REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 520013105003-2021-00349-02(578) ANDRES FELIPE CAMACHO VS GECOLSA S.A. No. Acta: 396 San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el día 13 de diciembre de 2023, en audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo en el asunto de la referencia. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES Pretende el actor por esta vía ordinaria laboral, principalmente que se ordene su reintegro a un puesto de trabajo en la empresa convocada, acorde y compatible con sus condiciones de salud física y mental, junto con el pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social dejadas de percibir, desde su despido hasta que se haga efectivo el reintegro, debidamente indexados.
Así mismo, requiere se apliquen las facultades ultra y extra petita, y se condene al pago de costas procesales. Subsidiariamente solicita el pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en lo que interesa en el sub lite, que se vinculó laboralmente con GENERAL EQUIPOS DE COLOMBIA S.A – GECOLSA, desde el 9 de junio de 2015, como INSPECTOR TÉCNICO en la ciudad de Yumbo (V), bajo un contrato a término indefinido, percibiendo como Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2021-00349-02 (578) ANDRES FELIPE CAMACHO VS GECOLSA S.A. Contrato a término indefinido – Estabilidad laboral reforzada por Salud. contraprestación la suma de $1.700.000 más comisiones y cumpliendo un horario laboral de 8 horas diarias, de lunes a viernes y, ocasionalmente, sábados y domingos. No obstante, en el año 2018 fue modificado su contrato de trabajo para asignarle las funciones de TECNICO DE CAMPO en la ciudad de Pasto.
Agrega, que para el año 2019, se empezaron a presentar situaciones de acoso laboral por parte de sus superiores, lo que conllevo que se afiliara a la organización sindical SINTRAINDUSTRIA y a partir de medidos del 2020, empezó a sufrir trastornos psicológicos como consecuencia de la separación de su esposa e hija, por lo que solicitó su traslado a la ciudad de Cali, la cual fue negada por la empresa demandada.
Refiere, que en el mes de febrero de 2021 debido al deterioro de su estado de salud, su medico tratante le recomendó el traslado a un puesto de trabajo cercano a su familia y evitar conducir debido a los efectos de la medicación que recibía para tratar su depresión. Sin embargo, tal aseveración tampoco fue atendida por la demandada. Así mismo, manifiesta que reiteradamente sufrió de accidentes de trabajo por la errada área en la que desempeñaba sus funciones, al punto de incapacitarse por 3 días el 17 de julio de 2021; no obstante, sin desconocer la situación, el 15 de julio de 2021 la llamada a juicio dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, sin previa autorización del Ministerio del trabajo y haciendo caso omiso a una orden de tutela que ordenaba su traslado a Cali.
Finalmente adiciona que, presentó queja ante el Ministerio del Trabajo, toda vez que GECOLSA desconoció el debido proceso para el cierre de la sede y no dio opciones de traslado, aun conociendo su condición de salud, su pertenencia a la organización sindical que está en proceso de negociación colectiva y que la empresa cuenta con diferentes sedes en Cali, Medellín, Barranquilla, Soledad, entre otras.
1.1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Le correspondió por reparto, el trámite del presente asunto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, el cual ordenó corregir la demanda mediante 2 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00349-02 (578) ANDRES FELIPE CAMACHO VS GECOLSA S.A. Contrato a término indefinido – Estabilidad laboral reforzada por Salud. proveído fechado a 9 de noviembre de 2021 y rechazó la misma el 9 de febrero de 2022.
No obstante, a través de auto del 18 de abril de 2022 se repuso esta decisión y se admitió la demanda ordenando notificar personalmente a la parte demandada. Una vez allegadas las notificaciones correspondientes, el juzgado de conocimiento decidió tener por no contestada la demanda mediante providencia del 16 de agosto de 2022. No obstante, dicha decisión que fue revocada por esta judicatura mediante providencia del 31 de marzo de 2023 en la cual se dispuso tener por notificada por conducta concluyente a la demanda y correr el traslado correspondiente.
Siendo así, mediante proveído del 16 de agosto de 2023, el A quo ordenó obedecer lo dispuesto por este Tribunal y por consiguiente, se corrió el traslado de la demanda a la parte convocada a juicio. 1.1.1. La contestación de la demanda (Pdf. 18) Una vez notificada la demanda en legal forma, la parte demandada presentó a través de su apoderado judicial la correspondiente contestación, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien es cierto existió una relación laboral en los extremos temporales señalados en el libelo genitor, el actor primero estuvo vinculado como inspector en Yumbo (Valle del Cauca) y a partir del 1º de febrero de 2018, en el cargo de Técnico de servicio mecánico nivel básico categoría C, en la ciudad de Pasto (Nariño).
Señala que la queja de acoso laboral interpuesta por el actor fue tramitada en debida forma por el Comité de Convivencia Laboral, el cual concluyó que las conductas descritas por el actor no eran acoso, y respecto, a la solicitud de traslado presentada por el actor, la misma fue negada en razón de que no existían vacantes en otras ciudades y se requerían los servicios del trabajador en la ciudad de Pasto.
Sobre la presunta estabilidad laboral reforzada señaló que la empresa desconocía la situación de salud del actor para la fecha en que se solicitó el traslado, puesto que solo se recibieron recomendaciones medicas el 25 de febrero de 2021 y por tres meses consistentes en evitar el trabajo en alturas y la conducción de vehículos, 3 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2021-00349-02 (578) ANDRES FELIPE CAMACHO VS GECOLSA S.A. Contrato a término indefinido – Estabilidad laboral reforzada por Salud. por lo que se le asignaron trabajos de oficina, dando cabal cumplimiento a dichos requerimientos médicos. De la misma manera, señala que, respecto de los presuntos accidentes de trabajo, solo tuvo conocimiento de uno que ocurrió el 9 de junio de 2021 y lo incapacitó por tres días y posteriormente, una incapacidad medica por enfermedad desde el 14 de julio de 2021 hasta el 16 del mismo mes y año. Sobre la acción de tutela, señala que, si bien la misma fue concedida por el Juez constitucional, en ella se ordenó el traslado a Cali una vez se cuente con la vacante que corresponda a su cargo actual, por lo cual, se procedió a informarle al trabajador de su eventual traslado una vez se libere la vacante.
Finalmente, señala que la empresa había comunicado a todos sus colaboradores el eventual cierre de sus operaciones en la ciudad de Pasto (Nariño), por lo que el día 15 de julio de 2021 procedió a notificar la terminación del contrato de trabajo por causa legal en virtud del articulo 47 núm. 2 del CST, a todos los empleados, sin necesidad de solicitar autorización del Ministerio de trabajo, por cuanto el actor no ostenta una condición de discapacidad.
En consecuencia, propuso como excepciones de mérito las que denominó: “prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, improcedencia del reintegro, improcedencia de los pagos pretendidos al no existir posibilidad de reintegro, buena fe y compensación” 1.1.2. Sentencia de primera instancia Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante Sentencia proferida el 13 de diciembre de 20231, resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo alegado entre las partes, vigente desde el 9 de junio de 2015 hasta el 15 de julio de 2021.
No obstante, declaró probadas las excepciones de fondo “improcedencia del reintegro” e “improcedencia de los pagos pretendidos al no existir posibilidad de reintegro” por 1 Archivo digital – PDF 25. 4 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00349-02 (578) ANDRES FELIPE CAMACHO VS GECOLSA S.A. Contrato a término indefinido – Estabilidad laboral reforzada por Salud. lo que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.
Como argumentos para soportar su decisión, la A quo manifestó que, si bien es cierto el demandante demostró la existencia de una deficiencia mental de mediano plazo, de conformidad con la sentencia SL 1152 de 2023, también se requería que dicha deficiencia se constituyera en una barrera para desarrollar sus funciones, lo cual no ocurrió, toda vez que la empresa acató las recomendaciones emitidas por la ARL el 3 de febrero de 2021, asignándole funciones de oficina, inclusive.
Agrega, que el actor refiere que los actos discriminatorios lo constituyen el hecho de habérsele negado el traslado solicitado, empero, dicho traslado fue solicitado previamente al diagnostico psiquiátrico y obedeció a la ausencia de vacantes en Cali, por lo cual es evidente en que no tuvo motivos discriminatorios. Lo mismo sucede en relación al despido, toda vez que la terminación del contrato no obedeció a la enfermedad del actor, sino a una causa legal: el cierre de la Agencia de la empresa en la Ciudad de Pasto.
Finalmente, concluyó que en este caso, no se configuraron los requisitos para la estabilidad laboral reforzada del actor por Salud, ni tampoco por fuero sindical o circunstancial puesto que la sola afiliación al sindicato no genera esta protección. 1.2. Recurso de apelación Inconforme con tal decisión, el apoderado de la parte demandante presenta recurso de alzada, argumentando que efectivamente su cliente se encuentra afectado por una deficiencia sensorial o mental a mediano plazo, tal y como lo aceptó la juez de primera instancia. Trastorno de ansiedad mixta que si le generó barreras en su entorno laboral que la empresa no abordo correctamente, toda vez que no le puso la suficiente atención a la denuncia por acoso laboral y a pesar de las recomendaciones medicas y la orden emitida en la acción de tutela, la empresa se negó a realizar el traslado y por el contrario, procedió a terminar el contrato, generándole aún mas afectaciones a su situación de salud. 5 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2021-00349-02 (578) ANDRES FELIPE CAMACHO VS GECOLSA S.A. Contrato a término indefinido – Estabilidad laboral reforzada por Salud. Añade, que el empleador desde el inicio conocía el problema de salud del demandante, ya que este siempre le entregó copia de las ordenes medicas que le expedían, y que, si se configuraron barreras para desempeñar su trabajo, puesto que tal y como lo señalo el testigo Hugo Sanchez, sus funciones eran desarrolladas primero en taller como trabajo de campo y debido a su situación de salud, tuvo que cumplir funciones de oficina.
En este orden de ideas, señala que el empleador si estaba obligado a pedir autorización al Ministerio de trabajo para despedir a una persona en situación de discapacidad y por ello, solicita al Juez de segunda instancia, revocar la decisión atacada en apelación y acceder a sus peticiones, teniendo en cuenta, además, el pronunciamiento realizado por el Juez de tutela, el cual sí reconoció la situación del actor y ordenó el traslado.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia. 2.1.
Alegatos de conclusión Cumplido el traslado a las partes, y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º de la Ley 2213 de 2022, según constancia secretarial del 22 de mayo de 20242, únicamente se presentaron alegatos por cuenta de la parte demandada. Siendo así, el apoderado judicial de GECOLSA solicitó se confirme la decisión del juez de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y enfatizando en que la terminación del contrato de trabajo del demandante se dio en razón de una causa legal, amparada en la finalización de las operaciones en la ciudad de Pasto (Nariño) por parte de la compañía. 2 Archivo digital segunda instancia- PDF 10. 6 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2021-00349-02 (578) ANDRES FELIPE CAMACHO VS GECOLSA S.A. Contrato a término indefinido – Estabilidad laboral reforzada por Salud. Adicionalmente, el demandante, al momento de la terminación del contrato, no era una persona protegida por una estabilidad laboral reforzada, al no existir barreras por parte del empleador, para que el trabajador pueda ejercer sus funciones como cualquier otro.
CONSIDERACIONES
2.2. PRESUPUESTOS PROCESALES Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.3.
PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el recurso de apelación propuesto por pasiva, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si acertó la juez de instancia al absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, al no encontrar demostrados los presupuestos exigidos para la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en la ley 361 de 1997.
2.4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
2.2.1. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE SALUD En torno a dirimir la presente causa, advierte la Sala, que la estabilidad laboral reforzada, tiene su sustento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que establece: 7 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00349-02 (578) ANDRES FELIPE CAMACHO VS GECOLSA S.A. Contrato a término indefinido – Estabilidad laboral reforzada por Salud.
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” De lo anterior, se desprende que el fuero de salud opera cuando el despido está fundado en la discapacidad del trabajador y/o en la incompatibilidad de la misma para desarrollar sus funciones, caso en el cual, es necesario acudir de forma previa al Ministerio de Trabajo para solicitar la autorización correspondiente.
Cabe aclarar, que la estabilidad laboral reforzada no opera como un mandato absoluto y, por lo tanto, no significa que ningún trabajador protegido pueda ser apartado de su cargo puesto que dicha protección no se traduce en la prohibición de despido o en la existencia de “un derecho fundamental a conservar y permanecer en el mismo empleo por un periodo de tiempo indeterminado por lo cual, pese a la existencia de la estabilidad laboral reforzada que cobija al trabajador en situación de discapacidad, el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo por una justa causa objetiva y para tal efecto, no es necesario que solicite autorización al Ministerio de trabajo, pues este trámite se requerirá cuando la razón del despido, tenga relación directa con la situación de discapacidad (CSJ SL15032023).
Por otro lado, el máximo tribunal de esta jurisdicción, en recientes pronunciamientos3 explicó que para obtener la protección del artículo 26 de la ley 361 de 1997, no se requiere que exista una PCL superior al 15% e inferior al 50% (criterio acogido por la misma corporación en anteriores oportunidades), sino que dicha deficiencia debe constituirse en una barrera para el trabajador, que al interactuar con el entorno laboral, le impidan ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. En esta dirección, en sentencia SL 1152 de 2023, la Corte Suprema de Justicia indicó: 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL 1152 de 2023 y SL 1851 de 2023 8 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2021-00349-02 (578) ANDRES FELIPE CAMACHO VS GECOLSA S.A. Contrato a término indefinido – Estabilidad laboral reforzada por Salud. “En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.” Mas adelante, la misma providencia establece que para determinar si existe la discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral deben valorarse tres aspectos: i) la existencia de una deficiencia física mental, intelectual, o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano;
(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores - interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.
2.2.2. SOLUCION AL CASO CONCRETO. En el asunto sub examine y de acuerdo con la apelación propuesta por activa, es claro para esta Sala de decisión que no se discute que el trabajador contaba con una deficiencia de salud al momento de la terminación del contrato y que la misma era de conocimiento de su empleadora, toda vez, que así lo dejó establecido el A quo en su sentencia y estos puntos no fueron objeto de inconformidad.
Sin embargo, el motivo de controversia que suscita la apelación se delimita a establecer si en el presente caso, efectivamente actor cumplía con todos los requisitos para gozar de una estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y en 9 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00349-02 (578) ANDRES FELIPE CAMACHO VS GECOLSA S.A. Contrato a término indefinido – Estabilidad laboral reforzada por Salud. consecuencia, la empleadora se encontraba obligada a solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo para terminar el contrato laboral que unía las dos partes del litigio.
En este orden de ideas, es pertinente acotar que el artículo 26 de la ley 361 de 1997 no supone el derecho del trabajador a perpetuarse en el cargo que ejecuta, sino a permanecer en él hasta que exista una causa objetiva para su desvinculación4, y en caso de controversia, le corresponde al trabajador probar la discapacidad, aunado a que el empleador conocía la situación al momento del despido; y a su turno, al empleador, le atañe desestimar la presunción de la discriminación, para lo cual “le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.5 Ahora bien, para que se configure la situación de discapacidad, tal y como se señaló en el acápite anterior, se requiere: i) que el trabajador ostente una deficiencia física o mental a mediano o largo plazo ii) que dicha deficiencia se constituya en una barrera efectiva para el desarrollo de sus funciones y iii) que sea de conocimiento del empleador.
En el caso sub examine, si bien no existe controversia de que a la fecha de la terminación del contrato el actor ostentaba una deficiencia mental en razón de su diagnóstico de “otros trastornos de ansiedad mixtos, trastornos de adaptación” (PDF.02 Folio 23); no obra en el expediente, ningún elemento de juicio que permitiera colegir que para dicha fecha, por causa de la patología diagnosticada tuviese recomendaciones o restricciones vigentes que incidieran en la ejecución normal del servicio para el cual fue contratado.
En efecto, la misma parte demandante aportó la última valoración ocupacional expedida por el centro médico KUMARA, fechada a 3 de junio de 2021 en la cual se indica que es pertinente expedir recomendaciones médicas para su trabajo con carácter temporal de (1) mes, consistentes en evitar trabajos en alturas, conducir 4 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL 535 de 2023.
Corte suprema de Justicia. Sentencia SL 1152 de 2023 10 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00349-02 (578) ANDRES FELIPE CAMACHO VS GECOLSA S.A. Contrato a término indefinido – Estabilidad laboral reforzada por Salud. vehículos automotores de cualquier tipo y continuar recomendaciones del psiquiatra tratante6.
De donde se desprende, que dichas restricciones terminaban el día 3 de julio de 2021, por lo cual para la fecha del despido (15 de julio de 2021) ya no contaba con restricción médica ocupacional vigente. Además, debe tenerse en cuenta, que la demandada ya había accedido a reasignar funciones al actor7 en cumplimiento de las recomendaciones medicas y ocupaciones expedidas en el mes de febrero de 20218 y por ello, para la fecha de la terminación del contrato se encontraba realizando labores de oficina.
Refiere el alzadista, que prueba de las barreras que le ocasionaba su situación de salud es el hecho de que ya no pudiera realizar trabajo de campo y se encontrara realizando funciones de oficina, tal y como lo señaló el testigo Hugo Sánchez Acevedo. Empero, el cambio de funciones son acciones afirmativas, que de modo alguno pueden entenderse como un mecanismo discriminatorio o que pudiere generar un efecto adverso al trabajador, puesto que dichas acciones derivan de las obligaciones legales que tiene el empleador de acatar las recomendaciones medicas y asignarle funciones acordes al tipo de limitación o trasladarlo a un cargo que no afecte su salud.
Por consiguiente, no encuentra esta Sala que dicho cambio de funciones demuestre que su condición de salud afectara significativamente su trabajo habitual, por el contrario, demuestran que su empleador eliminó las barreras que le impedían el ejercicio efectivo de sus labores en igualdad de condiciones de los demás y que su condición de salud, ya no afectaba su rol laboral.
Por otro lado, es pertinente señalar que si bien para el 15 de julio de 2021, el actor contaba con una incapacidad médica de tres días expedida por la clínica Hispanoamerica9, el diagnóstico que se consigna es “LUMBAGO NO ESPEFICADO” por lo que no corresponde a la enfermedad mental del actor y además, tal y como lo señaló la A quo, la incapacidad temporal del trabajador no es impedimento para que pueda darse por finalizada la relación laboral, puesto que “la simple incapacidad medica no da lugar a la estabilidad laboral reforzada por discapacidad”10 6 PDF.02 Folio 59 PDF.02.Folio 30 8 PDF.18 Folio 59 9 PDF.02 Folio.34 10 Ver al Respecto Sentencia SL10536 de 2016, SL 3008 de 2020, SL 2126 DE 2024, entre otras. 7 11 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2021-00349-02 (578) ANDRES FELIPE CAMACHO VS GECOLSA S.A. Contrato a término indefinido – Estabilidad laboral reforzada por Salud. De esta manera, es claro para esta judicatura, que el demandante no demostró para el 15 de julio de 2021 que estuviese en situación de discapacidad para tener derecho a gozar de la estabilidad laboral reforzada prevista en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y de contera, no se generó en cabeza del empleador la obligación de pedir permiso a la autoridad administrativa pertinente, puesto que la sola existencia de la deficiencia física o mental no obliga al empleador a solicitar autorización del Ministerio del Trabajo, como lo asume el alzadista, sino que se requiere que se encuentre probada la “discapacidad” y además, que la decisión unilateral de terminación del contrato obedezca a dicha condición, sin que ninguno de estos dos presupuestos facticos se encuentre acreditado en este asunto.
En efecto, como ya se explicó, el demandante pese a encontrarse diagnosticado con “trastorno de ansiedad mixta”, no logró probar que dicha afección de salud se constituyera en una verdadera barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico que al interactuar con el entorno laboral, le impidieran ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad; y además, el empleador demostró que la terminación del contrato obedeció al cierre de las operaciones de la empresa en la Ciudad de Pasto, hecho que no fue cuestionado por la parte demandante en el recurso de alzada y que se corrobora también, con la prueba documental adosada al expediente.
Nótese, que a folio 29 de la demanda (PDF.02) se encuentra la misiva mediante la cual, la empresa demandada comunicó al trabajador su decisión de dar por terminada la relación laboral con ocasión a que “ha iniciado un proceso de finalización de operaciones en la ciudad de Pasto, en el Departamento de Nariño” y a folio 30, se encuentra comunicado fechado a 16 de julio de 2021 mediante el cual se informa el CIERRE MINI BRANCH PASTO, por motivos de pandemia y alteraciones del orden público.
Así mismo, obran como anexos de la contestación de la demanda (Pdf. 18) Acta de reunión de Asamblea General de accionistas celebrada el 19 de julio de 2021 mediante el cual se decide el cierre de la Sucursal Pasto, Certificado de Cámara de Comercio expedido el 4 de agosto de 2021 en el cual se verifica el cierre de la sucursal y Acta de entrega de inmueble arrendado en el cual funcionaba la empresa en Pasto fechada a 27 de julio de 2024. 12 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2021-00349-02 (578) ANDRES FELIPE CAMACHO VS GECOLSA S.A. Contrato a término indefinido – Estabilidad laboral reforzada por Salud. Documentales, que aunadas a la prueba testimonial del señor Hugo Sánchez Acevedo quien afirmó que la terminación del contrato obedeció al cierre de la oficina, y que dicho proceder de la empresa ocurrió respecto a todos los trabajadores de la sucursal Pasto, permiten constatar que la convocada a esta litis actuó de conformidad con el debido proceso, garantizando los derechos del trabajador y en suma, cumplió con su carga de demostrar en el juicio la causal objetiva esgrimida para finiquitar el vínculo laboral.
Obsérvese, que el apoderado judicial en el recurso de alzada señala que la empleadora desatendió sus deberes legales puesto que “no le puso la suficiente atención a la denuncia por acoso laboral” y a pesar de las recomendaciones médicas y la orden emitida en la acción de tutela, la empresa se negó a realizar el traslado y por el contrario, procedió a terminar el contrato, generándole aún más afectaciones a su situación de salud.
No obstante, ninguno de estos hechos fue probados en juicio. En oposición a ello, se probó que fue el Comité de Convivencia Laboral y no su empleadora, quien desestimó la queja por acoso laboral11 y respecto a la acción de tutela se encontró que en la misma se ordenó que en el termino de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, “se traslade al señor ANDRES FELIPE CAMACHO al Municipio de Yumbo (V) o a uno cercano, en un cargo de igual rango y remuneración al que viene desempeñando y que se encuentre vacante” por lo que la empresa demandada se allanó a cumplir, enviando oficio al trabajador el 1 de julio de 2021, informándole que en virtud de la acción de tutela, una vez se encuentre la vacante en Cali o Yumbo, sería trasladado.12 Ahora bien, como quiera que el demandado no ostentaba el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, y adicionalmente, el despido del demandante, obedeció a una causa objetiva, entonces se descarta que haya sido producto de un actuar discriminatorio por parte del empleador, y por ello, no es posible declarar su ineficacia en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Sobre el particular, la Corte suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL1360-2018, reiterada en la SL679-2021, indicó: (…) la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o 11 12 PDF.18 folio 48 PDF 18.
Folio 71 13 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00349-02 (578) ANDRES FELIPE CAMACHO VS GECOLSA S.A. Contrato a término indefinido – Estabilidad laboral reforzada por Salud. efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo.
Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera” (subraya y negrillas de esta Sala) Siendo así, se concluye que pese a que el apoderado judicial demandante señala en el recurso de alzada, que la negativa a una solicitud de traslado y el tramite dado a una denuncia por acoso laboral se constituyen en actos discriminatorios hacia el trabajador (hechos que no fueron probados), en el asunto bajo estudio, la terminación del contrato de trabajo no obedeció a un actuar discriminatorio por parte del empleador y ni siquiera se demostró que el actor ostentara el fuero de salud, por lo cual, una vez atendidos todos los puntos que suscitaron la inconformidad del alzadista, es menester respaldar la decisión de la A quo y por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia.
2.3. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme se desata la alzada, las costas en esta instancia se impondrán a cargo de la parte demandante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PSAA161055 de 2016. Fijando como agencias en derecho a favor de la demandada, el equivalente a un (1) S.M.L.M.V., esto es, la suma de $1.300.000, que serán liquidadas por el juzgado de procedencia, como lo ordena el artículo 366 del C.G.P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 14 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00349-02 (578) ANDRES FELIPE CAMACHO VS GECOLSA S.A. Contrato a término indefinido – Estabilidad laboral reforzada por Salud.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad la Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto en el asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante, fijando las agencias en derecho equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $1.300.000, las cuales serán liquidada por el juzgado de procedencia tal y como lo ordena el artículo 366 del C.G.P. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo señalado en la Ley 2213 de 2022, insertando copia íntegra de la presente actuación para que sea conocida por las partes que componen la Litis.
Igualmente se notificará por EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en aplicación a lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S. De lo aquí decidido se dejará copia en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Los Magistrados, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA MAGISTRADA PONENTE JUAN CARLOS MUÑOZ LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO MAGISTRADO MAGISTRADO 15