Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001311000420230054701 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Radicación. Clase de proceso: Demandante: Causante: 0171-2024F 08001311000420230054701 Liquidatorio (sucesión intestada) Miguel y Manuel García Durán Julio Enrique García Lara Barranquilla, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra del auto fechado 11 de julio de 2024, por medio del cual, el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla rechazó la demanda referenciada. I. 1.1.

ANTECEDENTES El contexto. Mediante auto calendado 26 de junio de 2024 se inadmitió la referenciada demanda de sucesión intestada. La juzgadora aseveró que la demanda presentaba 11 defectos. 1.2. El auto apelado. A través de auto calendado 11 de julio de 2024 se rechazó la demanda porque no fue subsanada en tiempo, sino que el escrito allegado por la parte actora fue extemporáneo. 1.3.

El recurso de apelación. El vocero de los actores interpuso apelación directa contra aquella decisión. Aunque reconoció lo extemporánea de la subsanación, criticó todos los puntos de inadmisión señalados en el auto del 26 de junio, con base en que ninguno de ellos se refiere a un verdadero defecto de los consagrados en el artículo 90 procedimental. 08001311000420230054701 1.4. 0171-2024F Hallándose en oportunidad y turno se procede a resolver la alzada, previas las siguientes II. 2.1.

CONSIDERACIONES El problema jurídico El ataque no se dirige en estricto sentido contra el rechazo de la demanda, sino contra su inadmisión, ya que, según el actor, la demanda estuvo correcta desde un inicio. De ahí que el nudo jurídico gire en establecer si el libelo fue debidamente inadmitido. Con que una sola de las causales resulte procedente será suficiente para confirmar la decisión opugnada por cuanto ésta se sustentó en la extemporaneidad de la subsanación. 2.2.

Fundamentos jurídicos A efectos de que una demanda pueda ser admitida, debe reunir todos los requisitos establecidos en los artículos 82 y 84 del Código General del Proceso, entre otras normas especiales. En lo que respecta al proceso de sucesión, los artículos 488 y 489 de la codificación procesal prevén los requisitos y anexos especiales.

El segundo de esos preceptos establece que, entre otros, se debe adjuntar a la demanda «6. Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444.» Esta última disposición reclama, para bienes inmuebles el «avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%)». Esto tiene dos propósitos: que sirva para identificación de la cuantía según lo señalado en el artículo 26-5 ejusdem y para poder determinar el monto de las partidas en su debido momento.

El requisito se cumple, es claro, aportando el certificado en el que conste el precio catastral de los bienes relictos. RZRS 2 08001311000420230054701 2.3. 0171-2024F El caso concreto En el auto del 26 de junio de 2024, la operadora judicial de primera instancia señaló 11 situaciones que a su modo de ver constituyen defectos que impedían la admisión de la demanda y otorgó el plazo de cinco días para corregirlos.

Al margen de que esta Sala Unitaria comparta o no los planteamientos allí señalados, lo cierto es que al menos uno de ellos sí constituye requisito legal y necesarios para darle trámite al libelo: la adjunción del avalúo de los bienes denunciados como relictos de la herencia. La falencia de ese aspecto fue advertida como el defecto 11 del auto inadmisorio.

Como se vio en el marco jurídico, en los procesos sucesión es requisito que a la demanda se anexe el avalúo de los bienes relictos según lo dispuesto en el artículo 444 del Código General del Proceso. Es verdad que, en el caso en comento, el mandatario de los demandantes explicó que el causante tenía un bien raíz (FMI 040-114462) que luego se dividió y produjo el desenglobe de tres inmuebles (040-539569/040539570/040-539571).

También es cierto que desde los albores indicó que por omisión de la autoridad catastral aún no se ha asignado registro y avalúo catastral a estos últimos. Por esos motivos intentó suplir el presupuesto con el avalúo del bien de mayor extensión. Lo anterior no resulta aceptable, ya que el bien de mayor extensión no es un bien relicto, pues jurídicamente dejó de existir cuando surgieron a la vida los tres inmuebles que de él se segregaron mediante la escritura pública 2765 del 24 de diciembre de 2013.

Además, si bien la parte activa se dedicó a señalar la omisión de la autoridad catastral, no anexó prueba de haber adelantado las gestiones necesarias para que tal autoridad realizara tal actuación omitida. Tampoco acreditó haber ejercido el derecho de petición para obtener el certificado RZRS 3 08001311000420230054701 0171-2024F catastral extrañado, deber que impone el numeral 10 del artículo 78 del CGP, de manera que se pudiera acreditar la acusada desidia de la Oficina Distrital de Catastro y se abriera el camino para el decreto de una prueba por informe en los términos del artículo 275 ibíd. Lo anterior por cuanto, no es posible tener por satisfecho el requisito de anexar el avalúo con la simple afirmación de que la autoridad correspondiente no ha hecho lo que debe hacer. 2.4.

Conclusión. En síntesis, dado que era menester aportar el referido avalúo de los bienes relictos fue correcta su exigencia en la decisión inadmisoria del 26 de junio de 2024. La parte demandante no subsanó tal defecto dentro de la oportunidad que le fue otorgada para tal efecto, por lo cual estuvo ajustado a derecho el rechazo de la demanda.

No habrá condena en costas, toda vez que éstas no se causaron. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Unitaria Civil-Familia RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el auto apelado.

SEGUNDO. No imponer condena en costas.

TERCERO. Devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Sustanciador. Firmado Por: RZRS 4 Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1878e94048b942c5a75c9f84d1a9dd3d5236c050a2e73b00cf0dacd6a1c9a7d Documento generado en 25/11/2024 08:50:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica