal prescripción, dado que ello tuvo lugar el 23 de noviembre de 2023.
En lo que si le asiste razón a la parte recurrente demandada, es que la demanda fue radicada para su respectivo reparto el 23 de noviembre de 2023, así se establece del acta de reparto que obra en el archivo 02, no obstante, al no demostrarse la existencia de un primer contrato finalizado el 6 de marzo de 2020, no hay prescripción total que aplicar, pues lo demostrado como ya quedó explicado en precedencia, es que existió un solo contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 15 de septiembre de 2016 y finalizado el 23 de junio de 2023, la prescripción se interrumpió el 23 de noviembre de 2023, lo que hace que estén prescritos de manera parcial los derechos reclamados, más exactamente los que se hicieron exigibles con anterioridad al 23 de noviembre de 2020, excepto las vacaciones, cuya prescripción opera con anterioridad al 23 de noviembre de 2019, Rad. 73001-31-05-006-2023-00304-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía por el año de gracia de que goza el trabajador para reclamar su disfrute. Ahora, fue de tal forma parcial que la A quo declaró la prosperidad de la excepción de prescripción, encontrando la Sala acertada esta decisión, lo que impone su confirmación. Como no prosperó el recurso formulado por la parte demandada, no así el presentado por el demandante que prosperó parcialmente, se habrá de condenar en costas a los demandados fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR el numeral 4-II de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por STIVENSON DELGADO PINTO contra JOHN FREDDY SÁNCHEZ CAMPIÑO y OTRA, en el sentido de disponer condena además por el aporte del ciclo de abril de 2021 con el respectivo interés de mora.
En lo demás se confirma.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) Rad. 73001-31-05-006-2023-00304-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6dac1b07d6bc5e14b2a793e50e5e7720c6184c156947dc4641238ad263d54017 Documento generado en 06/11/2025 11:43:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica