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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia-Verbal-2022-00221-(232-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandado: Apelación auto en proceso liquidación de sociedad conyugal 520013110005-2022-00221-01 (232 – 24) Dora Elena Vallejos Pardo René Fernando Rugeles Pérez San Juan de Pasto, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto interlocutorio proferido el pasado veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto. I.

ANTECEDENTES a) Trámite de Primera Instancia 1. Dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por la señora DORA ELENA VALLEJOS PARDO, a través de su apoderado judicial, interpuso demanda en contra del señor RENÉ FERNANDO RUGELES PÉREZ, con el fin de que agotados los trámites del proceso se concediera su pretensión de liquidar sociedad conyugal. 2.

El conocimiento de la referida demanda fue repartido al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto a continuación del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio tramitado en el mismo despacho. Dentro del trámite, la demandante solicitó se liquide un bien social adquirido siendo este un vehículo automotor, en la respectiva contestación de demanda se adujo que existían pasivos, compensación y recompensa pendientes de la sociedad conyugal.

Apelación de auto proceso liquidación de sociedad conyugal No. 2022-00221-01 (232-24) 1 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3. Teniendo como contestada la demanda, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto mediante auto fechado a veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) ordenó emplazar a los acreedores de la sociedad conyugal, cumplido dicho trámite el Juzgado mediante auto fechado a veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) citó a audiencia de inventarios y avalúos, misma que se llevó a cabo el día nueve (09) de agosto del mismo año, donde las partes mediante inventario de activos y pasivos de la sociedad conyugal establecieron en común un único activo y un único pasivo, objetándose los demás, por lo cual se ordenó suspender audiencia para dar trámite a la práctica de las pruebas solicitadas y de oficio, para posteriormente continuar con audiencia de inventarios y avalúos. 4.

Durante el trámite de la práctica de pruebas, la demandante solicitó se adicione un activo de la sociedad conyugal en lo que concierne a ahorros, cesantías, dividendos y demás haberes con los que cuenta el demandado en la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA – CAJA DE HONOR, petición que fue negada inicialmente por la entidad por tener carácter confidencial y reserva bancaria y posteriormente negada por parte del Juzgado mediante auto fechado a trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ya que no había un valor determinado del activo, mismo auto que ordenó al director de CAJA DE HONOR emitir certificación de los dineros consignados en la cuenta individual del demandado. 5.

Una vez presentadas las pruebas solicitadas y las de oficio, se continuó con audiencia de inventarios y avalúos donde se resolvieron las objeciones del trámite, en la cual mediante auto fechado a veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se aprobaron los inventarios y avalúos presentados en la audiencia realizada el día nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), decretándose así la partición, auto que fue objeto de apelación por la parte demandada, fundamentándose en la inclusión de pasivos sociales que fueron excluidos de los inventarios y avalúos.

Apelación de auto proceso liquidación de sociedad conyugal No. 2022-00221-01 (232-24) 2 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez b) Trámite de Segunda Instancia En virtud de que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para ello, se tendrán en cuenta los argumentos de reproche expuestos ante la primera instancia por el apoderado judicial de la parte ejecutada.

Se procede entonces a resolver el recurso, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 1. Del caso concreto En el presente asunto la disputa se circunscribe a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la inclusión de créditos adquiridos como pasivos por una de las partes de la sociedad conyugal, en razón de no haber contribuido a la sociedad patrimonial? Para resolver el problema jurídico planteado, el presente despacho debe aclarar que en efecto, los pasivos de la sociedad conyugal son aquellos que incluyen obligaciones que se han adquirido en conjunto o con consentimiento del otro conyugue, teniendo que, los pasivos pueden ser adquiridos sobre pensiones, deudas comunes, intereses, gastos de fianza, hipoteca o prenda y demás gastos que sirvan para el mantenimiento y educación de los hijos comunes, así determinándose que el pago de las mismas recae sobre los dos conyugues, caso contrario serán las deudas que son adquiridas a título personal por uno de los esposos, sin el consentimiento del otro conyugue donde no es procedente tomarse como un pasivo social, clasificándose como una obligación personal la cual deberá ser pagada por él mismo.

Es importante reconocer que la sociedad conyugal conlleva a una gestión conjunta de bienes y deudas que hayan sido adquiridas dentro del Apelación de auto proceso liquidación de sociedad conyugal No. 2022-00221-01 (232-24) 3 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez matrimonio, donde lo que se busca es encontrar un equilibrio entre los bienes e intereses individuales y aquellos donde se tenga una responsabilidad compartida que deba ser resuelta por las dos partes que la conforman.

De esta manera, es claro que son requisitos para que se tome una deuda como social dentro de la sociedad conyugal según el artículo 1796 del código civil: 1o.) De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. 2o.) De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.

La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda* constituida por cualquiera de los cónyuges". 5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia. Es así que, lo que nos trae a este punto, recae sobre la apelación presentada por la parte demandada, sobre créditos que han sido adquiridos dentro y fuera de la sociedad conyugal, argumentando tres puntos a tener como desarrollo siendo todos concernientes en lo que respecta a la inclusión de créditos que fueron adquiridos durante la sociedad conyugal.

Procediendo a tener en cuenta como primer punto de apelación el siguiente: CREDITO CON BANCO BBVA EN EL AÑO 2017 POR VALOR DE ($22.017.458): Crédito que fue obtenido para la adquisición del vehículo de placas IVY-164, modelo 2017, marca Renault; pasivo que fue cancelado el día 19 de abril de 2022. Frente a este punto es menester tener en cuenta que dicho automotor fue adquirido durante la sociedad conyugal, sabiendo que Apelación de auto proceso liquidación de sociedad conyugal No. 2022-00221-01 (232-24) 4 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez dentro de la misma fue cumplida dicha obligación y que esta fue objeto de inversión por las dos partes donde se vislumbra que no hubo intención de ingreso de dineros propios para la adquisición del bien por la parte demandada ya que éste fue el motivo del crédito adquirido, por ende es tan importante recalcar que para dicho obligación hubo un común acuerdo entre los dos conyugues lo cual permitió que se lleve a cabo dicha compra e igualmente el aprovechamiento del rodante durante el tiempo de duración de la sociedad conyugal.

Es pertinente saber que cuando un bien es adquirido para el aprovechamiento del hogar durante la vigencia de una sociedad conyugal, este bien se convierte en pasivo social cuando recae sobre él deudas adquiridas y responsabilidades de las partes adquirientes frente al mismo, por lo cual se trae a colación el reconocimiento de deuda la social que hace la legislación procesal del artículo 1796 de tal manera: 2o.) De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.

Es claro por lo tanto que dicha obligación se adquirió y se pagó de la misma manera en vigencia de la sociedad conyugal, lo que da cuenta de que la cancelación del mismo fue efectuada por las dos partes en el entendido de que la sociedad realizó un aporte para la compra del vehículo automotor mediante la adquisición del crédito otorgado por BANCO BBVA en el año 2017 por valor de ($22.017.458): y realizándose pagos de las cuotas programadas dentro de la sociedad conyugal, este por consiguiente no debe ser tomado entonces como un pasivo social habiéndose cumplido ya dicha obligación y no habiéndose probado que se ingresaron dineros propios para que pueda ser solicitada recompensa alguna.

CREDITO No. 42303090001569 CON BANCO POPULAR EN EL AÑO 2015, POR VALOR DE ($44.525.113): Crédito que fue obtenido en el año en mención y cancelado en su totalidad en el año 2019. Para este pasivo, se tiene que si bien el mismo fue adquirido en el año en que se conformó la Apelación de auto proceso liquidación de sociedad conyugal No. 2022-00221-01 (232-24) 5 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez sociedad conyugal entre DORA y RENE, no fue sino antes de la misma, y pese a que se canceló en vigencia de la sociedad conyugal no es posible determinar que sea un pasivo social, de igual forma se debe tener que el mismo demandado manifestó haber adquirido dicho crédito para la adquisición de otro vehículo automotor diferente al que posteriormente obtuvo con su conyugue la señora DORA VALLEJOS, y aunque habiéndose empleado incluso dineros de la sociedad conyugal para el pago del mismo esta acción no da fe de que este pasivo corresponda a la sociedad conyugal en mención. Tal es que, para el presente crédito se avizora que la obligación es de carácter personal y no social por lo cual no debe ser tomando en cuenta dentro de liquidación de sociedad conyugal, estableciéndose que las mismas debían y fueron así pagadas por el demandado, según establece el artículo 2 de la ley 28 de 1932 conforme: “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil” Determinándose así que este pasivo no da pie para ser reconocido como deuda social en el entendido de ser una deuda de carácter personal y la cual no aportó beneficio alguno para la sociedad conyugal en términos donde por el contrario si le generó un detrimento a la misma.

CREDITO No. 00000556945205 CON BANCO DE BOGOTÁ EN EL AÑO 2020, POR VALOR DE ($104.928.800): Crédito que fue solicitado en atención a poder refinanciar la obligación que fue adquirida por su parte ante la entidad bancaria BANCO POPULAR, el cual fue adquirido en el año 2020 tiempo en el cual ya había sucedido la separación de cuerpos desde el mes de enero del año 2019, si bien el demandado menciona que dicho crédito lo solicitó para el cubrimiento de todas las deudas que se produjeron durante la sociedad conyugal, no logró probar dicho argumento ya que no Apelación de auto proceso liquidación de sociedad conyugal No. 2022-00221-01 (232-24) 6 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez se aportaron los respectivos comprobantes de deudas de carácter social con fechas determinadas ni menos con documentos que lo sustenten.

Por ende, es contradictorio el destino que se le dio a dichos dineros puesto que se argumentó inicialmente que fue adquirido para refinanciamiento de crédito y posterior a ello, se adujo haber sido para el cubrimiento de las deudas adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal, deuda misma que no era conocida tampoco por parte de la señora DORA en atención de la separación de cuerpos, logrando tener conocimiento de éste crédito hasta el trámite de liquidación de sociedad conyugal que es llevado actualmente, motivo por el cual no versa ni ha versado nunca consentimiento tampoco de la conyugue para adquisición de esta obligación. Es comprobado entonces que el hecho de no convivir juntos desde el año 2019 a la fecha de adquisición del crédito en mención, da pie a que hubo una separación de cuerpos que suspendió como tal la vida en común que la pareja llevaba y bajo la cual se establecía un vínculo matrimonial y compartir de obligaciones de la sociedad conyugal, tal como lo establece el artículo 167 del Código Civil, entonces: “La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados.

La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.” Menester es entonces aclarar que la pareja no tuvo contacto alguno desde el momento en que hubo la separación de cuerpos, motivo por el cual no se pudo ni se puede compartir a la fecha obligaciones que hubiesen sido contraídas en el interregno de tiempo en que la sociedad conyugal se encontraba disuelta de hecho y posteriormente encontrándose disuelta judicialmente el 26 de abril de 2022.

Demostrado entonces que habiendo una disolución conyugal de hecho durante el trámite del crédito adquirido por la parte demandada, no se podrá Apelación de auto proceso liquidación de sociedad conyugal No. 2022-00221-01 (232-24) 7 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez de esta manera tener en cuenta dicha solicitud del alzadista de inclusión dentro de la liquidación de la sociedad conyugal.

Sean las anteriores y breves consideraciones, las suficientes para confirmar en su integridad el auto objeto de apelación, respondiendo de forma negativa el problema jurídico planteado en los albores de este acápite considerativo. Finalmente a que el recurso de apelación se ha resuelto de manera negativa o desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario imponer condena en costas de segunda instancia. Sin embargo, no habrá lugar a ello en atención a que no se han causado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto del día veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia.

SEGUNDO: SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.

TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Apelación de auto proceso liquidación de sociedad conyugal No. 2022-00221-01 (232-24) 8 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 136b9f3d45a65110f0731656424cc3c6a52fba3a106bbc3bdc831ac761d1c12f Documento generado en 29/08/2024 09:08:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica