R.I. 16902 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Erika Isabel Cespedes Maya Seguros de Vida Suramericana S.A. 110013103 017 2025 00106 01 Segunda Apelación de auto1 ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto calendado 22 de abril de 2025, emitido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá2, mediante el cual la a quo, rechazó la acción, por no subsanarse conforme a lo requerido.
ANTECEDENTES El recurso de reposición (y apelación subsidiaria)3. En resumen, la parte convocante manifestó que, a su juicio, la cautela solicitada consistente en “La realización de una valoración médica por parte de la demandada SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. para determinar el grado de pérdida de capacidad funcional de mi poderdante con ocasión del accidente sufrido objeto de la reclamación del seguro”, resulta adecuada y justificada, en tanto previene un perjuicio irreparable derivado de una eventual dilación en la práctica de dicha experticia. Asimismo, argumentó que la vía procesal adoptada por el juzgado no fue la idónea, ya que debió limitarse a no acoger la solicitud de medida 1 Repartido a este despacho según acta de 8 de octubre de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Pdf. ”010_010AutoRechaza”, carpetas: “Principal”, “Primera Instancia”. 3 Pdf. ”011_011RecursoReposicion”, carpetas: “Principal”, “Primera Instancia”.
Rad. 110013103 017 2025 00106 01 precautoria, admitir la demanda y disponer la notificación a la parte accionada. CONSIDERACIONES 1. De manera liminar, advierte la suscrita Magistrada que confirmará la providencia reprochada por las razones que pasan a exponerse. 2. A modo de contexto, sea lo primero recordar que nos encontramos frente a una demanda declarativa que la actora denominó “incumplimiento de contrato”, en la que solicitaba condenar a Seguros de Vida Suramericana S.A., al pago del amparo por "Invalidez, pérdida funcional y desmembración por accidente", contenido en la póliza nro. 081003559919, en la que figuraba como tomadora y asegurada. 2.1.
Comoquiera que el litigio sometido a estudio versa sobre una materia conciliable, la parte actora ha debido intentar la conciliación extrajudicial antes de acudir a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en el canon 146 de la Ley 2220 de 2022: “Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos (…)”. 2.2.
Tampoco olvida el despacho que, en virtud de lo preceptuado en el parágrafo primero del canon 590 de la Ley 1564 de 2012, los interesados podrán eximirse de la referida actuación, cuando pidan medidas cautelares, siempre que sean procedentes, conforme lo aclaró la Corte Suprema de Justicia4, en reciente oportunidad: “Así pues, las razones dadas en esta providencia, permiten deducir que en cada caso, y a tendiendo las particularidades propias del asunto, deberá analizarse por la autoridad judicial de conocimiento respectiva, la procedencia de la medida cautelar reclamada dentro de procesos declarativos (…)”.
(negrilla propia) 3. Bajo el anterior marco, se tiene entonces que el juzgado cognoscente a través de auto de 27 de marzo de 2025 inadmitió la 4 C.S.J. Sala de Casación Civil, sentencia STC9594-2022 del 27 de julio de 2022. Rad. 2022 02364. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Rad. 110013103 017 2025 00106 01 demanda, entre otras cosas, para que “Ajuste las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del C.G.P., o en su defecto acredítese el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad [numeral 7°, artículo 90 ibidem]”. 3.1.
Ahora bien, recuérdese que Erika Isabel Cespedes Maya solicitó, como medida precautoria, la práctica por parte de la convocada de una calificación de su pérdida de capacidad funcional. No obstante, la pretensión formulada se aparta de los criterios jurisprudenciales consolidados que permiten identificar cuándo un requerimiento puede ser considerado como una cautela.
Al respecto, se ha señalado: “Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido” 5. (se resalta) 3.2. Conviene recordar que el fundamento de la petición formulada por la apelante radica en su afirmación de que la actuación solicitada a la aseguradora evitaría un perjuicio irremediable, derivado - según sostiene – del retardo en la práctica de la experticia médica.
Sin embargo, resulta evidente que dicha solicitud se aparta de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, cuya finalidad esencial es garantizar la eficacia de la sentencia que se profiera al resolver el litigio. En consecuencia, es jurídicamente acertado inferir que su planteamiento resulta improcedente, tal como lo advirtió la juzgadora de primera instancia, quien correctamente exigió el cumplimiento del requisito de procedibilidad, cuya omisión condujo al rechazo del escrito introductorio, como efectivamente ocurrió. 4.
No prospera, por ende, la alzada en estudio. 5 Corte Constitucional sentencia C 379 de 2004 del 27 de abril de 2004. Expediente D-4974. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Rad. 110013103 017 2025 00106 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado 22 de abril de 2025.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (110013103 017 2025 00106 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: abcdec658e22fa0db6ca9dcbfb808096a03605da461d90539e1bcd13d7128efc Documento generado en 04/11/2025 11:02:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica