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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: A_C_ES-2025-00004 ejecutivo_No Libra Mandamiento Pago incumplimiento mutuo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto C-ES-2025-20 Consecutivo 70-215-31-03-001-2025-00004-01 Sincelejo, veintitrés (23) de julio de dos mil veintic inco (2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto de 12 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por JAVIER ENRIQUE MERLANO SIERRA contra JUAN MANUEL y JULIO ANDRÉS MERLANO SIERRA.

I. A N T E C E D E N T E S 1. El señor Javier Enrique Merlano Sierra, convocó a litigio ejecutivo a los señores Juan Manuel y Julio Andrés Merlano Sierra, para que: i) se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $47.415,84 dólares australianos equivalentes a $137.958.372,95 pesos colombianos según la tasa de cambio pactada; ii) se ordene el pago de intereses moratorios sobre las cuotas vencidas de $66.650.268,96 pesos colombianos desde el 2 de junio de 2022, y $71.308.103,99 COP pesos colombianos desde el 1 de octubre de 2022, o alternativamente, se reconozca la mora civil al 6% anual o 0.5% mensual; iii) se reconozca a su favor la cláusula penal de arras por v alor de $40.000.000 pesos colombianos, como sanción por incumplimiento contractual, o alternativamente, que se ordene el pago de daños y perjuicios derivados del incumplimiento, conforme a lo comunicado previamente a los demandados.

Como fundamento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que suscribió con los d emandados una promesa de compraventa sobre el apartamento 202, bloque 8 del conjunto residencial Lomas de Pradomar, ubicado en Puerto Colombia, Atlántico; que el precio pactado fue de 2 Auto C-ES-2025-20 C o n s e c u t i v o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 5 - 0 0 0 0 4- 0 1 $71.123,75 dólares australianos, dividido en dos cuotas iguales de $23.707,92 con vencimientos en junio y septiembre de 2022; que los ejecutados incurrieron en mora de 29 y 25 meses, respectivamente, sin haber realizado los pagos acordados, ni responder a los requerimientos de cumplimiento, que el inmueble fue entregado a los compradores, quienes ejercen posesión del mismo, y la escritura pública fue otorgada a su favor; que el contrato incluye una cláusula de arras por $40 ’000.000 de pesos colombianos, que se perdería en caso de incumplimiento por parte de alguno de los suscriptores; que e l título ejecutivo es claro, expreso y actualmente exigible, y fue suscrito con presentación personal ante notaría; y que conserva el título original, no ha iniciado otra acción ejecutiva y no ha cedido el crédito 1.

2. AUTO APELADO Mediante auto de 5 de julio de 2024, el estrado del conocimiento resolvió NO LIBRAR el mandamiento de pago solicitado por el demandante. Para fundamentar su decisión, la A Quo trajo a colación el a rtículo 422 del Código General del Proceso que define los requisitos sustanciales del título ejecutivo, esto es, que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible; y el parágrafo 1° del artículo 28 de la Ley 9ª de 1991, que regula la conversión de obligaciones pactadas en moneda extranjera a moneda legal colombiana, aplicando la tasa representativa del mercado (TRM) de la fecha de pago.

Seguidamente destacó, que el actor solicita el pago de una suma en dólares australianos (AUD) más intereses en pesos colombianos, pero también pide que se reconozca un abono por concepto de arras confirmatorias, mezcla de cifras que en su parecer genera confusión sobre el monto total adeudado, especialmente cuando la cuantía final se determina en una suma global sin claridad en su composición. A continuación resaltó, que el contrato aportado con la demanda ejecutiva establece pagos en moneda extranjera, pero no se especifica con claridad la fecha exacta de pago ni se realiza una conversión precisa a pesos 1 Derivado 01DemandaYAnexos.pdf 3 Auto C-ES-2025-20 C o n s e c u t i v o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 5 - 0 0 0 0 4- 0 1 colombianos, lo cual impide verificar la exigibilidad de la obligación conforme a la tasa representativa del mercado –TRM- aplicable; e indicó por demás que, a unque la promesa de compraventa fue suscrita por ambos demandados, la escritura pública de compraventa fue firmada únicamente por uno de ellos ( Juan Manuel Merlano Sierra ), lo que genera dudas sobre la vinculación de ambos al cumplimiento de la obligación. Por tanto, concluyó que el contrato de promesa de compraventa no cumple con los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad exigidos por el citado canon 422 del C.G.P. para constituir un título ejecutivo, debido a la falta de claridad en el monto total adeudado, la ausencia de precisión en la fecha y forma de pago en moneda nacional, y la inconsistencia en la identificación de los deudores 2.

3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante JAVIER ENRIQUE MERLANO SIERRA la apeló, esgrimiendo los siguientes reparos: (i) Tanto el capital como los intereses y la cláusula penal, fueron debidamente justificados en la demanda. El monto pretendido fue expresado en pesos colombianos, incluyendo la fórmula de conversión desde moneda extranjera y el cálculo de intereses, por lo que es infundada la afirmación del despacho sobre la falta de claridad.

(ii) La fecha de pago se encuentra claramente determinada en el título ejecutivo y se informó expresamente al juzgado la forma de conversión a moneda de curso legal, conforme a lo pactado en el contrato de promesa de compraventa. (iii) La promesa de compraventa fue suscrita por ambos demandados, mientras que la escritura fue firmada únicamente por uno de ellos, el señor Juan Manuel Merlano Sierra.

El negocio jurídico base es la promesa de compraventa, y cualquier duda sobre las actuaciones de los promitentes 2 Derivado 07AutoNiegaMandamientoEjecutivo -Pago.pdf 4 Auto C-ES-2025-20 C o n s e c u t i v o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 5 - 0 0 0 0 4- 0 1 compradores debe resolverse en el contradictorio, no en esta etapa procesal.

(iv) El contrato de promesa de compraventa contiene una obligación clara, expresa y exigible, conforme a los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, a más de que el título fue presentado con la demanda, junto con la liquidación del crédito, sin que el despacho haya formulado objeciones al respecto. (v) Es un deber legal del juez librar mandamiento de pago cuando se presenta un título que presta mérito ejecutivo, conforme lo dispone el artículo 430 del C.G.P., “en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que considere leg al” 3. 4.

Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, el juzgado de origen decidió no reponer su decisión, reiterando que, aunque la promesa de compraventa fue suscrita por ambos demandados, la escritura pública solo fue otorgada a favor de uno de ellos ( Juan Manuel Merlano Sierra ), lo que genera incertidumbre sobre la obligación de ambos. Además, consideró que el demandante no cumplió oportunamente con su obligación de transferir el dominio del inmueble a ambos compradores, como se había pactado para el 5 de abril de 2022, pues, la escritura solo se otorgó en octubre de 2023 y únicamente a uno de los promitente s compradores; que al tratarse de un contrato bilateral, el ejecutante debía demostrar haber cumplido o haberse allanado a cumplir sus obligaciones, luego el incumplimiento de su parte impide exigir el cumplimiento de la obligación por vía ejecutiva; que las controversias planteadas, como el cumplimiento tardío o parcial del contrato, deben ventilarse en un proceso declarativo, no en uno ejecutivo; que no procede el cobro de las arras por vía ejecutiva, ya que su exigibilidad depende del cumplimiento del ej ecutante y del incumplimiento de los demandados, lo cual no puede presumirse en este caso; y que el contrato de promesa de compraventa no constituye un título ejecutivo válido, por carecer de claridad y por el incumplimiento del ejecutante.

La alzada fue concedida en el efecto suspensivo 4. 3 Derivado 4 Derivado 08RecursoDeReposicion.pdf.pdf 18AutoNiegaReposicion.pdf 5 Auto C-ES-2025-20 C o n s e c u t i v o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 5 - 0 0 0 0 4- 0 1 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia: Es competente esta coleg iatura para conocer del recurso de apelación interpuesto frente al auto que negó totalmente el mandamiento de pago solicitado, de conformidad con lo estatuido en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.

Conforme al recuento precedente, el despacho tendrá como problema jurídico a resolver en esta oportunidad, establecer, si en verdad constituye título ejecutivo el contrato de promesa de compraventa aportado con la demanda ejecutiva, o si por el contrario, tal y como lo entendió la A Quo, el documento no permite librar mandamiento de pago en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, por imprecisiones en la determinación del monto adeudado, la conversión de moneda extranjera, y el cumplimiento parcial o tardío de las obligaciones por parte del ejecutante. 3.

