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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 01-2014-00115-01 MIGUEL SOACHA VS. MARTIN GALAN (rechaza recurso)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Ejecutivo Laboral 2529031050 01 2014 00115 01 Ejecutante: MIGUEL ANTONIO SOACHA CRUZ Ejecutado: MARTÍN ENRIQUE GALÁN MOJICA Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. AUTO: Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra del auto proferido el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, por medio del cual dispuso modificar la liquidación del crédito, relevar del cargo a la secuestre LIBIA LISBETH BARRERA BLANCO, abstenerse de continuar con el embargo y secuestro de los semovientes a razón del fallecimiento de los mismos y negar la solicitud de avalúo y remate, de no ser porque lo explícitamente apelando no es susceptible de dicho recurso, como pasa a exponerse.

Dentro del presente asunto, se dispuso librar orden de pago en contra del encartado a razón de indemnización moratoria reglada en el artículo 64 del C.S.T., indexación, pago de aportes pensionales, cálculo actuarial y costas procesales. A razón de lo anterior, durante el transcurrir del trámite ejecutivo, más exactamente el día 20 de febrero de 2019, se adelantó la diligencia de secuestro en la Finca Villa de Santa Ana, ubicada en la vereda el Placer de Fusagasugá, donde se dispuso el secuestro de 13 semovientes discriminados en 12 reses y 1 ternero (Fls. 55 a 56, 1 AUDIOS 02 A 08 – PDF 01 EXPEDIENTE DIGITALIZADO – CARPETA C02 MEDIDAS CAUTELARES).

En virtud de ello, y luego de distintos acontecimientos con los semovientes objeto de reproche, que condujeron al deceso de los mismos, así como las diferentes actuaciones surtidas en el transcurrir del tiempo tanto por las partes, como por la secuestre LIBIA LIZBETH BARRERA BLANCO, el Juzgado a-quo en auto calendado el 19 de junio de 2025, dispuso (PDF 17 – AUTO MODIFICA LIQUIDACIÓN CRÉDITO Y NIEGA AVALÚO Y REMATE – CARPETA C01 PRINCIPAL): “1.

Modificar la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, para aprobar la suma de $17.350.500. 2. Relevar del cargo de secuestre Libia Lisbeth Barrera Blanco, al haberse muerto las vacas objeto de cautela, que fueron entregadas en depósito gratuito al mayordomo de la finca. 3. Abstenerse de continuar con el embargo y secuestro de los semovientes, a raíz de su fallecimiento. 4.

Negar la solicitud de avalúo y remate.” Respecto del proveído expuesto en referencia, la parte accionante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación. Argumenta su inconformidad, en el hecho que, en reiteradas ocasiones se le requirió a la secuestre LIBIA LIZBETH BARRERA BLANCO para que entregara o retirara los semovientes, actividad que no llevó a cabo, aunado a que, lo que denota en términos generales un indebido actuar en su desarrollo al interior del proceso, más aún si cometió reiterativas faltas como lo fue no rendir informes, ante su indebido actuar debe ser la persona responsable del perjuicio patrimonial causado (PDF 08 – RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIO APELACIÓN – CARPETA C01 PRINCIPAL).

El Juzgado emitió auto el 14 de agosto de 2025, donde no concedió el recurso de reposición, en el entendido de que no se encontró motivo alguno para ejercer los 2 poderes correccionales y/o disciplinarios contemplados en los artículos 43 y 44 del C.G.P. respecto de la secuestre, y que no existe la necesidad de comunicar al Consejo Superior de la Judicatura acerca de algún incumplimiento de los deberes que tenía dicha secuestre en la administración de los animales que fueron objeto de embargo y secuestro, sin que tampoco lo sucedido encuadre dentro de las causales contenidas en los numerales 7º y 8º del artículo 50 de la misma disposición normativa.

Expuso también que, dentro del expediente la secuestre desplegó distintas actuaciones, por lo que no era dable advertir la existencia de un actuar negligente, sino que, por el contrario, se corroboró que sí se presentaron los informes requeridos y se adelantaron todas las actuaciones necesarias en pro de ejercer a cabalidad su función como secuestre.

En su lugar, concedió el recurso de apelación según lo estatuido en el numeral 7º del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S. (PDF 20 – AUTO NIEGA REPOSICIÓN Y CONCEDE APELACIÓN – CARPETA C01 PRINCIPAL). II. CONSIDERACIONES: En atención de lo ya mencionado, se aprecia que si bien el auto apelado decidió acerca de la abstención del embargo y secuestro de los semovientes a raíz de su fallecimiento y negó la solicitud de avalúo y remate respecto de los mismos, en principio daría cabida a la procedencia del recurso de apelación según disposición del numeral 7º del artículo 65 del C.S.T. “7.

El que decida sobre medidas cautelares.”. Sin embargo, como se reseñó, el auto objeto de reproche también se pronunció sobre el relevo del cargo de la secuestre LIBIA LISBETH BARRERA BLANCO, aspecto último que es el que precisamente se refuta por el extremo ejecutante en sede de apelación, junto con la presunta irregularidad de dicha secuestre en sus funciones.

Por tal razón, la Sala puede colegir que en tratándose específicamente de la inconformidad ante la actuación de la secuestre, y una aplicación de perjuicios a la misma, tal decisión no es susceptible de apelación pues no se encuentra regulada 3 como tal dentro de las causales de procedencia de este recurso al tenor del artículo 65 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reiterándose, que si bien el proveído recurrido se pronunció acerca de la abstención del embargo y secuestro de los semovientes ante su fallecimiento y la negativa de avalúo y remate, estos últimos aspectos no fueron los refutados por el ejecutante, sino el actuar de la secuestre, escenario este que no se encuentra catalogado para que se ataque en sede de apelación. Así las cosas, se rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante conforme a lo expuesto, lo que conlleva a su vez a que deba declararse sin valor ni efecto el auto proferido por el Magistrado sustanciador en proveído de data 2 de septiembre de 2025, que admitió dicho recurso.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA;

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto proferido el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO el auto proferido por el Magistrado sustanciador en sede de segunda instancia el 2 de septiembre de 2025, que admitió el recurso de apelación aquí rechazado. 4 TERCERO: DEVOLVER el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, con la finalidad de que se continúe con el trámite ejecutivo a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 5 6