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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00115 AutoConfirma 2025-0472

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo. Decide Radicación 54001-3153-007-2021-00115-03 C.I.T. 2025-0472 San José de Cúcuta, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apodera judicial de la hoy Sociedad de Viviendas Atalaya S.A.S. (antes Sociedad de Viviendas Atalaya Ltda. Sodeva Ltda.), en contra del auto emitido en audiencia el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso Declarativo - Verbal de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio promovido por la UAE Aeronáutica Civil en contra de la aquí impugnante, mediante el cual revocó la decisión de oficiar a la entidad demandante para que remitiera copia del proceso de saneamiento adelantado sobre los predios en los que se encuentra el aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena, asunto arribado a esta Superioridad el día 4 de marzo hogaño luego de reingresar previa resolución del recurso de queja. 2.

ANTECEDENTES 1 Numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. C.I.T. 2025-0472-03 Recurso de Queja. Decide Luego de que la UAE Aeronáutica Civil interpusiera demanda2 de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio sobre los lotes identificados como n° 1 (1 hectárea + 4296.69 mts2 ), n°. 2 (5 hectáreas + 7343.3 mts2 ), n°. 3 (5 hectáreas + 3882.01 mts2 ) y n°. 4 (13 hectáreas + 9857.65 mts2) —los cuales, según aduce, forman parte del bien inmueble de mayor extensión distinguido con la matrícula inmobiliaria n°. 260-41566 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta— en contra de la Sociedad de Viviendas Atalaya S.A.S. (SODEVA), esta parte formuló demanda de reconvención3 reivindicatoria.

Fijada la relación jurídico procesal y practicada, el 28 de octubre de 2025, la inspección judicial4 previamente decretada, el 31 de octubre siguiente el juzgado de primera instancia surtió la audiencia inicial y parte de la de instrucción y juzgamiento. El 5 de noviembre de 20255, el despacho dio continuidad a la última diligencia y, en su desarrollo, entre otras determinaciones, resolvió la solicitud probatoria formulada en el acápite denominado “4.

Oficios” de la contestación de la demanda. Al respecto y en lo que interesa a este trámite, dispuso ordenar a la Aeronáutica Civil la remisión de copia del proceso de saneamiento adelantado sobre los predios donde se encuentra ubicado el Aeropuerto Rafael Núñez de la ciudad de Cartagena6. Frente a la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de reposición con el propósito de que dicha orden fuera revocada, al considerar que lo relacionado con los predios de la terminal aérea del municipio de Cartagena no guarda relación alguna con el aeropuerto ubicado en la circunscripción de Cúcuta.

Por su parte, la demandada sostuvo que el recurso formulado debía rechazarse, en tanto que, “en virtud del artículo 169 del Código General del Proceso (…), las pruebas (…) de oficio no admite recurso alguno”7. Antes de dirimir la tensión suscitada, la falladora de instancia resaltó que la prueba en cuestión “no se está decretando de oficio”, sino que “se llama prueba de oficiar” porque así lo solicitó la demandada y, en ese sentido, subrayó, es viable el recurso de reposición. Seguidamente, puntualizó que en la petición de la prueba no Cuaderno primera instancia, subcarpeta “ExpedienteDigitalIndexado”, folder “001CuadernoPrincipal”, actuación nº “002EscritoDemanda.pdf”. 3 Ibidem, actuación nº “037MemorialSodevaContestaDemanada.pdf”. 4 Ib., carpeta “C02CuadenroPrincipal”, subcarpeta “DiligenicaInspeccionJudicial28-10-2025”, actuación “013VideoInspeccionJudicialParte13.mp4”, récord de grabación 03:10 a 04:20. 5 Ib., actuación nº “077VideoAudienciaSeptimaParte20251105.mp4”. 6 Ib., récord de grabación 30:49 a 32:29. 7 Ib., récord de grabación 38:00 a 38:33 2 C.I.T. 2025-0472-03 Recurso de Queja.

Decide se indicó lo “que se pretende acreditar” con ella, por lo que revocó la decisión de su decreto y, en su lugar, negó su práctica8. En desacuerdo con la decisión, la reconveniente elevó recurso de reposición y en subsidio apelación9. Reiteró que lo pedido fue “una prueba documental solicitada por oficio (sic) atendiendo lo contemplado en el artículo 169 del Código General del Proceso”, por lo que el recurso presentado por su adversaria no estaba llamado al éxito.

En todo caso, indicó que la prueba era conducente y necesaria para demostrar el conocimiento de la accionante “sobre la propiedad privada de los terrenos y la forma en que la Aerocivil también ha tramitado estos otros tipos de procesos de saneamiento predial en situaciones análogas como la que nos ocupa, lo cual es fundamental para determinar la buena o la mala fe y la legalidad de la ocupación”.

La a quo, luego de reiterar que la prueba fue decretada a solicitud de parte y no de oficio, puso de presente que, de conformidad con el artículo 318 del C. G. del P., contra la decisión que resuelve un recurso de reposición no procede recurso alguno. Agregó que, como el legislador “ha previsto que una decisión que resuelva un recurso de reposición no es susceptible del mismo recurso, a fin de evitar que se desencadenen inconformismos y recursos interminables frente a la misma decisión del operador judicial, (…) tampoco se concede el recurso de apelación”10.

De cara a tal determinación, la demandada formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de queja11, al considerar que, como el auto modificó y rechazó una prueba, la decisión adquiría el carácter de apelable. Así, sin dejar de insistir en la improcedencia del recurso inicialmente planteado por la parte demandante, solicitó la reconsideración de lo decidido, al estimar inadmisible que la juez revocara su propia providencia respecto del asunto en cuestión. Indicó que, “en caso de no encontrar viable la reposición”, se diera trámite al recurso de queja.

Bajo los mismos argumentos, el despacho judicial de primera instancia resolvió no reponer la decisión recurrida y, en consecuencia, dio tránsito a la queja subsidiariamente empuñada12, razón por la que, esta Superioridad declaró mal 8 Ib., récord de grabación 51:30 a 55:31. Ib., récord de grabación 55:34 a 57:56. Ib., récord de grabación 57:58 a 01:01:54. 11 Ib., récord de grabación 01:01:59 a 01:03:40. 12 Ib., récord de grabación 01:07:41 a 01:09:03. 9 10 C.I.T. 2025-0472-03 Recurso de Queja.

Decide denegado13 el recurso de apelación formulado y, en consecuencia, se dispuso la admisión de la alzada. Por su parte, dentro del término concedido a las partes no apelantes para pronunciarse -esto es, la demandante y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (quien advirtió intervenir “con las mismas facultades atribuidas” a la entidad vinculada como parte)- insistieron14-15 en que la solicitud probatoria carece de pertinencia, conducencia y utilidad, y señalaron que la prueba deprecada corresponde a actuaciones administrativas adelantadas en una ciudad distinta y respecto de predios completamente diferentes, circunstancia que implicaría introducir al proceso elementos ajenos a la controversia.

Visto lo anterior, procede el Despacho a resolver la apelación con apoyo en lo que a continuación se expone. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.

En esta oportunidad, conforme a la situación fáctica relatada en las líneas que anteceden, el debate jurídico se centra en determinar si erró la unidad judicial de primer nivel al revocar su decisión de oficiar a la Aeronáutica Civil para que remitiera copia del proceso de saneamiento adelantando sobre los predios en los que se encuentra el Aeropuerto Rafael Núñez de la ciudad de Cartagena, conforme lo solicitó la parte demandada y reconveniente en su pedimento probatorio.

Para ello, antes de dar respuesta al anterior interrogante, vale traer a colación lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso, conforme al cual “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, de donde surge el principio de necesidad de la prueba que da lugar “a distinguir los momentos procesales de la prueba, también conocidos Cuaderno segunda instancia, actuación nº “06Auto20260304ResuelveQuejas.pdf”.

Ibidem, actuación nº “09Pronunciamiento.pdf”. 15 Ib., actuación nº “11Pronunciamiento.pdf”. 13 14 C.I.T. 2025-0472-03 Recurso de Queja. Decide como el iter o el sendero probatorio”, entendido como “el sendero que debe recorrer la prueba para que pueda ser valorada en la sentencia o en la providencia, pues si bien se admite que la decisión debe fundarse en medio de prueba, también se admite que la valoración no es el resultado del capricho del juez”.

Para tal laborío, se han establecido las siguientes reglas: “1. No podrá valorarse la prueba que no fue pedida en tiempo, decretada legalmente y practicada en debida forma. 2. No podrá practicarse la prueba que no fue legalmente decretada. 3. No podrá decretarse la prueba que no fue oportunamente pedida o aportada o que, además, sea inconducente, impertinente o inútil. 4.

No podrá pedirse o aportarse la prueba en oportunidad distinta que la prevista en la ley”. En términos de la máxima guardiana de la Constitución Política, “Las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos”.

