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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 025-2025-00020-01 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA PROVIDENCIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310302520250002001 Procedencia: Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Ingram Micro S.A.S. Demandado: Twister Shop S.A.S. Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación de Auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el proveído fechado 13 de febrero de 2025, emitido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso EJECUTIVO promovido por INGRAM MICRO S.A.S., contra TWISTER SHOP S.A.S. 3.

ANTECEDENTES 3.1. A través del auto fustigado, el señor Juez negó el mandamiento de pago, con estribo en que las facturas electrónicas base del compulsivo no cuentan con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para ese tipo de títulos, dado que carecen de fecha de recibo por el deudor, aceptación expresa o tácita, así como la firma del Ejecutivo 25 2025 00020 01 creador1. 3.2.

Inconforme con la determinación, la parte demandante formuló recurso de apelación, concedido el 21 de febrero de 20252. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de su solicitud revocatoria, refirió la censora que es la sociedad demandada quien no ha cumplido con el deber de marcar los eventos de acuse de recibo de los instrumentos y de la mercancía negociada, lo que imposibilita asociar la aceptación en la plataforma de la DIAN. Dicha omisión demuestra que la ejecutada contravino lo dispuesto en la Resolución 85 de 2022 y en la Sentencia STC116182023.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que pueda demostrar el acatamiento de los presupuestos necesarios para este linaje de títulos. En ese orden, allegó pruebas que dan cuenta del derecho incorporado, la emisión de las facturas en el aludido medio y, por ende, la firma del creador, fecha de vencimiento, recibo de los cartulares y la mercancía, así como la aceptación tácita en el entendido que no ha recibido reclamo o rechazo alguno dentro de los tres días siguientes a la entrega de los instrumentos3. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Es sabido que, en juicios de esta naturaleza, debe acompañarse un documento que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso. Adicionalmente, cuando se pregona su condición de título valor, debe satisfacer las exigencias generales y especiales 1 Archivo 008AutoNiegaMP, C01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. Archivo 012AutoConcedeApelación, ib. 3 Archivo 009RecursoApelación, ib. 2 2 Ejecutivo 25 2025 00020 01 contempladas en el Estatuto Cambiario.

Si se trata de una factura electrónica –como las que alude la censura-, es imperativo que se cumplan algunas condiciones particulares previstas en la reciente normatividad. 5.2. Ciertamente, en el caso bajo análisis, se acompañaron como báculo de la acción ejecutiva los instrumentos 1004229217 y 1004230010 a los que se les atribuyó la condición de títulos valores, por contener las condiciones prescritas para esta clase de documentos electrónicos.

Al efecto, esa tipología constituye un avance significativo en el medio digital que permite la trazabilidad de los negocios de una manera más ágil. Su implementación ha autorizado la fluidez en las operaciones de venta de bienes o servicios donde son empleadas, entre otros beneficios que no estaban dados con la facturación comúnmente utilizada durante varios lustros en nuestro País. Es, por tanto, una realidad que materializa una serie de disposiciones normativas, la Ley 527 de 1999, Ley 962 de 2005 –artículo 26, Estatuto Tributario, atinentes al uso de los mensajes de datos, comercio electrónico, prácticas parafiscales, entre otras.

Al tenor del numeral 1°, artículo 2 del Decreto 2242 de 2015, la factura electrónica es “…el documento que soporta transacciones de venta de bienes y/o servicios y que operativamente tiene lugar a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de las características y condiciones que se establecen en el presente Decreto en relación con la expedición, recibo, rechazo y conservación. La expedición… comprende la generación por el obligado a facturar y su entrega al adquirente…”.

El Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil, en sentencia STC- 3 Ejecutivo 25 2025 00020 01 11618-20234, compendió los requisitos sustanciales que debe cumplir para que sea considerada como título valor: “ (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”.

En el anotado pronunciamiento, relievó que es el ejecutante quien tiene carga de probar la existencia del cartular, para lo cual puede valerse de los siguientes medios “… a.) el formato electrónico de generación de la facturaXML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN…” En relación con las exigencias atinentes al recibido y aceptación, explicó que si bien en línea de principio “…Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación…”, ello no obsta para que esas circunstancias puedan ser acreditadas a través de otros elementos de juicio “…que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados…”.

Sobre el tópico acotó: “…Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la 4 CorteSupremaJusticia Radicación 05000-22-03-000-2023-00087-01 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Ejecutivo 25 2025 00020 01 evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos…” En el asunto sub-examine, el funcionario evaluó la situación particular de cara a las disposiciones que indicó disciplinan esta clase de documentos.

Encontró, que las evocadas facturas no cuentan con la fecha de recibido del deudor, la aceptación tácita o expresa, y, adicionalmente echó de menos la firma de quien las creó. De acuerdo con las pautas jurisprudencialmente citadas, se vislumbra que estos tres elementos deben ser acreditados para que un cartular de la anotada naturaleza tenga vocación ejecutiva, motivo por el cual se denota el acierto de la primera instancia, por cuanto tal y como lo concluyó los instrumentos allegados con el libelo no son suficientes para demostrar a cabalidad dos de los evocados supuestos - la fecha de recibido del deudor y la aceptación tácita o expresa-.

Ciertamente, al revisar las facturas allegadas con el libelo introductor, el Tribunal avista que si bien se encuentran incluidas en la plataforma de la Dian - lo que demuestra su valida emisión por parte del creador, lo cierto es que no tienen eventos asociados5. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la parte ejecutante acredite los aludidos supuestos a través de otros medios de prueba, lo cual no acaeció en este asunto, pues basta ver que, como lo manifestó el señor Juez, aunque los documentos cuentan con sello de recibo 5 Folios 32 a 35, 004Prueba, C01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 5 Ejecutivo 25 2025 00020 01 carecen de fecha6, es decir no hay certeza de cuándo ocurrió tal acto, lo que a la postre impide colegir que operó la aceptación tácita ya que ello solo ocurre cuando no se rechaza dentro de los 3 días siguientes al recibido.

Lo precedente, no se ve afectado por las documentales que acreditan la remisión de las mercancías, pues este requisito y la aceptación tácita son elementos distintos que deben concurrir, es decir no por el hecho de probarse lo primero, de suyo, debe entenderse como demostrada la anuencia de la factura. Sobre el particular, en el anotado veredicto el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil anotó: “…en escenarios virtuales, donde los productos pueden consumirse digitalmente, y, además, la información se transmite en cuestión de segundos, la posibilidad que el destinatario tiene de revisar la factura no despunta, en principio, simultáneamente, con la entrega o el envío de dicho documento.

Así, si la mercancía es física, por ejemplo, un libro impreso o bienes perecederos, lo más probable es que el cliente primero conozca la factura y, horas o días después reciba los artículos. Igualmente, puede ocurrir que acceda primero a éstos y posteriormente reciba la factura que los soporte…” En esas condiciones al no estar cumplidas tales exigencias, sin mayores elucubraciones, deviene palmario que es improcedente predicar la existencia de los anotados títulos valores, al margen de que el Tribunal comparta o no lo discurrido sobre la firma del creador. 5.3.

En este estado de cosas, deberá confirmarse la decisión opugnada. 6. DECISIÓN 6 Folio 29 y 12, ib. 6 Ejecutivo 25 2025 00020 01 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR la providencia del 13 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas por no estar trabada la litis. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b3c1195546f7603c2cdcfa4127b5bd79ba1cc7c4e7b76ac4cdd86bce11772ac Documento generado en 03/06/2025 11:08:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7