ALEJANDRO CRUZ ANGEL ABOGADO Cali, 13 de febrero de 2026 Señoras, Doctoras MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADAS SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA E.S.D Ref.: Proceso laboral ordinario de primera instancia Demandante: Felipe Velasco Lloreda Demandado: Harinera del Valle y otro Radicación: 76001-31-05-009-2013-00147-01 Cordial y respetuoso saludo.
En mi condición de apoderado sustituto de la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral indicado en la referencia, todo conforme al memorial de sustitución que se adjuntó oportunamente y de autos ya reconocido, de manera comedida y siempre respetuosa me permito presentar RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto interlocutorio No. 038 de fecha 09 de febrero de 2026, publicado en estados No. 018 de fecha 11 de febrero de 2026, mediante el cual se resolvió no acceder a la nulidad deprecada.
Para todos los efectos legales y procesales me permito sustentar el presente recurso así: Como se indicó en el parágrafo anterior, esta Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto interlocutorio No. 038 de fecha 09 de febrero de 2026, publicado en estados No. 018 de fecha 11 de febrero de 2026, resolvió no acceder a la nulidad deprecada.
Tal y como se indicó de manera precisa y detallada en el escrito de incidente de nulidad constitucional, se considera y se insiste que la sentencia de segunda instancia proferida por esta sala Laboral vulnera el derecho constitucional del Debido Proceso, toda vez que resolvió modificar la sentencia de primera instancia agravando la situación probatoria de la parte demandante pese a que las demandadas no interpusieron en debida forma legal recurso de apelación. Calle 11 No. 6-40, Of: 404 Edificio Banco Tequendama Tels 602 8812141- 3104320538 Correo: abogadoscruzangel@gmail.com Cali, Valle ALEJANDRO CRUZ ANGEL ABOGADO Retomando brevemente la sentencia de segunda instancia se trascribe el siguiente aparte: “Ante la evidente carencia probatoria que permita formar el convencimiento judicial en torno al acoso laboral alegado en la demanda, el cual sería constitutivo ante la eventual inactividad de la empleadora como la culpa patronal en la pérdida de capacidad laboral del demandante, no hay lugar a continuar con el análisis.
Bajo esta óptica de valoración probatoria se ha presentado una sustracción de materia que implica no tener sentido cuestionarse si se trató de una sola vinculación laboral regida por uno o dos contratos de trabajo, previa interpretación de la cláusula de cooperación o sí operó la prescripción que se alega en el recurso de la activa. Menos hay lugar a preguntarse por perjuicios a cargo de quienes integran la pasiva.
Se revocará e numeral primero de la sentencia venida en apelación, señalando que se desestiman las pretensiones de la demanda. Asimismo, se confirmarán los restantes numerales.” De lo anterior se evidencia que esta Sala Laboral optó indebidamente por atender asuntos procesales que fueron debidamente acreditados y valorados por el juez de primera instancia y los que NO FUERON APELADOS por ninguna de las demandadas en su oportunidad, en debida forma, conforme a los lineamientos y especificidades legalmente establecidos.
La sentencia de primera instancia resolvió declarar la prescripción del derecho del demandante bajo el argumento de considerar que se configuraba el fenómeno prescriptivo, dado que no se tuvo en cuenta la cláusula corporativa laboral existente, probada y reconocida por la demandada. Fue esta determinación y solo ésta, la que fue objeto de apelación por parte del demandante, constituyéndose de esta forma como APELANTE ÚNICO en el presente proceso y, por ello, se insiste en que dicho tema configurativo del recurso de apelación es el que debe ser resuelto de fondo en la sentencia de segunda instancia. Todos los argumentos y fundamentos de derecho legal y Constitucional fueron debidamente expuestos en el escrito mediante el cual se solicitó la nulidad Constitucional formulada, la cual fue resuelta de manera negativa y que configura el factor material objeto del presente recurso de reposición. Obsérvese honorables Magistradas que, fue tal el alcance de la valoración realizada a las pruebas practicadas en el proceso y a la sentencia de primera instancia que, en la sentencia de segunda instancia se decidió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia del 12 de junio de 2015, para en su lugar, desestimar las pretensiones del demandante.” Calle 11 No. 6-40, Of: 404 Edificio Banco Tequendama Tels 602 8812141- 3104320538 Correo: abogadoscruzangel@gmail.com Cali, Valle ALEJANDRO CRUZ ANGEL ABOGADO Y es que el numeral primero de la sentencia a la que se hace referencia y se Revoca establecía declarar probada la excepción de prescripción. En síntesis, lo que hizo esta Sala Laboral fue revocar la declaratoria prescriptiva pero no por efecto del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante sino por efecto de la valoración probatoria de derechos que no fueron objeto de apelación por las demandadas.
Lo que va en contra vía directa del debido proceso Constitucional siendo la causal que se considera como configuradora de la nulidad reclamada. El incidente de Nulidad no pretende revivir actuaciones procesales. Lo que pretende al amparo de las condiciones legales y constitucionales es que se resuelva de fondo el recurso de apelación oportunamente formulado y sustentado.
Se busca que se profiera una sentencia ajustada a las disposiciones legales y garantizando el debido proceso Constitucional, toda vez que, se insiste, se profirió una sentencia que prioriza y revoca aspectos de la sentencia de primera instancia sin que fueran objeto de apelación por parte de las empresas demandadas y, se dejó sin estudio ni análisis todo lo relacionado con la respectiva cláusula corporativa acreditada.
En síntesis, esta Sala laboral omitió pronunciarse de fondo del recurso único de apelación debida y oportunamente presentado y sustentado especialmente en lo relacionado con el tema prescriptivo declarado por el Juez de primera instancia laboral. De hecho, en el auto recurrido en reposición y que no accedió a declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia se dispuso en el folio 5 lo siguiente: “En cuanto al principio de consonancia, basta decir que, de la escucha activa de la sentencia de primera instancia, se establece claramente que el a-quo no encontró acreditado el derecho, declarando la prescripción por considerar que, en todo caso, cualquier prerrogativa no era exigible.
La harinera se mostró inconforme con dicha resolución alegando la inexistencia del derecho, pero mostrándose conforme con la prescripción, por favorecerle. Con su estimación, desconoce el demandante que la lógica detrás de la apelación de la sociedad y de la sentencia de segunda instancia es simple, so se puede prescribir un derecho que no se causó.” (cursiva para resaltar).
De lo anteriormente trascrito se evidencia lo siguiente: - No se considera cierto, tal como lo hace esta Honorable Sala Laboral, que el a-quo no encontrara acreditado el derecho reclamado teniendo en cuenta las consideraciones de la sentencia de primera instancia. Solamente consideró que operaba el fenómeno prescriptivo por no considerar suficiente la Calle 11 No. 6-40, Of: 404 Edificio Banco Tequendama Tels 602 8812141- 3104320538 Correo: abogadoscruzangel@gmail.com Cali, Valle ALEJANDRO CRUZ ANGEL ABOGADO cláusula corporativa.
Este fue el único objeto del recurso de apelación presentado por la parte demandante. - Es cierto, precisamente por lo anteriormente expuesto, que la parte demandada “se mostró inconforme con dicha resolución alegando la inexistencia del derecho, pero mostrándose conforme con la prescripción, por favorecerle.”. De lo anterior se extrae que efectivamente la sentencia de primera instancia SI consideró el derecho del trabajador demandante, pero consideró que operaba el fenómeno prescriptivo.
Por esta decisión fue que se interpuso oportunamente y en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. - Indica esta Sala que la demandada interpuso recurso de apelación. Lo cual no corresponde a la realidad técnica, jurídica y Constitucional. La sociedad demandada no sustentó en debida forma recurso de apelación alguno precisamente por considerar que el fenómeno prescriptivo le favorecía. La mera inconformidad o declaratoria de la parte demandada no constituye técnica y jurídicamente un recurso de apelación. Recurso que legalmente requiere que se expresa puntualmente la inconformidad con la sentencia y su oportuna sustentación. Lo que no ocurrió en el presente proceso.
Esta Sala laboral debió pronunciarse expresamente respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, máxime siendo éste el único apelante. La sentencia de segunda instancia debió abordar y resolver de fondo el tema prescriptivo y especialmente la cláusula corporativa, dado que fue especialmente el objeto del recurso y el tema de desacuerdo con la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, ruego a esta Sala Laboral REVOCAR el auto interlocutorio recurrido para que, en su lugar, resuelva de manera favorable la solicitud de Nulidad formulada.
Atentamente, ALEJANDRO CRUZ ÁNGEL C.C. No. 94.509.779 de Cali T. P. No. 130.384 del C. S. J. Calle 11 No. 6-40, Of: 404 Edificio Banco Tequendama Tels 602 8812141- 3104320538 Correo: abogadoscruzangel@gmail.com Cali, Valle