Especialidad Civil- Familia Auto No. 150 - 2026 Proceso: Recurso extraordinario de revisión Recurrente: Wilfredo Pardo Herrera Radicado: 76-111-22-13-005-2025-00356-01 Guadalajara de Buga, mayo seis (06) de dos mil veintiséis (2026) A propósito del recurso de reposición formulado por la apoderada de la parte actora contra el auto 122 del 16 de abril de 2026 mediante el cual se rechazó su recurso extraordinario de revisión, el mismo también SE RECHAZA, pues a la luz de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso aquél procede "contra los [autos] del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica" y la providencia en comento es pasible de este último (arts. 331 y 321 ejusdem)1.
Con todo, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del citado canon 318 del estatuto procesal, según el cual "Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente", corresponde a esta sustanciadora REMITIR las diligencias al despacho de la Magistrada que sigue en turno, a efecto que se tramite la censura propuesta como recurso de súplica.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca 1 Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29cffc51e956ed1cfaafbcf19e6b24d5d3fd45933e3ec3babdbd752a06e085c1 Documento generado en 06/05/2026 12:00:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica