Rad. 47-001-31-05-001-2021-00238-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO JULIO, OCHO (8) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) RAD.: 47-001-31-05-001-2021-00238-01 REF: PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE: ARMANDO LUIS HERNANDEZ VILLALBA DEMANDADO: AGROINDUSTRIAS JMD Y CIA S.C.A ASUNTO: SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de control de legalidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES 1.-) A través de auto de fecha 19 de abril de 2024, esta Sala rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y el recurso de queja interpuesto en subsidio. 2.-) En contra de la precitada decisión, el 25 de abril de 2024, con memorial remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal, y con pase a este despacho el 21 de mayo de 2024, el apoderado de la parte demandante, solicitó que se decretara la Ilegalidad de la providencia en cuestión, y en consecuencia, revoque la providencia impugnada y en su defecto, conceda el Recurso de Casación. En sustento de sus pretensiones, adujo que;
De tal manera Honorables Magistrados, que no puede pretenderse aplicar por una parte y de manera aislada el artículo 63 del C.P.T.S.S., que regula exclusivamente el trámite del recurso de reposición y que en nada se refiere al recurso de queja, siendo que las normas que regulan de manera especial la interposición y trámite del recurso de queja, se encuentran en el C.G.P. (…) Reitero, que esa Corporación, para resolver no conceder el Recurso de Casación, en relación con el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y para la liquidación de estos aportes se realizó, como si los pagos se efectuasen en las fechas de su causación, lo cual considero con todo respeto, no consulta, con lo que las normas vigentes en materia de seguridad social establecen.
Ahora, si bien es cierto para determinar el valor de este rubro, en este momento procesal, como parte integrante del interés jurídico económico se debe hacer hasta el mes de mayo de 2023, este debe hacerse incluidos los intereses moratorios que ordena el mandato legal citado y debe obedecer al cálculo actuarial, que realice el Fondo de Administración de Pensiones al cual se encuentra afiliado el demandante. 1 Rad. 47-001-31-05-001-2021-00238-01 (…) Además, honorables magistrados, no es menos importante advertir que así, como se encuentra determinado por parte de la jurisprudencia, que las pretensiones acreditar interés económico para recurrir, se liquidaran hasta la fecha del proveído impugnado, es forzoso concluir, que el monto de los ciento veinte (120) salarios requeridos, se deben tomar, con el valor del salario mínimo hasta la misma fecha.
Siendo así, tenemos que el salario mínimo correspondiente al año 2022, era la suma de $828.116.00 pesos por lo que el interés jurídico económico para recurrir sería la suma de $99.373.920.00.” CONSIDERACIONES 1.-) Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, se tiene que “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” De acuerdo con lo anterior, es claro que debe el juez después de cada etapa corregir o sanear los vicios o irregularidades que se hubieren podido configurar, frente a los cuales, el legislador no hizo distinción frente a la naturaleza de la providencia, por lo que se entiende que dicho control de legalidad se puede efectuar tanto en autos como en sentencias.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en providencia AC26432021 y radicado N° 11001-02-03-000-2017-02233-00, con ponencia de la Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, señaló: “Sobre la naturaleza de esa figura, la Corte ha dicho que es eminentemente procesal y su finalidad es «sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio.
Además, ese precepto deja claro que el control de legalidad lo es, sin perjuicio de los recursos extraordinarios de revisión y casación, que están sometidos a un trámite y causales específicos» (CSJ AC1752- 2021, 12 mayo). Lo anterior ya había sido ratificado por otro pronunciamiento de esta Sala, en el cual se dijo que: «[T]anto la norma anterior como la nueva, fijaron el mecanismo del control luego agotarse ‘cada etapa del proceso’, esto es, antes de pasar de una etapa a otra, y con el exclusivo fin de corregir o sanear los vicios o defectos que puedan configurar ‘nulidades’ o irregularidades en el trámite del proceso, de sus etapas; pero no para que luego de proferida la sentencia, las partes puedan acudir a esa herramienta a cuestionar esta última, cuando les sea adversa, por cuestiones de fondo, y que se profiera un nuevo fallo a su favor, vale decir, que se vuelva a interpretar y decidir la controversia.
Tan exorbitante aspiración conllevaría a una velada revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la profirió, para volverla a dictar en el sentido preferido por quien quedó inconforme» (CSJ AC315-2018, 31 Ene.).” Con base en lo anterior, es claro que dicha figura solo opera en caso de vicios o irregularidades en el proceso, y no para discutir el sentido de las decisiones que se adopten dentro del juicio. 2 Rad. 47-001-31-05-001-2021-00238-01 Igualmente, el numeral 5 del artículo 42 ibídem, al referirse a los deberes del Juez, dispone que, deberá adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. 2.-) Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte en principio que la parte interesada se duele, como en sus términos expone, porque se aplicó por una parte y de manera aislada el artículo 63 del C.P.T.S.S., que regula el trámite del recurso de reposición y que en nada se refiere al recurso de queja, siendo que las normas que regulan de manera especial la interposición y trámite del recurso de queja, se encuentran en el C.G.P. Al respecto, de conformidad con el artículo 1º, del CPTySS., modificado por el artículo 1 de la Ley 712 de 2001, se tiene que “Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 ibídem, referido a la aplicación analógica, “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.” Acorde a lo anterior, es claro que todo asunto que se desarrolle dentro de la Jurisdicción ordinaria se debe desatar en principio con base en la ley procesal laboral o la que la modifique o adicione, y no a la ley procesal general, vale decir, Código General del Proceso.
Solo en el evento de que en el procedimiento del trabajo no se regule un asunto es viable acudir a normas análogas en esa norma o en la ley procesal general. Ahora bien, acorde al artículo 62 del CPTySS., modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001., se desprende que, “Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos. 1.
El de reposición. 2. El de apelación. 3. El de súplica. 4. El de casación. 5. El de queja. 6. El de revisión. 7. El de anulación.” Seguidamente, en el artículo 63 ibidem., se refirió a la procedencia del recurso de reposición, indicando que, “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.” De acuerdo al contenido de dicha norma, vemos que ella se ocupa fundamentalmente de dos aspectos: Uno referido a la (i) oportunidad para interponer el recurso, y el otro, a su (ii) procedencia. 3 Rad. 47-001-31-05-001-2021-00238-01 Así las cosas, es claro que la ley procesal laboral no solo regula lo pertinente al recurso de reposición, sino que adicionalmente, lo hace desde dos aspectos, que para el caso en concreto cubren los requerimientos, por lo que no era viable recurrir a otras disposiciones normativas.
Caso diferente ocurre con el recurso de queja, respecto del cual, el Código Procesal del Trabajo no efectuó ningún tipo de regulación, por lo que a voces del artículo 145 del CPTySS., era necesario recurrir a otras disposiciones normativas. Bajo esas consideraciones, es claro que para interponer el recurso de reposición, la parte demandante debía ceñirse a los postulados del artículo 63 del CPTySS., acorde a los cuales en lo que importa a la oportunidad solo tenía 2 días siguientes a su notificación, para interponerlo.
Así las cosas, los argumentos de la parte solicitante no logran demostrar los presuntos vicios o irregularidades que en que se incurrió en el proveído del 19 de abril de 2024, y por lo mismo, no se accederá a su petición. En lo que respecta a las demás inconformidades, desde ya se advierte que lo pretendido no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el control de legalidad no se puede usar para discutir el sentido de las decisiones que se adopten dentro del juicio.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, RESUELVE
1. NO ACCEDER al control de legalidad solicitado por la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado Ponente Rad. 47-001-31-05-001-2021-00238-01 ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada. 4