Para que proceda el decreto de una prueba, ha de tenerse presente que, conforme a los principios que gobiernan la actividad probatoria al interior de un proceso, debe verificarse la confluencia de los requisitos que atañen al acto probatorio mismo, unos de carácter subjetivo y otros de naturaleza objetiva, siendo estos últimos aquellos que se refieren a la materia u objeto de demostración, y conforme a los cuales se exige que la prueba ha de ser conducente, pertinente, útil y no estar prohibida por la ley.

El objeto de prueba es todo aquello que debe ser acreditado dentro de un proceso determinado, circunscrito a la cuestión debatida, que, por lo mismo, está íntimamente ligado al principio de la carga de la prueba contenido en el canon 167 de la ley ritual, conforme al cual cada parte ha de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En ese orden, la prueba es conducente cuando es adecuada o idónea para demostrar el hecho; es pertinente, en la medida en que lo que con ella se busca C.I.T. 2025-0472-03 Recurso de Queja. Decide acreditar, guarda relación directa con lo que constituye materia de debate; y es útil, si el hecho que se pretende demostrar no está ya comprobado por otros medios, constituyendo la prueba inútil una violación al principio de economía procesal pues implicaría adelantar una actuación que no va a producir resultado alguno dentro del proceso.

Además, el medio suasorio no debe estar prohibido por la ley. En virtud de ello, la misma codificación procesal impone al juzgador, en su artículo 168, rechazar de plano todos aquellos medios probatorios que se avizoren notoriamente impertinentes, inconducentes, inútiles o que estén legalmente prohibidos. Aterrizando en el caso concreto, se otea que la controversia suscitada está dada porque la solicitud probatoria de la parte demandada —consistente en oficiar a la entidad demandante “para que remita copia del proceso de saneamiento adelantado sobre los predios en los que se encuentra el Aeropuerto RAFAEL NÚÑEZ de la ciudad de Cartagena”—, concedida inicialmente, resultó denegada al resolverse el recurso de reposición interpuesto por la parte activa.

No obstante, se anticipa que la decisión de negar dicho decreto probatorio está llamada a ser confirmada. En efecto. No se justificó que la prueba en cuestión fuera idónea (conducente) para la demostración de los hechos en que se apuntaló la defensa de la parte accionada ni mucho menos que la situación fáctica de que dan cuenta los documentos requeridos -esto es, “la forma en que la Aerocivil también ha tramitado estos otros tipos de procesos de saneamiento predial en situaciones análogas como la que nos ocupa” - sean relevantes (pertinentes) para definir la ocurrencia o no de la prescripción adquisitiva a la que aspira la parte actora, máxime cuando lo acaecido en el trámite de saneamiento del aeropuerto de Cartagena en nada afecta ni vincula los elementos sustanciales de la usucapión aquí discutida, lo cual debe juzgarse exclusivamente a la luz de los hechos ocurridos en el predio objeto de la litis ubicado en Cúcuta.

Bajo esa línea, debe recordarse que el objeto del recaudo probatorio debe circunscribirse estrictamente a los hechos controvertidos y relevantes del caso concreto, por lo que, pretender acreditar situaciones acaecidas en un lugar distinto, constituye un intento de comparación ajeno al debate. En ese orden de ideas, queda establecido que, si bien el medio probatorio bajo estudio no está prohibido por la ley, no se vislumbra la necesidad de su decreto.

C.I.T. 2025-0472-03 Recurso de Queja. Decide Por lo expuesto, acertada resultó la determinación de la juzgadora a quo al reponer su decisión de oficiar a la Aeronáutica Civil con el fin de que remitiera copia del proceso de saneamiento adelantado en los predios en los que se encuentra el aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena y, en consecuencia, denegar el decreto de la misma.

En tal virtud, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta mediante proveído del 5 de noviembre de 2025. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta en la audiencia del cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) dentro del proceso Declarativo – Verbal de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio promovido por la UAE Aeronáutica Civil en contra de Sociedad de Viviendas Atalaya S.A.S., mediante el cual se revocó la decisión de oficiar a la demandante para allegue copia del proceso de saneamiento adelantando en los predios en los que se encuentra el aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen, previa constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE16 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 16 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n°. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. C.I.T. 2025-0472-03 Recurso de Queja. Decide Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e20498dd296be21009c99eed013b27a1c55bd746d89692307769913dba15d47e Documento generado en 25/05/2026 03:20:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica