REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Restitución de inmueble arrendado Rad. 150013153001-2024-00227-00 Rad. Int. 2023-0308 Demandante: INVERSIONES CACUMEN S.A.S. Demandado: BESTIAL MARKET S.A.S. Tunja, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante INVERSIONES CACUMEN S.A.S., en contra del auto proferido el 28 de noviembre de 2025 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual se negó la concesión del recurso de apelación formulado contra el auto que aprobó la liquidación de costas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido contra BESTIAL MARKET S.A.S. II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado promovido por INVERSIONES CACUMEN S.A.S. contra BESTIAL MARKET S.A.S., tramitado ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, se profirió auto mediante el cual se aprobó la liquidación de costas, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Contra dicha providencia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en los términos de los artículos 318 y 322 del Código General del Proceso. Mediante auto de 28 de noviembre de 2025, el despacho negó la reposición y, adicionalmente, negó la concesión del recurso de apelación, argumentando que el proceso de restitución de inmueble arrendado se tramita en única instancia, razón por la cual no procede el recurso de apelación, de conformidad con las reglas generales sobre competencia y recursos previstas en el Código General del Proceso.
Frente a dicha negativa, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, alegando que el proceso sea de única instancia no es motivo para que el auto que aprueba liquidación de costas se convierta en un proceso de única instancia, máxime cuando unas agencias las impuso la segunda instancia. Por eso, sostuvo que «La sentencia es de única instancia, pero los autos que el código le da la prelación del recurso de apelación como este, de derecho tiene apelación».
El recurso de reposición se negó por auto del 22 de enero de 2026. El despacho indicó que el recurso de apelación no es procedente, porque la alzada está supeditada a que el proveído esté enlistado como apelación y a que se trate de un asunto de menor o mayor cuantía. III. PROBLEMA JURÍDICO ¿El auto que liquida costas, proferido en un proceso de restitución inmueble de única instancia, es apelable? IV.
CASO CONCRETO En el presente caso se hace necesario declarar que el recurso de apelación se encuentra bien denegado por parte de la sede judicial de primer grado, pues resulta evidente la improcedencia del mecanismo de alzada intentado por la parte recurrente, de acuerdo con lo preceptuado en el estatuto de procedimientos civiles. Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 384 del Código General del Proceso, que regula el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, dispone en su numeral 9 que dicho proceso se tramitará en única instancia cuando la causal de apelación sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, circunstancia que implica que las providencias proferidas dentro del mismo no son susceptibles del recurso de apelación, salvo disposición legal en contrario.
Ahora, para dar respuesta al alegato del recurrente, debe indicarse que el hecho de que el artículo 366-5 del C.G.P., establezca que la «La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», no constituye per se en apelable la decisión confutada, pues para ello debe tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 321 del C.G.P. que señalan que son apelables las sentencias proferidas en primera instancia y también son apelables los autos proferidos en primera instancia, que se enlistan en dicho artículo.
En esa lista, establece el numeral 10 del artículo 321 del C.G.P. que son apelables los demás autos expresamente señalados en el Código General del Proceso, dentro de los que se encuentran, para nuestro caso, los autos que aprueban la liquidación de costas, pues dicho auto no se halla enumerado en los demás numerales de la referida norma procesal.
Si ello es así, refulge diáfano que la pauta que marca la apelación es el propio artículo 321 del C.G.P., al condicionar la alzada a que el auto sea proferido en primera instancia, lo que no sucede en el sub examine, pues como el mismo apelante lo reconoce, el proceso es de única instancia. Por esa vía, el despacho concluye que el alegato del recurrente no está llamado a prosperar en cuanto a ese punto.
Finalmente, en torno a que la segunda instancia haya impuesto condena en costas, no implica que eso convierta el proceso en uno de doble instancia, pues la sanción impuesta en su momento se profirió en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., que dispone que «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja (…)» (subrayado y negrilla fuera del texto original).
En consecuencia, no se advierte error alguno en la actuación del juzgado de primera instancia que permita concluir que la negativa de conceder el recurso de apelación fue indebida, razón por la cual el recurso de queja interpuesto no está llamado a prosperar. Ante lo razonado en líneas anteriores, se impone declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto, con la consecuente imposición de condena en costas, por la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente (½ smmlv), ante la ausencia de oposición frente al remedio procesal incoado.
En mérito de lo expuesto, este despacho integrante de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante INVERSIONES CACUMEN S.A.S., contra el auto que aprobó la liquidación de costas dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado promovido contra BESTIAL MARKET S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, conforme lo motivado. Como agencias en derecho fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente (½ smml).
TERCERO: REMITIR toda la actuación al juzgado de origen, en firme este proveído
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b927f2f7fb1f2025b580fee634925e0630ecc8a64a4b85e13cd44d76caca90e Documento generado en 30/06/2026 02:32:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica