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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 14 08001310301320070014601 04AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2025. RADICACIÓN: 08001310301320070014601 (Interno 46.602). PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA. DEMANDANTE: ADALBERTO JESÚS LÓPEZ TORRES, MARFEY PAOLA y GERSON ANTONIO LÓPEZ QUIROZ, MARTHA, ROCÍO, HUGO, y, EDUARDO QUIROZ VILLAFAÑE. DEMANDADOS: CLÍNICA DEL MAR S.A. y EDUARDO BULA.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Barranquilla, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I.

ANTECEDENTES En la demanda que dio inicio al proceso de la referencia, los actores pidieron que se reconocieran los daños y perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de ELIZABETH QUIROZ VILLAFAÑE (Q.E.P.D.), en la que, una vez trabada la litis, y adelantadas las etapas procesales pertinentes, el proceso se abrió a pruebas mediante interlocutorio del 10 de febrero de 2009, término que fue ampliado posteriormente en autos del 27 de octubre de 2009, 1 de marzo de 2010, y, 7 de marzo de 2011.

Sin embargo, el cuaderno contentivo de la primera de dichas providencias, y otras piezas procesales más, se extravió, por lo que, se insistió en la reconstrucción por el extremo demandante, que luego de otras actuaciones, pasó el expediente a conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, ante el cual, según pronunciamiento del 17 de junio de 2025, se dispuso la reconstrucción del legajo.

El 16 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia de reconstrucción, en la que se precisó se han emitido diferentes autos por los Juzgados cognoscentes, en aras de dar impulso al proceso, sin embargo, no se logró recopilar pieza alguna que permitiera la reconstrucción específica de las piezas faltantes, por lo que, declaró la imposibilidad física y jurídica de aquello, ordenando seguir la actuación con los fragmentos con las que actualmente se cuenta en formato físico y digital, que el proceso se encuentra en etapa de pruebas, y, ordenó continuar el trámite con la práctica de las mismas, que una vez pronunciada la providencia, la parte actora solicitó su adición, insistiendo en la práctica de pruebas que fueron ordenadas y no fueron recaudadas, como es el caso de los testimonios de los galenos ARTURO HAZBUN y MÓNICA DE LA ESPRIELLA, quienes fueron citados en varias ocasiones sin lograrse su comparecencia, oficiar a la SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL DE BARRANQUILLA, para que allegara certificación sobre si el médico EDUARDO BULA se encontraba inscrito como médico general y especialista en ginecología, copia de la declaración de habilitación de la CLÍNICA DEL MAR, y, de los informes de visita realizados a la misma así como la hoja de vida de dicho galeno, que reposaba en ésta entidad.

Además, indicando si bien se ordenó el peritaje en ginecología, no se incluyeron las preguntas formuladas en la solicitud de pruebas. El auto apelado. En el trámite de la audiencia antes mencionada, la solicitud de complementación, fue despachada desfavorablemente por el A quo, señalando que en torno a los testimonios, fueron ordenados y citados en varias ocasiones, sin que se lograra su comparecencia, y omitiéndose por solicitante que se diera conducción; en cuanto al oficio a la SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL DE BARRANQUILLA, se anotó que fue librado y debidamente contestado y finalmente, en torno a las CLÍNICAS DEL MAR y DEL PRADO DE BARRANQUILLA, que ello fue ordenado en auto del 11 de septiembre de 2014.

Trámite del recurso. Inconforme con esta decisión, los demandantes interpusieron reposición y en subsidio apelación, argumentando que negaron algunas pruebas que fueron oportunamente solicitadas, y la práctica de otras que ya habían sido decretadas. Al respecto, agregó que en torno a los testimonios, se radicaron varios memoriales donde se solicitó la aplicación de los poderes de conducción. En cuanto a la SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL DE BARRANQUILLA, que lo solicitado fue más amplio, echándose de menos la copia de la resolución que ordenó el registro del médico EDUARDO BULA, de la habilitación de la CLÍNICA DEL MAR, y, del informe C.U. 08001310301320070014601 (Interno 46.602) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente de visita realizado a la misma, así como del listado del personal médico y paramédico que intervino en la atención de la paciente, y, sus hojas de vida, y, el cuestionario sobre las preguntas del tratamiento prodigado a la víctima.

El recurso horizontal fue desestimado reiterando las razones plasmadas en el proveído cuestionado. Asimismo, la apelación fue concedida por tratarse de la denegatoria de una prueba. Se procede a resolver, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la alzada, debe resaltarse que la providencia cuestionada es susceptible de dicho recurso, de conformidad con lo estipulado por el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, pues se trata de la fechada 16 de septiembre de 2025, proferida en audiencia, que resolvió denegar el decreto y práctica de unas pruebas.

De igual forma, la impugnación fue presentada tempestivamente, dentro de la oportunidad establecida en la Ley. En ese orden de ideas, se advierte que el eje central del recurso bajo estudio radica en la negativa del Juez de instancia de ordenar la práctica de los testimonios de los galenos ARTURO HAZBUN y MÓNICA DE LA ESPRIELLA, a lo que ya se había accedido en otrora oportunidad; y, de decretar la atinente a oficiar a la SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL DE BARRANQUILLA, para que allegara certificación sobre si el demandado EDUARDO BULA se encontraba inscrito como médico general y especialista en ginecología, copia de la declaración de habilitación de la CLÍNICA DEL MAR, y, de los informes de visita realizados a la misma así como la hoja de vida de dicho galeno, que reposaba en ésta entidad.

Además, que en torno el peritaje por un especialista en ginecología, no se incluyeron las preguntas formuladas en su solicitud. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que, en general, las pruebas son los medios necesarios para llevar a la convicción sobre la solución que debe darse al conflicto planteado por las partes, motivo por el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Estatuto Procesal, toda decisión judicial debe fundarse “en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Asimismo, se tiene que para que estas tengan validez y puedan ser apreciadas, su incorporación debe realizarse dentro de las oportunidades establecidas en la Ley, según el artículo 173 ibidem, precepto que, a su vez, impone al Funcionario el deber de “pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que las partes hayan aportado”.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que tales “disposiciones son de carácter imperativo y le imponen al juzgador que al momento de definir el mérito de una determinada probanza, en primer lugar, proceda a verificar la regularidad y oportunidad con que la misma fue incorporada al juicio.”1 Decantado lo anterior, y en cuanto a la negativa de práctica de la prueba testimonial frente a los galenos ARTURO HAZBUN y MÓNICA DE LA ESPRIELLA, es menester precisar que ello fue ordenado desde el auto del 10 de febrero de 2009, conforme lo informaron las partes, y logra desprenderse del expediente, por lo que, se encontró regido por el entonces vigente Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, sus declaraciones no lograron recabarse, pues conforme se avista en el legajo, obra memorial de la apoderada del extremo demandante, del 3 de abril de 2009, solicitando se les citara nuevamente, a raíz de su incomparecencia2. En virtud de ello, se procedió en auto del 27 de octubre posterior, a la ampliación del período probatorio, disponiéndose nuevamente su comunicación3, lo que también fue infructuoso, conforme figura en las constancias secretariales del 14 y 15 de diciembre de 2009, por lo cual, se prorrogó nuevamente el término suasorio, en decisión del 1 de marzo de 20104.

En ese orden, es evidente que el A quo accedió en reiteradas oportunidades a la citación de tales galenos, siendo ello infructuoso, sin embargo, no se observan solicitudes de la parte interesada, 1 Sentencia SC1701 del 5 de agosto de 2025. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 2 Fl. 2 archivo “10NoDefinidoTRD” – C01principal. 3 Archivo “11NoDefinidoTRD” – C01principal. 4 Archivo “12NoDefinidoTRD” – C01principal.

C.U. 08001310301320070014601 (Interno 46.602) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la consistente en que “se ordene a la policía la conducción del testigo a la nueva audiencia”, las que si bien se afirmó en el recurso se formularon, no se avistan en el expediente.

En gracia de discusión, menester resulta anotar que se trata de testimonios ordenados desde febrero del 2009, esto es, hace 16 años a pesar de lo cual, no se logró su asistencia, y, si bien no se ignora que el extravío de piezas procesales del expediente, impidió su normal tramitación, y generó dilación, lo cierto es que no se observa se haya adelantado gestión alguna por los demandantes para su recaudo, como es la solicitud de conducción. Ahora, en lo concerniente a oficiar a la SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL DE BARRANQUILLA, para que allegara certificación sobre si el demandado EDUARDO BULA se encontraba inscrito como médico general y especialista en ginecología, copia de la declaración de habilitación de la CLÍNICA DEL MAR, y, de los informes de visita realizados a la misma así como la hoja de vida de dicho galeno, que reposaba en ésta entidad, si bien no se desconoce que ello fue deprecado desde la incoación de la demandada, lo cierto es que no se avista la utilidad de tales probanzas, pues sobre la atención del aludido galeno, en su condición de ginecólogo, así como del personal que trató a la paciente, no existe debate alguno, tratándose en todo caso, de información que obra en la historia clínica, en la que se detallan los profesionales de la salud que tuvieron a su cargo a la occisa, que fue aportada por la aludida institución, así como “Relación del personal médico y para médico que atenido a la señora Elizabeth Quiroz en la Clínica del Mar”, resultando entonces esto último, redundante.

En igual sentido, sobre el funcionamiento de la aludida Clínica, se observa milita en el expediente, aportado por la misma “Certificación de Garantía de Calidad”, expedida por la SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL DE BARRANQUILLA. Además, no puede dejarse de lado que la respuesta inicial brindada por parte de la SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL DE BARRANQUILLA, a dicho requerimiento, y, que la parte demandante tilda de incompleta, lo fue desde el 23 de abril de 2008, a pesar de lo cual, solo hasta la realización de la aludida audiencia se volvió sobre ello, habiéndose guardado silencio por la parte interesada, a pesar de tratarse de documento que reposa en el expediente, y podía ser consultado por la partes, debiendo reiterarse que se trata de un proceso que se inició desde el año 2007, sin que a la fecha, se haya podido adoptar decisión de fondo frente al mismo.

Finalmente, en torno al peritaje por un especialista en ginecología, se dolió el apoderado de los demandantes de no haberse incluido las preguntas formuladas en su solicitud, frente a lo cual además de no advertirse dicho cuestionario en el acápite de pruebas del libelo genitor, lo cierto es que, no se argumentaron las razones de la pertinencia de la inclusión de otros interrogantes aparte de los ya contemplados en el auto del 11 de septiembre de 2014, en los que dicho elemento suasorio se ordenó, a la luz de los supuestos fácticos planteados en la demanda, y de los hechos que en consideración de los promotores de la acción, llevaron al fallecimiento de ELIZABETH QUIROZ VILLAFAÑE (Q.E.P.D.).

En todo caso, rememórese que lo ordenado en el auto ahora apelado, del 16 de septiembre de 2025, se refiere es a la práctica de la prueba, la que no fue denegada, conforme lo prevé el numeral 2° del artículo 321 del Código General del Proceso, para abrir paso al recurso de alzada, sino que lo esbozado por los demandantes se concreta a la forma en la que fue decretada, lo que tampoco era objeto de discusión, pues se reitera, ello lo fue desde el auto del 11 de septiembre de 2014, que por tratarse de la declaratoria de pruebas de oficio, carecía de recursos.

Lo hasta aquí relatado, lleva a este Tribunal a determinar que la apelación no puede ser acogida y, por tanto, se impone confirmar el proveído de primera instancia, sin que sea del caso condenar en costas por no estar demostradas su causación, conforme lo dispuesto en el artículo 365 del Estatuto Procesal. Finalmente, sea esta la oportunidad para dejar sentado que, si bien en la parte final del acta de la audiencia del 16 de septiembre de 2025, se consignó se concedía también el recurso de alzada incoado por el apoderado de la parte demandada contra el auto dictado en dicha diligencia, lo cierto es que ésta no incoó dicho medio de impugnación, pues ello no se desprende de la grabación de la misma, en la que consta que el apoderado sustituto de EDUARDO BULA, únicamente formuló reposición contra el decreto de las pruebas, sin que nada se dijera sobre el C.U. 08001310301320070014601 (Interno 46.602) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLON GIRALDO Magistrada Ponente recurso vertical, que en gracia de discusión, tampoco sería procedente, pues solo se abre paso contra el que niegue su decreto o práctica.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Oportunamente, cumplidas todas las actuaciones en esta instancia, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1464073c0c3984c92853ae27bdd50186936fe661a7d5866e092105630199f4c6 Documento generado en 18/11/2025 03:18:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.U. 08001310301320070014601 (Interno 46.602) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4