Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028 2020 00265 01 DR CERON SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Cerón Diaz

1 Rendición de cuentas Demandante: Miguel Ángel Botero Correa a nombre de la sucesión ilíquida de la señora Carmen Cecilia Botero Correa Demandado: Cesar Augusto Espinosa Quintero Rad. 11001310302820200026501 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Aprobado en sala de decisión del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Acta 43 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 18 de julio de 2025. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Miguel Ángel Botero Correa, actuando en nombre de la sucesión ilíquida de su hermana Carmen Cecilia Botero Correa (q.e.p.d.), instauró el presente proceso de rendición de cuentas contra el señor César Augusto Espinosa Quintero, a quien la causante designó como mandatario y administrador de sus bienes mediante la escritura pública No. 633 del 21 de marzo de 2014 otorgada en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá. Señaló el actor que, pese al fallecimiento de su hermana ocurrido el 29 de marzo de 2018, el demandado se ha abstenido de presentar el informe correspondiente a su gestión, lo que ha impedido adelantar la sucesión intestada y determinar los derechos hereditarios a liquidar.

Fundamentó su solitud, en primer lugar, en que el demandado recibió y administró: (i)$220.000.000,m/te, entregados en calidad de préstamo en 28-2020-00265-01 2 2010, amparados en documento privado bajo su custodia; (ii) $250.000.000 producto de la venta de inmuebles de la causante en 2017 destinados a la compra de cuatro apartamentos en el proyecto Hacienda Santa María de Neiva y (iii) los dineros de la cuenta No. 7526769812 de Commercebank, con un saldo aproximado de USD 370.000, además de contratos de compraventa, títulos valores, efectivo, divisas, muebles, cuadros y otros bienes de propiedad de la causante, cuyo manejo y destino no han sido reportados.

En segundo término, manifestó que el señor Cesar Espinosa figura como poseedor, propietario y administrador de inmuebles adquiridos con recursos de la fallecida, lo que genera incertidumbre sobre la titularidad de dichos bienes; y, adicionalmente, el demandado habría constituido sociedades por acciones simplificadas para utilizarlas como fachada en compraventas y demás operaciones sobre ese patrimonio.

Por último, aseguró que al solicitar copias de las escrituras públicas, constató que varios bienes que aparecían a nombre de Carmen Botero (q.e.p.d.), fueron transferidos a terceros y al propio mandatario mediante negocios simulados y traspasos irregulares, en perjuicio de los herederos; y, que a pesar de los requerimientos formulados para que rinda cuentas de su gestión, el demandado ha dado respuestas evasivas o negativas, manteniendo sin aclarar la situación jurídica y patrimonial del acervo hereditario.

Por lo anterior, solicitó que se le ordene al extremo pasivo rendir cuentas completas, claras y detalladas de todos los bienes administrados; y que, con base en dicha rendición, se le condene al pago de $1.600.000.000,ooM/te, a favor de la sucesión, así como también al reconocimiento y pago de las costas procesales y las agencias en derecho. 1.2.

Agotado el término de traslado, el demandado se opuso a la totalidad de las pretensiones proponiendo como excepciones: (i) oposición a la rendición de cuentas, alegando que el poder contenido en la Escritura 633 de 2014 es un mandato general que no lo obliga a 28-2020-00265-01 3 rendir cuentas y que la demandante nunca precisó qué bienes o actos concretos debían ser objeto de dicha rendición;

(ii) falta de causa y objeto sobre los cuales pretender las cuentas, por ausencia de prueba de actos de administración que generen tal obligación; (iii) falta de legitimación en la causa por activa, (iv) objeción al juramento estimatorio; y, (v) desconocimiento de varios documentos aportados, por carecer de firma y certeza sobre su autoría y contenido. 1.3.

En sentencia del 18 de julio de 2025, el a quo declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y reconoció que el señor César Augusto Espinosa Quintero, en su calidad de mandatario de la causante Carmen Cecilia Botero Correa (q.e.p.d.), está obligado a rendir cuentas a la sucesión, con fundamento en la Escritura Pública 633 de 2014.

Para arribar a dicha conclusión, el juzgador recordó que el proceso de rendición provocada de cuentas es de naturaleza bifásica, en tanto en una primera etapa se determina la existencia de la obligación de rendir cuentas y, solo en una fase posterior, se establece el saldo resultante. Indicó además que el derecho a exigir cuentas emana de la sola existencia del contrato de mandato y corresponde al mandante o, en su defecto, a su sucesión; por ello estimó que, mientras la herencia permanezca ilíquida, cualquiera de los herederos está legitimado para promover la pretensión en nombre de la sucesión, calidad que en el expediente se acreditó respecto del señor Miguel Ángel Botero Correa.

Finalmente, respecto de las excepciones propuestas, concluyó que ni el desconocimiento de documentos ni la objeción al juramento estimatorio logran desvirtuar la obligación de rendir cuentas, pues esta deriva del contrato de mandato y no de los medios probatorios cuestionados ni de la suma estimada en la demanda. 1.4. Inconforme la decisión, la parte demandada apeló la decisión, considerando que la sentencia de primer grado incurre en varios yerros de hecho y de derecho que ameritan su revocatoria. 28-2020-00265-01 4 1.4.1.Inicialmente, manifestó que el funcionario de primer grado erró al considerar suficiente la sola existencia del contrato de mandato y la regla del artículo 2181 del Código Civil para ordenar la rendición de cuentas, sin analizar de manera sustancial la oposición prevista en el numeral 4 del artículo 379 del C.G.P., pues, la Escritura Pública 633 de 2014 únicamente otorgó facultades generales, sin precisar bienes ni actos concretos de administración, y que la demanda incumplió lo dispuesto en el auto inadmisorio y en los artículos 82 y 84 ibidem, al no definir con claridad el objeto material de las cuentas reclamadas.

Adujo que, de haberse valorado en conjunto la escritura de mandato, el interrogatorio de parte, la declaración de Miriam Botero y el auto que inadmitió la demanda, habría sido evidente que los actores no tienen conocimiento directo ni prueba objetiva sobre entrega de bienes, valores o negocios entre la causante y el mandatario. 1.4.2. Indicó el apelante que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa estaba demostrada, pues los artículos 1297 del Código Civil y 496 y 500 del C.G.P. exigen acreditar la aceptación de la herencia a través del trámite sucesoral correspondiente, lo cual no se cumplió en este asunto.

En su criterio, la ausencia de dicha aceptación impide que los demandantes puedan exigir cuentas en nombre de la sucesión de la causante. 1.4.3. Finalmente, argumentó que el fallo desconoció la objeción formulada al juramento estimatorio, ya que la suma de $1.600.000.000 no fue razonada ni discriminada según las exigencias del artículo 206 del C.G.P., vulnerándose así el debido proceso.

Por ello, solicitó revocar íntegramente la sentencia apelada, acoger la oposición a la rendición de cuentas, declarar probadas las excepciones de mérito y condenar en costas a la parte demandante. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna 28-2020-00265-01 5 que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2.

Problema jurídico: Le corresponde a esta magistratura establecer en esta primera fase del proceso de rendición provocada de cuentas, si el demandado tiene la obligación legal o contractual de rendir las cuentas que le exigen los herederos de la señora Carmen Botero (q.e.p.d.) 2.3. A manera de introducción puede decirse que toda gestión de bienes ajenos conlleva la obligación al término de esta, de presentar cuentas, es decir, explicar la forma como aquella se realizó allegando los documentos que justifiquen las partidas incluidas.

Esa obligación puede tener su origen en una norma, un contrato, un cuasicontrato o en una decisión judicial, y el elemento común en tales casos es una gestión de alguien, un hacer u obrar, de alguien respecto de otra persona, y en virtud de tal labor se debe generar un resultado necesariamente de orden monetario o contable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que tal proceso tiene dos propósitos y etapas claramente diferenciadas.

Una tendiente a identificar propiamente la obligación de rendirlas y la otra concentrada en determinarlas o cuantificarlas, así señalo que: “… persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo. b) Mediato: consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado”.1 1 Corte Constitutional sentencia C-981 de 2002. 28-2020-00265-01 6 Así mismo, la rendición de cuentas no tiene su origen en un negocio jurídico típico propiamente, sino que se constituye en una obligación derivada del mismo, como el mandato, la fiducia, la constitución de sociedades, cuentas en participación, comisión, agencia comercial, corretaje, contrato de seguro cuando se refiere a la póliza de manejo, edición y consignación o estimatorio y en el depósito y prenda, siempre que los bienes hubieren rendido frutos.

De otra parte, en cuanto a los sujetos obligados a rendir cuentas, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “El objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo. Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra.

Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo”.2 Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo, y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro.

En términos de la Corte constitucional3 están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores(arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 2 3 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC4579 de 2019.

Corte Constitucional, sentencia T-743-2008. 28-2020-00265-01 7 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). 2.4.

En este asunto, el juez de primera instancia concluyó que existía obligación de rendir cuentas por parte del señor César Augusto Espinosa Quintero, en virtud del mandato general otorgado por la causante Carmen Cecilia Botero Correa, elevado a escritura pública Nro. 633 del 21 de marzo de 20144; pues, consideró que, acreditada la existencia del contrato, surgía para el mandatario la obligación correlativa de rendir cuentas de su gestión, conforme a los artículos 2142 y 2181 del Código Civil, tal como mas adelante se enseña. En este sentido, la apelación fue sustentada por la parte demandada en tres aspectos a saber: i) ausencia de obligación de rendir cuentas derivada del mandato y presunta imposibilidad de rendirlas por ausencia de objeto material, ii) falta de legitimación en la causa por activa y iii) objeción al juramento estimatorio.

En esa línea y por razones de metodología, esta corporación abordará los reparos en el orden en que fueron anunciados. 2.4.1. Obligación de rendir cuentas y alegada inexistencia de objeto material El apelante adujo que el juzgador de primer grado cometió un yerro al concluir que la sola existencia del mandato, sumada al artículo 2181 del Código Civil, basta para imponer la obligación de rendir cuentas, omitiendo valorar el conjunto probatorio, lo que, en su parecer, 4 Ver archivo “001.PrincipalFolios1Hasta327.pdf” y “004.ContestacionDemanda.pdf”. 28-2020-00265-01 8 desconoce lo previsto en el numeral 4 del artículo 379 del C.G.P., ya que el extremo actor no precisó ni acreditó cuáles bienes o negocios le fueron entregados para su administración, lo que impediría materializar la rendición. Planteada así la oposición, corresponde determinar si en el caso existió una causa obligacional que imponga al mandatario el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión, presupuesto propio de esta primera fase del proceso regulado en el artículo 379 ibidem.

De acuerdo con la demanda5 y su reforma6 los herederos determinados de la causante, actuando en nombre de la sucesión, solicitaron la rendición provocada de cuentas con fundamento en el contrato de mandato general, teniendo en cuenta que el demandado tenía a su cargo la administración de diversos negocios, entre ellos la venta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-17030837, la gestión de recursos provenientes de las sumas de $220.000.000 y $250.000.0008, así como la existencia de una cuenta bancaria conjunta en Commercebank, Nro. 75267638129, en la cual reposaban depósitos que desconocen en su destino. También afirmaron que la causante delegó en el mandatario la administración del local 110 Torre 3 de la Calle 19A No. 88-66, cuyos cánones también debía recaudar.

Bajo estas premisas, conviene recordar que, conforme al artículo 1505 del Código Civil, “lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado él mismo”. Es este el aspecto general de la representación, que luego adquiere importancia en el contrato de mandato, en lo que se refiere a la facultad que le confiere una persona a otra para que en su nombre gestione uno o varios negocios.10 5 Ver archivo “001.PrincipalFolios1Hasta327.pdf” 6 Ibidem 7 Ibidem Ibidem 9 Ibidem 10 Bonivento Fernández, José Alejandro.

Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional Ltda., Pgs. 599 a660. 8 28-2020-00265-01 9 Ahora, de acuerdo con el contenido del artículo 1505, se desprende que la representación puede ser: Legal, o sea la que confiere la ley y se aprecia en los casos de los guardadores frente al pupilo, o el padre frente al hijo no emancipado.

Voluntaria o convencional, la que nace de la voluntad de los particulares, como ocurre en el mandato. Entonces, el mandato es un contrato en virtud del cual una parte llamada mandante, encarga a otra, llamada mandataria, la gestión de uno o más negocios, por cuenta y riesgo de la primera.11 2.4.1.1. A la luz de lo expuesto, la primera cuestión a establecer es si del contrato de mandato contenido en la ya referida Escritura, se desprende una relación jurídica suficiente para que, en esta etapa del proceso, se declare la obligación de rendir cuentas.

Para ello esta magistratura destaca, que en dicho instrumento la causante otorgó poder general al demandado para la gestión de múltiples negocios, incluidos actos de administración y disposición. A continuación, se extrae el contenido del encargo: 11 Ibidem 28-2020-00265-01 10 2.4.1.2. Obra, además, prueba documental que evidencia que el demandado ejerció facultades derivadas de ese mandato, pues, revisado el Acta de Junta de Accionistas del 17 de diciembre de 201712, la causante autorizó expresamente al señor César Augusto Espinosa Quintero para firmar, en su nombre y con apoyo en la escritura ya citada, la compraventa del local 110 a favor de la sociedad Reserva de Santa María S.A.S., de la cual el propio demandado, es representante legal suplente.

Veamos: Dicho sea de paso, este comportamiento negocial descarta la alegada ausencia total de gestión. A su vez, dicho mandato fue finalmente ejecutado por el señor Espinosa, como se desprende de la escritura pública 2422 del 21 de diciembre de 201713, otorgada pocos meses antes del fallecimiento de la mandante. Nótese: 12 13 Ver archivo “004.ContestacionDemanda.pdf”.

Ibidem 28-2020-00265-01 11 Este documento demuestra que fue él quien llevó a cabo el acto en ejercicio de las facultades representativas conferidas, circunstancia que habrá de verificarse con mayor amplitud en la segunda fase del proceso, relativa a la comprobación contable de las operaciones realizadas, teniendo en cuenta que, según esa misma acta de junta de socios, se pretendía la compra del apartamento 303 de proyecto San Gerónimo ubicado en el Municipio de la Mesa Cundinamarca.

Dicho sea de paso, estima la Sala necesario resaltar que el dicho del demandado se contradice al afirmar, en la audiencia inicial(40:39min)14, que no suscribió el documento en representación de la señora Carmen, sino únicamente como representante de la sociedad. Tal aseveración queda desvirtuada con la Escritura Pública aportada, la cual constituye prueba ad sustantiam actus del acto celebrado y evidencia la representación que efectivamente ejerció. 2.4.1.3.

De otra parte, el propio demandado, aunque de forma poco precisa, afirmó durante la audiencia inicial,15 ser titular de la cuenta bancaria número 7526763812 de Commercebank y, al mismo tiempo, reconoció, que la causante figuraba igualmente como titular. (min49:32).16 Tal circunstancia sugiere la existencia de una cuenta de manejo conjunto, aspecto que resulta relevante para esta actuación, en la medida en que, si el mandatario participaba en la administración de los Ver archivo “026AUdiencia(4) 11001310302820200026500-20250701.mp4” ibidem 16 ibidem 14 15 28-2020-00265-01 12 negocios de la causante, es razonable que los herederos puedan acceder a la información relativa a los movimientos que hubieren afectado su patrimonio a través de dicha cuenta, máxime si compartían la titularidad de la cuenta, con independencia si hubo o no dineros consignados a favor de la fallecida, pues se itera, en este escenario solo se discute si debe rendir cuentas.

Asimismo, en esa misma audiencia, el demandado manifestó que, meses antes del fallecimiento de la señora Carmen Botero, esta cedió a la progenitora del señor César las acciones que poseía en la sociedad Reserva de Santa María S.A.S. Este dicho no es menor, pues, desde la óptica de la rendición de cuentas, tal afirmación implica que el demandado podría tener conocimiento directo del intercambio económico y de las condiciones bajo las cuales se produjo la cesión de la totalidad de las acciones de la causante, información que también resulta exigible en el marco del deber de informar sobre la gestión realizada.

En consecuencia, aun cuando no se hayan individualizado exhaustivamente todos los bienes objeto de administración, lo que es propio de la segunda fase procesal, en esta primera etapa basta comprobar que si existió un vínculo negocial, susceptible de rendición provocada de cuentas; circunstancia que se encuentra plenamente acreditada, no solo con las facultades administrativas y de disposición discriminadas en el mandato general, sino también por las referidas por el extremo actor, ya que es evidente la intervención del demandado en negocios jurídicos de la causante.

En suma, este primer reparo no prospera. 2.4.2. Falta de legitimación en la causa por activa El apelante advirtió que los demandantes no están legitimados porque no ha iniciado el proceso de sucesión de la causante y, por ello, no acreditaron la aceptación de la herencia como exige el artículo 1297 del 28-2020-00265-01 13 Código Civil en concordancia con los artículos 496 y 500 del Código General del Proceso.

En este sentido, la Sala recuerda que, conforme al artículo 1282 del Código Civil, la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita, y esta última se configura cuando el heredero ejecuta actos que solo le serían permitidos en virtud de su calidad de tal. Resáltese que en el sub lite, los herederos no actúan para sí mismos, sino en representación de la sucesión de la causante, circunstancia que fue expresamente señalada en la demanda y admitida por el juez de primera instancia, pues, naturalmente deben conocer que bienes harán parte del acervo hereditario.

Por su parte, los asignatarios fueron vinculados al trámite, y se adhirieron a las pretensiones y su calidad quedó demostrada en el expediente, por lo que, no actúan en interés individual sino en protección del patrimonio sucesoral, presupuesto suficiente para provocar la rendición de cuentas. En este sentido, no se exige en esta etapa la apertura formal del proceso sucesorio para que los llamados puedan velar por el equilibrio patrimonial de la masa hereditaria, solicitando la rendición comprobada de su gestión. Por tanto, tampoco prospera este reparo. 2.4.3.

Objeción al juramento estimatorio El apelante sostiene que el juramento estimatorio incumple el artículo 206 del Código de ritos, al no estar discriminadas las partidas que conforman la suma pretendida. No obstante, conviene recordar que el propio artículo 206 contempla su aplicación únicamente en aquellos eventos en los que se solicite el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, supuesto bajo el cual el demandante debe presentar una estimación razonada y discriminada de los conceptos pretendidos. 28-2020-00265-01 14 Por su parte, el artículo 379 del mismo estatuto, que regula el trámite de la rendición provocada de cuentas, establece una característica especifica al disponer que “el demandante deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber”, aclarando expresamente que “en este caso no se aplicará la sanción del artículo 206”.

Bajo esa perspectiva, la razón de esta excepción obedece a la naturaleza misma del proceso, cuya finalidad no es obtener directamente el pago de una suma, sino determinar, en una primera fase, la existencia de la obligación de rendir cuentas y, solo en un momento posterior, la exactitud de los valores o saldos resultantes. En este orden, el juramento presentado cumple así su función meramente referencial dentro de la estructura del proceso, sin las exigencias propias de los eventos regulados en el artículo 206.

En consecuencia, la objeción formulada por el apelante no cuenta con vocación de éxito. Por las razones expuestas, se confirmará íntegramente la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta de Decisión Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta decisión. 28-2020-00265-01 15 SEGUNDO: Costas a cargo de la parte vencida. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Procédase conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase expediente al despacho de primer grado.

Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada 28-2020-00265-01 el 16 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80205ce68591047aef686f12f8c5cd5ec0261e9568c8ab8836b0d519f 721c60d Documento generado en 26/11/2025 11:24:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28-2020-00265-01