De las obligaciones ejecutables judicialmente En lo que interesa a la alzada, es útil recordar, que el artículo 422 del Código General del Proceso, estatuye que “Pueden demandarse ejecutivamen te las oblig aciones expresas, claras y exigibles que cons ten en documen tos que provengan del deudor o de su caus an te, y cons tituy an plena prueba con tra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribun al de cualquier jurisdicción, o de otr a providencia judicial, o de las providencias que en procesos de po licía aprueben liq uidación de cos tas o señalen honorarios de aux iliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”;

A su vez, el artículo 424 ídem, dispone que “ “si la oblig ació n es de pag ar una cantidad líquida de dinero e in tereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigible s hasta que el pago se efectúe”, y que se entiende “[…] por can tidad líquida la expresada en una cifra numérica precis a o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar suje ta a deducciones inde te rminad as”.

Así mismo, el apartado 431 ibidem, prevé que: 6 Auto C-ES-2025-20 C o n s e c u t i v o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 5 - 0 0 0 0 4- 0 1 “Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con l os intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancel ación de la deuda.

Cuando se tr ate de obligaciones pactadas en moneda extranj era, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictar á el m andamiento ejecutivo en la divisa acordada ”. Sobre el particular, la doctrina nacional especializada, acerca de la característica de la claridad, enseña: “Que el documento contenga una obligación clara, significa que tal prestación se identifique plenamente, sin dificultades, o lo que es lo mismo, que no h aya duda alguna de la naturalez a, límites, alcan ce y demás elementos de la prestación cuyo recaudo se pretende.

Así pues, la obligación será cl ara si además de expresarse que el deudor debe pagar una suma de dinero, en el documento se indica el monto exacto, los intereses que han de su fragarse, o si además de señ alarse que el deudor debe entr egar un bien in mueble, este se precisa, de manera que no quede duda alguna de que es ese y no otros los que han de entregarse” 5.

A su turno, en desarrollo de su labor interpretativa, también, la Alta colegiatura ordinaria ha predicado lo siguiente: “Esta Corporación ha sostenido que la «claridad de l a obligación» consiste en «que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el con tenido y alcance obligacional de manera qu e no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor », es deci r, que «los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los su jetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)» (CSJ STC7 20-2021, citada recientemente en STC180 -2023). En ese sentido, l a verificación del aludido requisito emerge del contraste o escrutinio del instrumento donde conste la «obligación», tratándose de un «título» simple, o de los varios de ellos, en caso de aquellos denominados complejos o compuestos, de ahí que su cotejo no puede provenir de elementos externos a él. Al respecto, ha explicado de antañ o la doctrina, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala: […] «“Que l a obligación sea clar a quiere significar que debe ser indubitable, qu e aparezca de tal forma que a la primera lectu ra del documen to se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confusión ”.

“La cl aridad de l a obligación debe estar no sólo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo. Pero como la obligación es un ente complejo que abar ca varios y distintos elementos: objeto, sujeto activo, sujeto pasi vo, causa, la clari dad de ell a ha de comprender todos sus elementos constitutivos” (G.J. Nos 1964/65).

En síntesis, la obligación ambi g ua, oscura, dudo s a o confusa en cualquiera de sus elementos, no presta mérito ejecutivo». (Curso de Derecho Bejarano Guzmán, Ramiro. PROCESOS DECLARATIVOS, ARBITRALES Y EJECUTIVOS, Octava edición, pág. 466 5 7 Auto C-ES-2025-20 C o n s e c u t i v o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 5 - 0 0 0 0 4- 0 1 Procesal Civil, Hernando Morales Molina, Parte Especial, octava edición, Editorial A B C – Bogotá, 1983, pág. 170).” 6 Y, “en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, […] la acción ejecutiva requiere que el título sea su ficiente por sí mismo para autorizar su ejecución, sin que le sea permitido al funcionario judicial averiguar por circunstancias adicionales que no consten en los documentos que, según el ejecutante, respaldan la obligación que persigue.

No se olvide que u na obligación es exigible cuando debía cumplirse dentro de un pl azo ya vencido, o cuando aconteció la condición de l a que dependía, o para l a cual no se señaló plazo, pero cuyo cumplimiento debía efectuarse en cierto tiempo que ya transcu rrió, o cuando es pura y simple por estar sujeta a plazo o condición (artículos 1608 y 1536 a 1542 del Código Civil).

Es expr esa cuando aparece contenida literalmente en la redacción del títu lo, sea que conste en un solo documento o en varios que se co mple menten formando una unidad jurídica. Y es clara cuando, además de expresa, aparece determin ada en el título, de tal manera qu e de su lectu ra no quede duda respecto a su existencia y características, ni deba acudirse a deducciones o inferencias para esclarecer el derecho incorporado o lo que presun tamente se quiso decir” 7.

En punto a la exigibilidad, ha de memorarse que es la característica que le permite al acreedor reclamar el descargue del título ejecutivo, sin el sometimiento a una condición; o, dicho de otra manera, es la habilitación para demandar la solvencia de la acreencia sin ningún tipo de miramientos o sujeción a un condicionante, más allá de la presentación del mismo documento.

Así lo enseña de antaño el máximo colegiado de lo Civil al decir que “es la calidad que la coloca en situac ión de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una oblig ación pura, simple y ya declar ada” 8. Y en sentido idéntico, el Consejo de Estado también alecciona que “se predica de las oblig acio nes puras y simples, esto es, de las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, porque no se sujetaron a estas modalidades o porque ya se re alizaron” 9.

5. EL CASO CONCRETO 6 STC12264-2023 7 STC3274-2024 8 Sentencia del 31-08-1942; G.J., t. LIV, pag. 383, citada en auto de 4 de marzo de 2020, Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, exp. 66400-31-89-001-2019-00145-01 9 Sent. 23 de oct. 2020, sección Tercera, Subsección A, exp. No 25000-23-26-000-200602062-02 8 Auto C-ES-2025-20 C o n s e c u t i v o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 5 - 0 0 0 0 4- 0 1 En el caso bajo e studio, no son motivo de duda los hechos relativos a que: i) El demandante Javier Enrique Merlan o Sierra, en condición de promitente vendedor, y los señores Juan Manuel y Julio Andrés Merlano Sierra, en calidad de promi tentes compradores, suscribieron un contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble, situado en el municipio de Puerto Colombia, Atlántica, distinguido con la matrícula No 040508791 10. ii) De ese acuerdo contractual, tienen especial relevancia para zanjar esta instancia las siguientes cláusulas: 10 D e r i v a d o 01DemandayAnexos.pdf, pág. 19-25 9 Auto C-ES-2025-20 C o n s e c u t i v o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 5 - 0 0 0 0 4- 0 1 iii) Que, en comunicación de 6 de mayo de 2022, el demandante solicitó al establecimiento bancario BBVA S.A., la cesión de opción de compra del citado bien raíz, a favor de los demandados 11. iv) No obstante, a través de escrito de 9 de agosto de 2023, el demandante le indició a dicha entidad financiera, que la citada opción de compra y la transferencia del inmueble, se efectuaran únicamente en beneficio del señor Juan Manuel Merlano Sierra 12, como seguidamente se avista: 11 D e r i v a d o 12 D e r i v a d o 01DemandayAnexos.pdf, pág. 19 -25 01DemandayAnexos.pdf, pág. 67 10 Auto C-ES-2025-20 C o n s e c u t i v o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 5 - 0 0 0 0 4- 0 1 v) Que, en efecto, el actor protocolizó la tradición del inmueble prometido en venta, en favor de uno solo de los promitentes compradores, como se observa en la escritura pública No 3407, de 7 de octubre 2023, de la Notaría Quinta de Barranquilla 13, como se observa a continuación: 13 D e r i v a d o 01DemandayAnexos.pdf, pág. 35 y ss. 11 Auto C-ES-2025-20 A partir de C o n s e c u t i v o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 5 - 0 0 0 0 4- 0 1 lo expuesto, desde ya se advierte n una serie de circunstancias que permiten inferir que los documentos presentados con la demanda no tienen la potencialidad de constituirse como un título ejecutivo susceptible de ser cobrado por la vía judicial.

