Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2023-00019-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Santiago de Cali, nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026). Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha.
Radicación: 76001-31-03-005-2023-00019-01 Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el demandado Rubén Restrepo Henao, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Andrés Hernando Muriel Pinzón, Gabriel Marín Pinzón, Juan Camilo González Pinzón y Claudia Celime Pinzón Ospina, en contra de Rubén Restrepo Henao y la Compañía Mundial de Seguros S.A.
ANTECEDENTES La parte actora solicitó1 declarar civilmente responsable a Rubén Restrepo Henao, en calidad de propietario del vehículo tipo volqueta de placas OOE-177, por los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 2 de noviembre de 2022, en la calle 23 con carrera 10 de la ciudad de Cali, en el que resultó lesionada y posteriormente falleció la señora María del Carmen Pinzón Ospina, quien se desplazaba en bicicleta.
Así mismo, con fundamento en la acción directa prevista en el artículo 1133 del Código de Comercio, pidió que se ordenara a Compañía Mundial de Seguros S.A., en calidad de aseguradora del vehículo causante del siniestro, asumir el 1 02Demanda 1 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2023-00019-01 pago de la indemnización correspondiente hasta el límite del valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a los demandados al pago de los perjuicios extrapatrimoniales causados al núcleo familiar demandante, así: a favor de Andrés Hernando Muriel Pinzón, Juan Camilo González Pinzón y Gabriel Marín Pinzón, en calidad de hijos de la víctima directa, la suma de $100.000.000 para cada uno por daño moral y $100.000.000 para cada uno por daño a la vida de relación; y a favor de Claudia Celime Pinzón Ospina, hermana de María del Carmen Pinzón Ospina, la suma de $50.000.000 por daño moral y $50.000.000 por daño a la vida de relación. Así mismo, pidió imponer a la parte demandada el pago de las costas y agencias en derecho.
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos, HECHOS La parte actora afirmó que el 2 de noviembre de 2022, en la calle 23 con carrera 10 de la ciudad de Cali, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo tipo volqueta de placas OOE-177, conducido por el señor Eudy Antonio Sánchez Piña, y la señora María del Carmen Pinzón Ospina, quien se desplazaba en bicicleta, automotor que para la fecha del siniestro era de propiedad de Rubén Restrepo Henao y se encontraba amparado por una póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por Compañía Mundial de Seguros S.A. En cuanto a la dinámica del siniestro, sostuvo que el conductor de la volqueta se desplazaba sobre la calle 23 y, al realizar el giro hacia la carrera 10, en sentido occidente-oriente, embistió con la parte frontal del automotor la bicicleta en la que transitaba la señora Pinzón Ospina, quien se desplazaba unos metros adelante del vehículo de placas OOE-177, por lo que el impacto se habría producido cuando el conductor realizó el giro de manera repentina y sin adoptar las precauciones debidas.
Así mismo, expuso que la autoridad de tránsito elaboró el respectivo informe policial de accidente de tránsito, a través del agente David Alfredo Ceballos Quiceno, adscrito a la Secretaría de Movilidad de Cali, quien registró el comportamiento del conductor de la volqueta bajo las hipótesis 112 (sic), relativa a “girar bruscamente, cruce repentino con o sin indicación”, y 157, correspondiente a “girar sin precaución”, conforme a la codificación aplicable en materia de 2 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2023-00019-01 tránsito.
A partir de ello, atribuyó la causa eficiente del accidente a la maniobra ejecutada por el conductor del automotor asegurado. Como consecuencia del siniestro, la víctima sufrió graves lesiones, entre ellas trauma craneoencefálico severo, contusiones hemorrágicas temporales, hematoma subdural laminar y frontoparietal izquierdo, herniación, hemorragia subaracnoidea, fractura en senos esfenoidales y otras afectaciones intracraneales.
Por lo anterior, la víctima fue remitida a la Clínica Cristo Rey de Cali, donde permaneció hospitalizada hasta el 6 de noviembre de 2022, fecha en la que falleció a las 5:20 p.m., como consecuencia directa del impacto sufrido en el accidente de tránsito, dando lugar a la apertura de una investigación penal por el delito de homicidio culposo, asignado a la Fiscalía 15 Seccional, Unidad de Delitos contra la Vida de Cali.
Finalmente, afirmó que el fallecimiento de la señora María del Carmen causó perjuicios extrapatrimoniales a su núcleo familiar, integrado por sus hijos y hermana, quienes experimentaron dolor, angustia, depresión, congoja y demás afectaciones propias de la pérdida de su familiar, además de una alteración en sus condiciones de existencia, al verse privados de compartir con ella actividades familiares, viajes, cumpleaños, navidades y otros espacios de convivencia. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 23 de marzo de 20232, en el cual se corrió traslado a la parte demandada por el término de veinte días, se concedió amparo de pobreza a la parte actora, y se ordenó la inscripción de la demanda respecto del establecimiento de comercio de la aseguradora.
Notificado el extremo pasivo, Compañía Mundial de Seguros S.A. contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones3. En esencia, sostuvo que no se encontraban acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad civil, pues, a su juicio, el nexo causal se habría interrumpido por la conducta de la señora María del Carmen Pinzón Ospina, quien se desplazaba en bicicleta y habría asumido una maniobra riesgosa frente al vehículo tipo volqueta; así mismo, controvirtió la existencia y cuantificación de los perjuicios reclamados, cuestionó la procedencia del daño a la vida de relación y propuso la 2 07AutoAdmiteDdaRCE.pdf 3 10ContestaciónDemandaMuncialSeguros.pdf 3 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2023-00019-01 excepción de ausencia de cobertura por exclusiones del contrato de seguro, al considerar que el conductor del vehículo asegurado no contaba con la licencia exigida para conducir una volqueta.
A su turno, el demandado Rubén Restrepo Henao contestó la demanda y se opuso igualmente a las pretensiones4. En síntesis, negó que existiera prueba suficiente de la responsabilidad atribuida al conductor del vehículo de placas OOE-177, cuestionó el valor demostrativo del informe policial de accidente de tránsito y propuso, entre otras, las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la relación de causalidad, inexistencia de prueba de los perjuicios reclamados, enriquecimiento sin justa causa, carencia de prueba del supuesto perjuicio, inexistencia de responsabilidad y concurrencia de culpas.
Adicionalmente, formuló llamamiento en garantía contra la Compañía Mundial de Seguros S.A.5, con fundamento en la póliza Conduce Tranquilo Colectivo No. C 2000255816, certificado No. 1801217993, vigente entre el 24 de julio de 2022 y el 24 de julio de 2023, mediante la cual se habría amparado el vehículo de placas OOE-177, y por auto del 13 de junio de 2023, el Juzgado a quo aceptó dicho llamamiento, ordenó citar a la aseguradora y correrle traslado por el término legal.
La Compañía Mundial de Seguros S.A., en su condición de llamada en garantía, contestó el llamamiento y ratificó la postura asumida al contestar la demanda directa6. En ese orden, admitió la existencia de la póliza, pero negó que el siniestro estuviera cubierto, al sostener que se configuraba la exclusión relativa a la conducción del vehículo asegurado por una persona que no contaba con la categoría de licencia exigida para manejar una volqueta; subsidiariamente, pidió que cualquier eventual condena se sujetara a los amparos, deducibles, límites asegurados y demás condiciones del contrato de seguro.
En audiencia del 15 de noviembre de 2023, luego de evacuadas las pruebas decretadas y practicadas, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes y se profirió sentencia. SENTENCIA RECURRIDA Mediante la sentencia apelada7, la Juez a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar civilmente responsable al señor Rubén 4 12ContestaciónRubenRestrepoHenao.pdf 5 Carpeta 03LlamadaEnGarantia; 01LlamamientoEnGarantia.pdf 6 Carpeta 03LlamadaEnGarantia; 03ContestaciónLlamadaGtia.MuncialdeSeguros.pdf 7 27AudienciaArt.373CGPNoviembre15-2023 4 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2023-00019-01 Restrepo Henao por el accidente de tránsito ocurrido el 2 de noviembre de 2022, en la calle 23 con carrera 10 de Cali, en el que intervino la volqueta de placas OOE-177, conducida por el señor Eudy Antonio Sánchez Piña, y la bicicleta en la que se desplazaba la señora María del Carmen Pinzón Ospina, quien sufrió lesiones que posteriormente ocasionaron su fallecimiento.
Para adoptar esa decisión, el juzgado valoró el informe policial de accidente de tránsito, el bosquejo topográfico, el material fotográfico, la historia clínica, el dictamen de necropsia y el testimonio del agente de tránsito señor David Alfredo Ceballos Quiceno. Con fundamento en tales pruebas, concluyó que el conductor de la volqueta realizó un giro hacia la carrera 10 sin adoptar las precauciones debidas y sin advertir la presencia de la ciclista.
Además, tuvo en cuenta que el agente de tránsito aclaró en audiencia que las hipótesis consignadas en el IPAT “cruce repentino” y “girar sin precaución”, correspondían al conductor del vehículo de placas OOE-177 y no a la víctima. En ese contexto, el despacho descartó la culpa exclusiva o concurrente de la señora María del Carmen Pinzón Ospina, al estimar que no se acreditó que hubiera actuado de manera imprudente, negligente o contraria a las normas de tránsito con entidad suficiente para romper o atenuar el nexo causal.
Por el contrario, consideró que la causa eficiente del accidente fue la maniobra ejecutada por el conductor de la volqueta al girar sin precaución en una intersección. En cuanto al contrato de seguro, el juzgado declaró probada la excepción de ausencia de cobertura por exclusiones del contrato propuesta por la Compañía Mundial de Seguros S.A. Para ello, consideró que las exclusiones contenidas en la póliza Conduce Tranquilo Colectivo No. C 2000255816 cumplían las exigencias formales del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y de la jurisprudencia civil, al aparecer de manera clara, destacada y continua en el clausulado correspondiente, sin que fuera indispensable su inclusión en la carátula.
Así mismo, tuvo por configurada la exclusión relativa a la conducción del vehículo asegurado por persona sin la categoría de licencia exigida, pues, tratándose de una volqueta, el conductor debía contar con licencia B2 o C2, mientras que el señor Eudy Antonio Sánchez Piña registraba licencia C1. Por esa razón, concluyó que no era procedente afectar la póliza y absolvió a la Compañía Mundial de Seguros S.A. 5 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2023-00019-01 Finalmente, declaró imprósperas las excepciones formuladas por el señor Rubén Restrepo Henao y lo condenó al pago de perjuicios morales y daño a la vida de relación, reconociendo a favor de los señores Andrés Hernando Muriel Pinzón, Juan Camilo González Pinzón y Gabriel Marín Pinzón, hijos de la víctima, la suma de $72.000.000 por perjuicios morales y $72.000.000 por daño a la vida de relación para cada uno; y a favor de la señora Claudia Celime Pinzón Ospina, hermana de la víctima, $36.000.000 por perjuicios morales y $36.000.000 por daño a la vida de relación. REPAROS CONCRETOS Inconformes con lo decidido, el extremo demandante y demandado, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, formulando los correspondientes reparos concretos8 y realizando su sustentación ante esta instancia judicial9.
En primer lugar, el extremo activo cuestionó que el a quo hubiera declarado probada la excepción denominada “ausencia de cobertura – exclusiones del contrato”, propuesta por la Compañía Mundial de Seguros S.A., al considerar que la exclusión invocada por la aseguradora no cumplía las exigencias legales para producir efectos dentro del contrato de seguro.
Sobre ese punto, los recurrentes sostuvieron que de la póliza aportada por la aseguradora se advertía que la exclusión no aparecía en la primera página del contrato, sino en la tercera página de la póliza, circunstancia que, en su criterio, desconocía lo previsto en el artículo 184, numeral 2, literal c), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme al cual los amparos básicos y las exclusiones deben figurar en caracteres destacados en la primera página de la póliza.
En desarrollo de ese reparo, los demandantes afirmaron que la exclusión contractual era ineficaz, pues no fue ubicada de manera que el asegurado pudiera identificarla y comprenderla claramente. Para sustentar esa postura, invocaron la sentencia SC371-2023 de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto precisó que el incumplimiento de las exigencias del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero puede afectar la eficacia de las exclusiones cuando estas no aparecen de forma visible, continua y destacada en la póliza. 8 31ReparosApelación y 32Reparosalasentencia20231120 9007AbgJacquelineRomeroApoderadaDemandadoRubenRestrepoSustentaRecurso.pdf y 009AbgAlvaroNiñoApoderadaDemandanteoSustentaRecursoAnexo1.pdf 6 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2023-00019-01 Con fundamento en lo anterior, solicitaron modificar la sentencia únicamente en ese aspecto, mantener incólume lo demás decidido y, en consecuencia, declarar no probada la excepción de ausencia de cobertura, para condenar también a la Compañía Mundial de Seguros S.A. hasta el monto asegurado en la póliza, que indicaron en la suma de $100.000.000.
De otra parte, el demandado Rubén Restrepo Henao, censuró la declaratoria de responsabilidad civil impuesta en su contra, al considerar que la sentencia de primer grado incurrió en indebida valoración probatoria e incongruencia, particularmente frente a la determinación de la causa eficiente del accidente de tránsito ocurrido el 2 de noviembre de 2022.
En primer lugar, alegó que el juzgado de instancia no valoró adecuadamente el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), pues, aunque dicho documento fue utilizado para estructurar la responsabilidad del extremo pasivo, también permitía advertir que la víctima directa, quien se movilizaba en bicicleta, habría ocupado el mismo carril del vehículo de placas OOE-177, situación que, según la recurrente, podía configurar culpa exclusiva de la víctima o, al menos, concurrencia de culpas.
Sobre ese punto, el recurrente sostuvo que el croquis del IPAT ubicaba la bicicleta y el automotor dentro del mismo carril, circunstancia que debía analizarse a la luz de las normas de tránsito, especialmente los artículos 60, 68, 73 y 96 de la Ley 769 de 2002. A partir de ello, afirmó que la víctima habría infringido las reglas de circulación aplicables al transitar por el mismo carril ocupado por el vehículo, o al realizar una maniobra de adelantamiento dentro del mismo carril, aspecto que no fue debidamente ponderado por el a quo.
En segundo lugar, indicó que el juzgado no valoró críticamente el carácter descriptivo del IPAT, pues ese informe no podía tenerse como plena prueba de la causa del accidente sin confrontarlo con los demás medios de convicción. En tal sentido, sostuvo que, si el despacho acudía a ese documento para deducir responsabilidad del conductor del vehículo, también debía extraer de ese mismo documento los indicios relativos a la eventual infracción de tránsito atribuible a la ciclista.
En desarrollo de ese reparo, el demandado pidió que se declarara probada la excepción de culpa de la víctima y, en consecuencia, se absolviera al extremo pasivo. De manera subsidiaria, solicitó que, si se mantenía algún grado de responsabilidad del conductor del vehículo de placas OOE-177, se reconociera la concurrencia de culpas y se redujera la condena conforme al artículo 2357 del Código Civil. 7 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2023-00019-01 Adicionalmente, cuestionó la decisión relacionada con la excepción de “ausencia de cobertura – exclusiones del contrato”.
En este punto, su reparo se encaminó a sostener que el a quo interpretó indebidamente el contrato de seguro y la normativa aplicable a las exclusiones. Según el recurrente, la exclusión invocada por la Compañía Mundial de Seguros S.A. estaba contenida en condiciones generales separadas de las condiciones particulares de la póliza, por lo que no podía oponerse válidamente al asegurado ni al demandado.
En ese sentido, sostuvo que la póliza No. C 2000255816, expedida respecto del vehículo de placas OOE-177, contenía en sus primeras páginas los amparos, límites asegurados y deducibles, pero que las condiciones generales, donde se encontraba la exclusión, aparecían en un documento independiente, con numeración propia, lo que evidenciaría una solución de continuidad entre la póliza y el condicionado general.
A partir de ello, afirmó que el juzgado incurrió en indebida valoración documental al tener por eficaz una exclusión que no hacía parte de las condiciones particulares pactadas por las partes. Con apoyo en la sentencia SC2879-2022 de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que las exclusiones deben aparecer de manera continua, destacada y sin solución de continuidad a partir de la primera página de la póliza, y que, de no cumplirse esa exigencia, procede la sanción de ineficacia prevista en el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Por ello, solicitó que, en caso de confirmarse la responsabilidad civil declarada en su contra, se modificara la sentencia para declarar no probada la excepción de ausencia de cobertura y se ordenara a Compañía Mundial de Seguros S.A. asumir el pago directo conforme al valor asegurado, no como simple reembolso. Por su parte, Compañía Mundial de Seguros S.A. replicó solicitando confirmar la decisión fustigada, al estimar acreditada la exclusión por licencia no idónea del conductor del vehículo asegurado.
Para ello, invocó el reconocimiento del señor Rubén Restrepo Henao sobre el conocimiento de las exclusiones y la categoría inferior de la licencia, así como la sentencia SC2879 de 2022, según la cual las exclusiones no deben figurar necesariamente en la carátula, siempre que aparezcan claras, destacadas y continuas en el clausulado correspondiente.
CONSIDERACIONES Analizada la actuación, se advierte que se cumplen los presupuestos procesales de competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, toda vez que esta Sala es competente para resolver el recurso de 8 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2023-00019-01 apelación concedido contra la sentencia de primera instancia; las partes cuentan con capacidad jurídica y procesal; han comparecido debidamente representadas por apoderado judicial, y no se observa vicio alguno con entidad suficiente para invalidar lo actuado.
En consecuencia, se decidirá de mérito. Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que se trata de una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”10.
Asunto que en el presente caso no merece reparo. De otra parte, es de observar que el artículo 320 del Código General del Proceso impone que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y debidamente sustentados ante esta instancia, para que se revoque o reforme la decisión, estando legitimada para interponerla la parte a quien la providencia le haya sido desfavorable.
En este caso, recurrió la parte demandante y demandada, en la medida de lo que la sentencia fustigada les fue adversa, y oportunamente sustentaron sus reparos en esta sede, motivo por el cual a ellos deberá limitarse la Sala al resolver. Por este sendero, comoquiera que la censura inicial del demandado Rubén Restrepo Henao se dirige a controvertir la declaratoria de responsabilidad civil impuesta en su contra, corresponde a la Sala determinar si, a partir de la valoración conjunta del material probatorio, el accidente en el que perdió la vida la señora María del Carmen Pinzón Ospina resulta jurídicamente imputable al extremo pasivo por la intervención causal del vehículo tipo volqueta de placas OOE-177, de propiedad del citado demandado, o si, por el contrario, las pruebas recaudadas impedían tener por demostrado el nexo causal necesario para estructurar la responsabilidad civil extracontractual declarada en primera instancia, bien porque el daño obedeció de manera exclusiva a la conducta de la víctima, ora porque su comportamiento tuvo incidencia causal concurrente en la producción del resultado, caso en el cual habría lugar a examinar la reducción indemnizatoria prevista en el artículo 2357 del Código Civil. 10 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139.
M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles «la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.
Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y /rente a quien se reclama el derecho sea o no su titular » CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-00205-03). 9 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2023-00019-01 Superado lo anterior, y solo en el evento de mantenerse la responsabilidad atribuida al demandado Rubén Restrepo Henao, deberá establecer la Sala si fue acertada la decisión de declarar probada la excepción de ausencia de cobertura por exclusión contractual formulada por la Compañía Mundial de Seguros S.A., demandada directa y llamada en garantía, con fundamento en que el conductor del vehículo asegurado no contaba con la licencia exigida para la conducción de la volqueta de placas OOE-177; o si, por el contrario, dicha exclusión resultaba ineficaz e inoponible por no haber sido incorporada en la póliza con observancia de las exigencias de ubicación, continuidad, claridad y caracteres destacados previstas en el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, caso en el cual corresponderá determinar si la condena debe extenderse a la aseguradora dentro de los límites del amparo contratado.
Para resolver la cuestión planteada, debe decirse que, como lo tiene señalado la doctrina y la jurisprudencia, la responsabilidad, es la atribución que se hace a una persona por haber producido un daño a otra, ora generada en un acto contractual, ora extracontractual, como el producido por animales o cosas, por un acto delictual, o bien por un acto ajustado a derecho pero que produce una lesión a otro.
El canon general de la responsabilidad civil extracontractual se encuentra consagrado en el Art. 2341 del C.C., de los cuales se extraen unos presupuestos axiológicos que deben concurrir para la declaratoria de responsabilidad a saber: “i) el perjuicio padecido; ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores”.
Ahora, para el caso sub examine la responsabilidad civil que se debe revisar es la prevista en el Art. 2356 ibidem, es decir, la que tiene su origen en el ejercicio de actividades peligrosas y que según la misma Corte “consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio.
Por ello, es el sendero en nuestro ordenamiento de múltiples actividades que entrañan una franca y creciente responsabilidad objetiva”. Así mismo, ha dicho la máxima corporación ordinaria en su sala de Casación Civil que, “existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.” (SC2111-2021, del 11 de junio.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 85162-31-89-001-2011-00106-01). 10 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2023-00019-01 En esta providencia se resaltó además que: “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal” Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.
“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.
Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”.
Abordando el caso objeto de estudio, advierte la Sala que el reparo formulado por el demandado Rubén Restrepo Henao se dirige a controvertir la imputación causal del accidente de tránsito en el que perdió la vida la señora María del Carmen Pinzón Ospina, pues, aunque no desconoce la ocurrencia material del siniestro, sostiene que el a quo valoró indebidamente las pruebas al atribuir la causa eficiente del daño al conductor del automotor, cuando, en su criterio, la 11 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2023-00019-01 ciclista habría incidido en el resultado al desplazarse en el mismo carril de la volqueta o ubicarse en una zona de punto ciego.
Bajo ese marco, corresponde establecer si la maniobra ejecutada con el vehículo pesado permite mantener la responsabilidad declarada en primera instancia, o si la conducta de la víctima tuvo entidad suficiente para romper el nexo causal o, subsidiariamente, para justificar la reducción indemnizatoria prevista en el artículo 235711 del Código Civil.
Descendiendo a la valoración probatoria, se tiene que el accidente de tránsito ocurrió el 2 de noviembre de 202212, en la intersección de la carrera 10 con calle 23 de Cali, y en el intervinieron la volqueta de placas OOE-177, conducida por el señor Eudy Antonio Sánchez Piña y de propiedad del señor Rubén Restrepo Henao, y la bicicleta en la que se desplazaba la señora María del Carmen Pinzón Ospina, quien, con ocasión del siniestro, sufrió lesiones que posteriormente determinaron su fallecimiento.
En relación con la atención y documentación del accidente, resulta relevante la declaración del señor David Alfredo Ceballos Quiceno, agente de tránsito adscrito a la Secretaría de Movilidad de Cali, quien precisó que, al arribar al lugar, la señora María del Carmen Pinzón Ospina ya había sido trasladada al centro asistencial, pero los dos rodantes permanecían en el sitio y no habían sido movidos.
Tal afirmación no se aprecia aislada ni carente de respaldo, pues se corresponde con el informe ejecutivo y álbum fotográfico, en el que se registró la volqueta en su posición final después de la colisión y la bicicleta ubicada debajo de aquel automotor, así como con las actuaciones adelantadas por el agente en el lugar, esto es, toma de imágenes, mediciones, elaboración del bosquejo topográfico y levantamiento del IPAT, de ahí que, sin atribuir a dicho informe carácter concluyente o sustitutivo de una pericia de reconstrucción, sí resulte razonable otorgarle valor como documento público descriptivo de las constataciones efectuadas en la escena, apreciándolo conforme a la sana crítica y en conjunto con los demás medios de convicción. En ese contexto, el informe policial registró, respecto del conductor del camión tipo volqueta, las hipótesis 122 “cruce repentino con o sin indicación” y 157 “girar sin precaución”, por lo que si bien dichas hipótesis no determinan por sí solas la responsabilidad del conductor, sí representan un elemento de valoración relevante dentro del conjunto probatorio, en la medida en que fueron consignadas por la autoridad que atendió el accidente y guardan coherencia con otros medios de prueba, especialmente con la versión según la cual la volqueta realizó un giro 11 La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. 12 Carpeta 02Anexos;
2. INFORME EJECUTIVO Y ALBUM FOTOGRAFICO.pdf 12 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2023-00019-01 hacia la derecha en la intersección luego de abrirse previamente hacia el costado izquierdo para esquivar un obstáculo en la vía. En efecto, según lo declarado en juicio por el señor Rubén Restrepo Henao13, propietario de la volqueta, quien al momento del accidente se desplazaba en una motocicleta detrás del automotor conducido por el señor Eudy Antonio Sánchez Piña y, por tanto, tuvo percepción directa de las circunstancias en que ocurrió el siniestro, señaló que el vehículo primero se desplazó hacia la izquierda para esquivar un obstáculo en la vía (hueco), y luego se cerró hacia la derecha para tomar la intersección, circunstancia relevante en la medida en que evidencia que la volqueta no realizó una trayectoria lineal por el carril derecho, sino una maniobra amplia de apertura y posterior giro hacia la derecha.
Desde esa perspectiva, la tesis defensiva según la cual la señora María del Carmen Pinzón Ospina habría incidido en el accidente por ubicarse en el mismo carril del automotor, no puede analizarse de manera aislada, pues si la volqueta se abrió hacia la izquierda y luego retornó hacia la derecha para efectuar el giro, la sola circunstancia de que ambos rodantes terminaran comprometidos en un mismo espacio de circulación no bastaba para concluir que la ciclista hubiera invadido indebidamente el carril del vehículo pesado, pues para arribar a esa conclusión era necesario demostrar, además, que la ciclista ejecutó una maniobra antirreglamentaria, intempestiva o causalmente determinante, como adelantar por la derecha, introducirse entre vehículos que transitaban por sus respectivos carriles o aparecer de manera imprevisible en la trayectoria de giro de la volqueta.
En ese contexto, la inferencia lógica y objetiva que surge del acervo no es que la bicicleta hubiera irrumpido indebidamente en el carril de la volqueta, sino que ambos rodantes avanzaban hacia la intersección y que el vehículo pesado, antes de efectuar el giro, modificó su trayectoria hacia la izquierda para sortear el hueco existente en la vía, por lo que esa apertura previa, apreciada conforme a las reglas de la experiencia vial, hacía razonable entender que la volqueta continuaría su desplazamiento en línea recta o, cuando menos, no permitía anticipar con claridad un cierre intempestivo hacia la derecha; por ello, la hipótesis defensiva de una invasión de carril atribuible a la señora María del Carmen Pinzón Ospina requería una prueba concreta de maniobra indebida de su parte, prueba que no obra en el expediente. 13 23AudienciaArt.372y373C.G.P.Oct-13-23 13 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2023-00019-01 Lo anterior cobra especial relevancia al confrontar el material probatorio con las reglas de circulación previstas en el Código Nacional de Tránsito14.
En efecto, dicha normativa impone a los conductores el deber de realizar los cambios de carril, cruces y maniobras de giro de forma segura, verificando previamente que no se ponga en riesgo a los demás usuarios de la vía; así mismo, las disposiciones sobre circulación de bicicletas reconocen que estos vehículos deben transitar por la derecha y pueden ocupar un carril de circulación, razón por la cual su sola presencia en ese espacio no puede considerarse, por sí misma, una actuación indebida.
Bajo esa perspectiva, el aspecto verdaderamente relevante en este asunto no consistía simplemente en establecer si la bicicleta se encontraba próxima o paralela a la volqueta al momento del impacto, sino en determinar si esa común ubicación obedeció a una maniobra indebida de la señora Pinzón Ospina o, por el contrario, si fue consecuencia de la trayectoria desplegada por el vehículo pesado para efectuar el giro.
Así, aunque la defensa sostiene que la bicicleta se encontraba en el mismo carril del vehículo pesado, ello no basta para demostrar una culpa exclusiva o concurrente de la víctima, pues si bien el croquis, la posición final de los rodantes y las referencias a las limitaciones de visibilidad propias de la volqueta relacionadas al denominado “punto ciego”, permiten contextualizar la dinámica del accidente, ninguno de esos elementos acredita, por sí solo, que la ciclista hubiera realizado una maniobra antirreglamentaria, intempestiva o causalmente determinante del resultado.
En efecto, el denominado punto ciego es una condición propia de la conducción de vehículos de gran tamaño y, por ello, hace parte del riesgo inherente a su circulación. Así, su sola existencia no exonera al conductor ni configura automáticamente una causa extraña, toda vez que para atribuir a la víctima una 14 Artículo 60. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
(…) Parágrafo 2. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. Parágrafo 3.
Todo conductor de vehículo automotor deberá realizar el adelantamiento de un ciclista a una distancia no menor de un metro con cincuenta centímetros (1.50 metros) del mismo. Artículo 67. Todo conductor está obligado a utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril. Sólo en caso de emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las señales direccionales, deberá utilizar las siguientes señales manuales: (…) Artículo 94.
Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: (…) Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. (…) No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.
Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar. Artículo 95. Las bicicletas y triciclos se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1. Debe transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente código. (…) 3. Los conductores podrán compartir espacios garantizando la prioridad de estos en el entorno vial.
(…) 14 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2023-00019-01 incidencia causal relevante, era necesario demostrar que ingresó de manera imprevisible e irresistible a esa zona de visibilidad reducida y que dicha conducta resultó determinante en la producción del accidente, circunstancia que no fue acreditada en el proceso; por el contrario, esas limitaciones visuales imponían al conductor de la volqueta un especial deber de precaución antes de realizar la maniobra de giro hacia la derecha.
En ese orden, el riesgo no derivó únicamente de la presencia de la bicicleta en la vía, sino de una maniobra propia del vehículo pesado que, por sus dimensiones y amplitud de giro, imponía verificar cuidadosamente que el costado derecho estuviera libre antes de cerrar la trayectoria, y en ese contexto, la tesis defensiva según la cual fue la ciclista quien invadió el carril de la volqueta carece de respaldo suficiente, pues no obra prueba concreta de una actuación antirreglamentaria o sorpresiva atribuible a la víctima, así como se reseñó previamente.
Corolario de lo manifestado, al no demostrarse que la señora María del Carmen Pinzón Ospina hubiera desplegado una conducta exclusiva o concurrentemente determinante del accidente, no prospera el reparo fincado en la culpa de la víctima invocada por la parte demandada, ni hay lugar a la reducción indemnizatoria prevista en el artículo 2357 del Código Civil, pues esta exige prueba concreta de una contribución causal y no una mera hipótesis, por tanto, el reparo formulado por el demandado no está llamado a prosperar, y se mantendrá la declaratoria de responsabilidad civil impuesta en primera instancia. Abordando el segundo eje de apelación, la censura común de la parte demandante y del demandado señor Rubén Restrepo Henao se dirige a controvertir la decisión de declarar probada la excepción de ausencia de cobertura formulada por Compañía Mundial de Seguros S.A., bajo el argumento de que la exclusión invocada no resultaba eficaz por no encontrarse ubicada en la carátula o en la primera hoja de la póliza.
El reparo, sin embargo, parte de una comprensión restringida del artículo 184, numeral 2, literal c), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero15, pues el juicio de eficacia de las exclusiones no puede reducirse a verificar mecánicamente si estas aparecen en la carátula o en la primera página física del documento, sino a establecer si fueron incorporadas al clausulado aplicable de manera clara, 15 “2.
Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva; b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado.
Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.” 15 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2023-00019-01 continua, destacada y comprensible, de forma que el tomador y asegurado pudieran identificar razonablemente los eventos sustraídos de cobertura.
En efecto, la finalidad de la exigencia legal no es meramente ritual o tipográfica, sino materialmente protectora, esto es, impedir que el asegurador oponga restricciones de cobertura oscuras, dispersas, sorpresivas, inconexas o incorporadas de manera que dificulten su conocimiento. Por ello, conforme al criterio jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, particularmente expuesto en las sentencias SC2879-202216 y SC371202317, los amparos y exclusiones no tienen que aparecer necesariamente en la carátula de la póliza, pero sí deben figurar a partir de la primera página del clausulado aplicable, en forma continua, ininterrumpida y con caracteres destacados.
Desde esa perspectiva, no comparte la Sala la tesis de los recurrentes según la cual toda exclusión que no aparezca en la carátula o en la primera hoja física del documento deba considerarse, por ese solo hecho, ineficaz, pues tal entendimiento desconoce que el análisis exigido por el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no se agota en una verificación puramente material o de ubicación gráfica, sino que impone examinar la forma en que la estipulación fue incorporada al contrato y si satisface las exigencias legales y jurisprudenciales que gobiernan su oponibilidad.
Al revisar la póliza18 Conduce Tranquilo Colectivo No. C 2000255816, certificado No. 1801217993, se advierte que la exclusión invocada por Compañía Mundial de Seguros S.A. se encuentra incorporada en el acápite “¿Qué no cubre este seguro? (Exclusiones)”, bajo la “Condición 1” y dentro de la sección denominada “Exclusiones aplicables a todas las coberturas”.
La ubicación y denominación de este apartado permiten identificar de manera clara que allí se consignan los eventos excluidos del amparo, sin que la estipulación aparezca oculta, dispersa o inserta en un segmento ajeno a la delimitación del riesgo asegurado; en particular, la cláusula 1.1.7 contempla los supuestos en los que el vehículo asegurado es conducido por una persona que no cuenta con la habilitación requerida para hacerlo, incluyendo aquellos casos en que la licencia de 16 En esta providencia, la Corte Suprema unificó su jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF).
Allí aclaró expresamente que el ordenamiento mercantil diferencia con claridad la "carátula" de la póliza de las "condiciones generales", y determinó que cuando la norma exige que las exclusiones vayan en la primera página, se refiere «al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado». Asimismo, concluyó que exigir que vayan en la carátula es un error, y que la ley se cumple cuando figuran «a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida». 17 En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia reiteró el error en el que incurren los jueces al exigir las exclusiones en la carátula, señalando que tratar indistintamente la carátula y el clausulado general es desconocer que «son ciertamente diferentes».
Reafirmó que la exigencia legal consiste en que «tales exclusiones se encuentren consagradas de forma continua e ininterrumpida a partir de la primera página de la póliza, entendida ella como el clausulado general del amparo contratado». 18 10ContestaciónDemandaMuncialSeguros.pdf, folios 17-35 16 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2023-00019-01 conducción no corresponde a la categoría o clase exigida para el automotor de que se trate.
Dicha estipulación fue incorporada en los siguientes términos: “1.1.7. Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona a la cual nunca le fue expedida una licencia de conducción por la autoridad competente, que porte licencia, pero la misma no aparece registrada como expedida por la autoridad competente, que se encuentre suspendida por acto de autoridad, que no corresponde a la categoría o clase exigida para conducir el vehículo o que no lo autoriza para conducir vehículos por sus limitaciones físicas”19.
No se trata, entonces, de una estipulación aislada, accidental o ubicada en un apartado extraño al contrato, sino de una delimitación expresa del riesgo asegurado, incorporada en la sección naturalmente destinada a informar los eventos excluidos de cobertura, además, el encabezado “¿Qué no cubre este seguro? (Exclusiones)” resulta suficientemente claro para advertir que allí se relacionan las hipótesis no amparadas, sin acudir a una formulación ambigua o técnicamente inaccesible.
Debe precisarse, además, que el estándar legal no exige que cada exclusión sea objeto de una negociación individual ni que el tomador manifieste haber comprendido subjetivamente cada una de sus estipulaciones, toda vez que lo que la ley demanda es que la restricción se encuentre incorporada al contrato de forma clara, objetiva, visible, continua y comprensible.
Desde esa perspectiva, la cláusula 1.1.7 cumple con los requisitos de eficacia formal, en tanto establece de manera expresa que no habrá cobertura cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona cuya licencia no corresponda a la categoría o clase exigida para su conducción. Superado ese primer nivel de análisis, corresponde establecer si en el caso concreto se configuró el supuesto fáctico previsto en la exclusión. Para ello, resulta pertinente precisar que el expediente no demuestra que el señor Eudy Antonio Sánchez Piña careciera por completo de licencia de conducción; lo que evidencia es una circunstancia distinta, pero igualmente relevante a la luz de la cláusula pactada, consistente en que portaba una licencia de categoría C1, insuficiente para conducir la volqueta involucrada en el siniestro.
Esta precisión cobra especial importancia, pues la exclusión no se limita a los eventos en que el conductor carece totalmente de licencia, sino que también comprende aquellos casos en los que la licencia existente no corresponde a la categoría o clase exigida para conducir el vehículo asegurado. 19 10ContestaciónDemandaMuncialSeguros.pdf, folio 22 17 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2023-00019-01 Esa circunstancia se encuentra acreditada mediante un conjunto de elementos probatorios concordantes.
Así, en los documentos relacionados con el Informe Policial de Accidente de Tránsito y la identificación del conductor figura el señor Eudy Antonio Sánchez Piña como titular de la licencia de conducción No. 091454160; a su vez, la consulta al RUNT20 incorporada al expediente confirma que dicha licencia correspondía a la categoría C1. Al respecto, las categorías de licencias de conducción tienen fundamento en la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, que regula la licencia de conducción y remite al Ministerio de Transporte la definición de sus categorías y recategorizaciones; desarrollo que, para el caso, fue efectuado por la Resolución 1500 de 2005, conforme a la cual la categoría C1 habilita para conducir automóviles, camperos, camionetas y microbuses de servicio público, mientras que la categoría C2 corresponde a camiones rígidos, busetas y buses.
Finalmente, se tiene que el propio señor Rubén Restrepo Henao, al rendir interrogatorio de parte, si bien manifestó inicialmente que la licencia se encontraba en regla, terminó admitiendo que el conductor era de nacionalidad venezolana, que se encontraba adelantando el trámite de la licencia colombiana y que a esta “le faltaba un punto para subir” a la categoría correspondiente.
De ese conjunto probatorio se desprende que, en efecto, si el automotor asegurado era un camión tipo volqueta y el señor Eudy Antonio Sánchez Piña únicamente portaba una licencia de categoría C1, esta no resultaba suficiente para autorizar la conducción de camiones o vehículos de carga de esa naturaleza. El anterior aspecto no fue desvirtuado por los recurrentes, pues la discusión planteada en la alzada se centró en la eficacia formal de la exclusión, sin que se aportaran elementos encaminados a demostrar que el conductor contaba con la categoría de licencia exigida para conducir la volqueta de placas OOE-177.
Por consiguiente, una vez verificada la validez formal de la cláusula 1.1.7 y acreditado que el vehículo asegurado era conducido por una persona cuya licencia no correspondía a la categoría requerida para ese tipo de automotor, se configura el supuesto de hecho previsto en la exclusión contractual. En consecuencia, al haber fracasado en su integridad los reparos concretos de la alzada, se impone para la Sala confirmar en todas sus partes la sentencia combatida, con la consecuente condena en costas de esta sede a cargo de los 20 03ContestaciónLlamadaGtia.MuncialdeSeguros.pdf, fol. 8;
1. INFORME DE ACCIDENTE.pdf 18 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2023-00019-01 recurrentes, por así corresponder al resultado adverso del recurso, conforme lo establece el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante y demandada, teniendo en cuenta el vencimiento recíproco, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de un (1) S.M.M.L.V. en favor de cada extremo procesal, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Dichas costas serán liquidadas conforme el Art. 366 del Código General del Proceso. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado 001 Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Julian Alberto Villegas Perea Magistrado 19 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-31-03-005-2023-00019-01 Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a3209e2503990dee03bbd7c7f71b3e66bdcb359a04d0444dcfa4f0022cfaf50 Documento generado en 09/06/2026 03:30:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20