En ese sentido, lo primero que se destaca es que, si las partes pactaron tres (3) pagos en moneda extranjer a para llevar a cabo la prometida transferencia, era necesario precisar para cada uno de ellos una fecha exacta en la que se produciría el descargue de la obligación a cargo de los promitentes compradores, para que con esa referencia cronológica se pudiese determinar sin dificultad la TRM 14 o tasa de cambio aplicable al momento de convertir a pesos colombianos, la cantidad de dólares australianos acordados en el contrato, en los términos del artículo 431 del C.G.P.; sin embargo, esa carga solo se cumplió respecto de los dos primeros instalamentos, a los que se les fijaron las fechas de pago de 1° de abril de 2022 y 1° de junio de 2022, mientras que, no ocurrió lo mismo con la tercera cuota a la que se asignó literalmente la data de “septiembre de 2022”.

Lo anterior, impide que se liquiden a pesos colombianos con la tasa correspondiente, los AUD $23.707,92 dólares australianos de esa tercera cuota, escollo que sin duda arre bata a la obligación, la claridad necesaria para que pueda ser ejecutada, en la medida que, según la demanda, este es uno de los pagos no solventados hasta el momento por los señores Juan Manuel y Julio Andrés Merlano Sierra. 14 T a s a representativa del mercado. 12 Auto C-ES-2025-20 C o n s e c u t i v o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 5 - 0 0 0 0 4- 0 1 Como si no fuese suficiente lo anotado, existe una situación de incumplimiento contractual entre las partes -advertida por la A Quo -, o si se quiere, de indefinición en el cumplimiento de las cargas que le s corresponden a los signatarios de la promesa de venta que no puede ser dirimidas, despejadas o remediadas en este juicio ejecutivo.

En efecto, nótese que fueron dos las personas que se comprometieron a comprar el inmueble ofrecido por el demandante, y que éste se obligó a extender la escritura pública respectiva en favor de ambos. Pero posterior a la firma de la venta, los hechos negociales no se desarrollaron conform e a la voluntad contractualmente acordada, sino que como lo muestran las pruebas documentales antes expuestas, el señor Javier Enrique Merlan o Sierra, procedió motu proprio a gestionar la venta del bien raíz en favor de uno solo de los promitentes compradores, esto es, de Juan Manuel Merlano Sierra, sin que sepan los motivos por los que se excluyó de la transacción al señor Julio Andrés Merlano Sierra y sin arrimarse al plenario modificación alguna eventualmente efectuada a la promesa de compraventa en tal sentido.

Por tanto, de los documentos incorporados a l sumario, no se explica cómo, si el demandante marginó a este contratante [ Julio Andrés Merlano Sierra] de la protocolización de la venta, ahora, en este proceso se le pretenda convocarlo como sujeto pasivo de la acción ejecutiva, sin que resulte posible que sea e l juez de esta causa quien dilucide sobre esa suerte de supuestos incumplimientos mutuos, que entre otras cosas, tampoco permiten tener certeza de si le asiste al promotor del decurso, el valor de las ar ras de cumplimiento, y si debe hacer parte del total del crédito que reclama.

Dicho de otra forma, e l ejecutante no ha logrado acreditar el cumplimiento de sus propias obligaciones, lo cual es indispensable en contratos bilaterales, conforme al artículo 1609 del Código Civil. En este sentido, la Corte Suprema ha advertido que: “Un trámite ejecutivo no se muestra como idóneo, pues existe amplia discusión en torno a la satisfacción del compromiso de pago adquirido” 15. 15 STC15089-2015 13 Auto C-ES-2025-20 C o n s e c u t i v o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 5 - 0 0 0 0 4- 0 1 De manera que la Sala acompaña la decisión de la primera instancia por encontrarse ajustada a derecho, pues las documentales aportadas no constituye n un título ejecutivo válido, y las controversias derivadas del cumplimiento del contrato deben ventilarse en un proceso declarativo, donde pueda ejercerse plenamente el derecho de defensa y contradicción. Por consiguiente, al no tener prosperidad los reparos del apelante, se impone la confirmación del auto apelado, sin lugar a imposición de condena en costas, por no haberse causado en los términos del numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., dado que hasta el momento no se ha integrado el contradictorio.

En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA de la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, D E C I D E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 12 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, dentro del proceso de la referencia, conforme a lo disertado en precedencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA, y DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada