Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 015 2023 00298 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada Sustanciadora: Ejecutivo 05001310301520230029801 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Compañía de Seguros Bolívar S.A. Auto nro. 095 La declaración judicial de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual no acarrea per se la del contrato de seguro de renta vitalicia inmediata que se hubiese celebrado por razón de ello, y por lo mismo no habilita la ejecución a que se refiere el artículo 1053 del Código de Comercio Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín el 18 de marzo de 2024, repartido el 22 de abril siguiente, negatorio del mandamiento de pago deprecado.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. formuló demanda con pretensión ejecutiva “por obligación de hacer” contra Seguros Bolívar S.A., y solicitó: «se dicte mandamiento de pago por obligación de hacer en favor de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y en contra de Seguros Bolívar S.A., ( ) para que esta entidad reembolse en favor de Protección S.A. el remanente de la prima única que esta entidad entregó en su favor para el pago de la pensión de vejez en favor del señor Álvaro Ignacio Sierra Velásquez identificado con la cédula de ciudadanía 8292232.

Decrétese que el reembolso de la suma de dinero remanente de la póliza de renta vitalicia inmediata obligatoria número 5130002605901 debe efectuarse en forma indexada al momento de su restitución. En igual forma ordénese que Seguros Bolívar S.A. debe pagar intereses de mora sobre el remanente que está en la obligación de reembolsar en favor de Protección S.A., desde que ésta se hizo exigible, hasta la fecha del reembolso total de la suma adeudada.

(…)». Lo anterior, con fundamento en que el 26 de abril de 2011, la demandada expidió la póliza “de renta vitalicia inmediata obligatoria número 5130002605901”, en la que se comprometió a pagar en forma vitalicia la pensión de vejez al señor Álvaro Ignacio Sierra Velásquez. Como contraprestación, recibió por parte de Protección S.A., prima única por valor de $328.358.290.

El señor Álvaro Ignacio presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Protección S.A. para que se declarara ineficaz su afiliación a esta última, trámite que terminó con sentencia en la que se declaró la ineficacia de la afiliación del señor Sierra Velásquez al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y ordenó su regreso al Régimen de Prima Media, reconoció en su favor la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, y ordenó a Protección S.A. restituir en favor de Colpensiones todos los aportes pensionales de aquel con los rendimientos, bono pensional y toda suma de dinero que estuviera en su poder por cualquier concepto; determinación que fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior de Antioquia.

Afirmó la parte aquí demandante que tras la declaratoria de la ineficacia de la afiliación del señor Sierra Velásquez, todos los actos jurídicos posteriores que dependan de aquella igualmente resultan ineficaces. Asimismo, expuso que requirió a Seguros Bolívar S.A. para que restituyera el valor de la prima única que le fue entregada para la contratación de la renta vitalicia inmediata a favor de Sierra, en orden a dar cumplimiento a la sentencia laboral, quien respondió el 21 de septiembre de 2020: “ Una vez revisado con la Gerencia Jurídica los documentos y analizado el caso, tenemos que a nuestro concepto no es procedente hacer devolución de aportes…”.

De lo anterior, Protección expuso que Seguros Bolívar S.A. se encuentra en mora de restituir en su favor el remanente de la prima única aludida, y que a través del proceso laboral iniciado por el señor Sierra en contra de Colpensiones, con soporte Radicado nro. 05001310301520230029801 en la sentencia, en la actualidad esta entidad le está pagando la pensión de vejez.

EL AUTO IMPUGNADO La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, despacho que mediante auto de 18 de marzo de la anualidad que avanza negó el mandamiento ejecutivo. Al efecto refirió el artículo 422 del CGP, así como el artículo 433 ibídem, sobre las reglas especiales para librar mandamiento de pago por una obligación de hacer; citó una providencia de este Tribunal1 aludiendo al requisito de la claridad, y luego hizo referencia a lo que ha dicho la doctrina respecto a las “condiciones de claridad y expresión de las obligaciones que puedan ser ejecutadas”; a partir de lo cual se preguntó si la póliza de renta vitalicia nro. 5130002605901 presentada para el recaudo ejecutivo, contiene una obligación clara, expresa y exigible como lo dispone el artículo 422 íb. A ese interrogante respondió de forma negativa porque de la lectura del documento basilar “no se dispone que en caso de ordenarse la nulidad de la afiliación del cotizante y su traslado a COLPENSIONES, se deba reponer pago alguno por concepto de reembolso de remanente de la prima única pagada por la AFP; dicho contrato supone que en caso de que el afiliado reúna los requisitos de ley para acceder al pensión de vejez, invalidez o en caso de pensión de sobrevivientes SEGUROS BOLIVAR debería proceder con el pago de la renta vitalicia”.

Insistió en que de la póliza aportada como base de la ejecución no se extrae una obligación en cabeza de la demandada para restituir el pago de la prima a la AFP Protección S.A.; que la obligación no se encuentra definida y que el documento presentado debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible por cuanto el juez no puede interpretar, sino que debe tener la convicción o certeza que tal contrato presta mérito ejecutivo.

EL RECURSO La parte demandante, por intemedio de su vocera judicial, interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó que el entendimiento dado por el a quo a la Radicado 050013103-004-2015-00947-01, sentencia de segunda instancia, M.P. Julián Valencia Castaño. 1 Radicado nro. 05001310301520230029801 obligación que adquirió Seguros Bolívar al celebrar un contrato comercial en desarrollo de las normas de seguridad social en pensiones y al expedir la póliza de renta vitalicia inmediata contentiva de los términos del contrato presentada como título ejecutivo, no corresponde a la naturaleza del convenio contenido en ese documento, ya que esa póliza no contiene un “contrato [que] supone que en caso de que el afiliado reúna los requisitos de ley para acceder al pensión de vejez, invalidez o en caso de pensión de sobrevivientes SEGUROS BOLIVAR debería proceder con el pago de la renta vitalicia […]”, porque ese no es el contrato contenido en la póliza de renta vitalicia, pues el que se efectuó entre Protección S.A. y Seguros Bolívar S.A. y que se legalizó a través de un documento denominado “póliza de renta vitalicia inmediata”, en los términos del artículo 80 de la Ley 100 de 1993, de la Ley 797 de 2003, del Acto Legislativo 01 de 2005, del Decreto 1833 de 2016 y demás normas que las reglamentan, modifican o sustituyan, es el resultado de un convenio entre las partes a través del cual Protección S.A., obrando como mandataria del señor Álvaro Ignacio Sierra Velásquez, entregó a Seguros Bolívar, por cuenta de aquel, un dinero que se denomina “Prima Única”, por valor inicial de $328.358.290, con la obligación para la entidad receptora de pagar una pensión de vejez en favor del beneficiario, ya reconocida por Protección S.A. Citó el contenido del artículo 80 de la Ley 100 de 1993, para concluir que el dinero que entregó Protección S.A. a Seguros Bolívar S.A., por cuenta del señor Álvaro Ignacio Sierra Velásquez, no pertenece a esa administradora de pensiones, sino que “es de propiedad” de Sierra Velásquez y que, en últimas, pertenece al sistema general de seguridad social en pensiones.

Adujo que la obligación de Protección S.A., en calidad de mandataria de su afiliado, Alvaro Ignacio Sierra Velásquez, en el momento en que un juez de la República declaró la ineficacia de la afiliación de aquel al RAIS y, en consecuencia, la ineficacia del contrato de renta vitalicia inmediata, es recuperar el remanente del dinero que le entregó a Seguros Bolívar S.A., a fin de reintegrarlo al sistema mediante su restitución a Colpensiones, entidad encargada de asumir el pago de la pensión de vejez de aquel.

De otro lado, manifestó que Seguros Bolívar S.A. fue noticiada de la ineficacia de la afiliación del señor Álvaro Ignacio Sierra Velásquez al RAIS y, por consiguiente, de la ineficacia hacia el futuro de la póliza de renta vitalicia inmediata número 5130002605901; y que existe al interior del proceso una certificación de la Radicado nro. 05001310301520230029801 aseguradora sobre el remanente de la “Prima Única” después del pago de la última mesada pensional reconocida al señor Sierra Velásquez, por la suma de $422.486.671, la cual constituye una obligación expresa, clara y actualmente exigible a cargo de Seguros Bolívar S.A. y para ser reintegrada al sistema general de seguridad social en pensiones por parte de Protección S.A., en su calidad de mandataria del pensionado, Álvaro Ignacio Sierra Velásquez.

En orden a resolver se exponen las siguientes, CONSIDERACIONES La providencia censurada, denegación del mandamiento ejecutivo, es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 4° del artículo 321 del CGP. Ahora bien, sobre las características que debe revestir todo título ejecutivo, el artículo 422 ibídem preceptúa que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley…”.

Empero, no toda obligación con vocación ejecutiva halla simetría con la totalidad de las exigencias descritas en el artículo en cita. Así, tratándose de la póliza expedida en razón de un contrato de seguro que, por regla general, no se ajusta a las premisas señaladas en la normativa referida, es pertinente acudir al escenario natural para ventilar demandas relacionadas con tales contratos, esto es, el proceso declarativo.

El proceso ejecutivo es excepcional, y ello explica lo dispuesto en el artículo 1053 del C. de Co., que dota de mérito ejecutivo a la póliza, tratándose de seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo; en los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate; y en la eventualidad reseñada bajo el numeral 3º, esto es, cuando ha “[t]ranscurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada.

Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”. Radicado nro. 05001310301520230029801 Siendo claro entonces que es la circunstancia de no haberse objetado por el asegurador la reclamación dentro del mes siguiente al día en que el asegurado o beneficiario se la entregue acompañada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, lo que abre la puerta del proceso ejecutivo, obvio resulta que el aludido término para objetar, y que una vez vencido faculta al reclamante para acudir a dicha senda, solo comienza a correr desde el momento en que se presente una reclamación completa, esto es, acompañada de las pruebas indispensables para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.

Deviene de lo antedicho que el camino más expedito escogido por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., esto es, el proceso ejecutivo, a fin de obtener el “reembolso” del “remanente de la prima única” pagada, no se ajusta a la previsión legal en comento. Lo anterior resulta ser de ese modo porque, reitérese, el mérito ejecutivo de una póliza de seguros emana de la configuración de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 1053 del Código de Comercio, mismos que, en modo alguno se encuentran estructurados en el asunto sub examine.

A ese propósito, destáquese que el seguro de renta vitalicia no es un seguro dotal -entendido como “un plan especial elaborado dentro de los seguros de vida, en los cuales se establece una fecha de vencimiento”-,2 ni se trata de un seguro de vida. Por definición legal, según el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, “[l]a renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho.

( )”. De otro lado, y solamente en gracia de discusión, fíjese que con la demanda ejecutiva no se allegó prueba alguna de la presentación de la reclamación ante la demandada, a fin de acreditar los requisitos del artículo 1077 ibídem -ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso-. Bajo el mismo enfoque, de lo que sí se tiene prueba es de la “objeción” realizada por Seguros Bolívar S.A., puesto que con el libelo se acompañó el correo electrónico enviado por dicha 2 López Blanco, Hernán Fabio.

Comentarios al contrato de seguro. Bogotá: Dupre Editores Ltda. 2022. Pág. 608. Radicado nro. 05001310301520230029801 aseguradora a Protección S.A. en el que concluyó que “al no haber sido vinculados al proceso judicial, la compañía no está obligada a cumplir ninguna decisión tomada en dicho proceso y hasta que esto ocurra el contrato de renta vitalicia se mantiene vigente en las condiciones en que fue pactado” (PDF004Pág.27).

En tal sentido, y de cara a la argumentación ofrecida por la parte demandante para sustentar la pretensión ejecutiva, particularmente en los “Fundamentos Legales”, se tiene que esta discurrió que “la ineficacia se declaró con respecto al acto jurídico de afiliación del señor Sierra al RAIS, por cuanto la juez del conocimiento encontró que ese acto estaba afectado por causa u objeto ilícito a tenor de lo establecido en el artículo 1741 del Código Civil, en armonía con las normas pertinentes de la ley 100 de 1993 que regulan la afiliación al sistema general de pensiones”, y que producto de tal declaratoria “todos los actos jurídicos posteriores que dependan de ese inicial están afectados por la misma condición de ineficacia, entre ellos, tanto el reconocimiento pensional, como el contrato de renta vitalicia celebrado con Seguros Bolívar S.A. para el pago de esa prestación pensional”.

(Destacado propio). “Por consiguiente, desde el momento en que a Seguros Bolívar S.A. le fue noticiado el contenido de la sentencia que declaró la nulidad de la afiliación del señor Sierra al RAIS, está en la obligación de reembolsar en favor de Protección S.A. el valor de la prima única que le fue pagada para que continuara reconociendo la pensión al señor Sierra”.

Para esa disertación, la parte demandante se apoyó citando el contenido del artículo 1625 del Código Civil, que establece los modos de extinción de las obligaciones, en particular el numeral 8° -“Por la declaración de nulidad o por la rescisión”-, así como el artículo 1741 ibídem, que establece la nulidad absoluta y relativa de los actos y contratos.

La suscrita magistrada no desconoce las circunstancias que subyacen a la ejecución pretendida como lo son que el señor Sierra Velásquez se encontraba afiliado al sistema de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en su caso particular en la AFP Protección S.A., afiliación que fue declarada ineficaz en sentencia proferida al interior del proceso ordinario laboral que aquel promovió en contra de dicha administradora y de Colpensiones; y en virtud de la cual se había contratado con Seguros Bolívar S.A. la renta vitalicia documentada en la póliza nro. 5130002605901.

Por consiguiente, se reclama la devolución a través del proceso Radicado nro. 05001310301520230029801 ejecutivo de la prima que, según lo argumentado por la demandante, no fue devengada por la aseguradora. Sin embargo, los artículos del Código Civil citados por la parte actora, como esta misma lo expone, fueron el sustento legal para que se declarara la ineficacia del traslado o de la afiliación del señor Sierra Velásquez a Protección S.A., y aunque pudiera comprenderse el querer de la parte demandante para que en virtud de tal declaratoria de ineficacia también se afecten de “nulidad” “todos los actos jurídicos posteriores que dependan” de la afiliación, es lo cierto que esa consecuencia no encuentra ningún asidero normativo, ni tal decisión se adoptó en la aludida sentencia. Por el contrario, lo que la disertación ofrecida por la parte ejecutante reafirma es que inexorablemente deberá acudir a la vía procesal de conocimiento que no al proceso ejecutivo, para que sea un juez quien se pronuncie frente a la vigencia y eficacia del contrato de renta vitalicia inmediata.

Es que le asiste razón a Seguros Bolívar S.A. cuando dio respuesta a la solicitud elevada por Protección S.A. al sostener que “dentro del proceso instaurado por el señor Alvaro Ignacio Sierra no está vinculada la Compañía de Seguros Bolívar, fue incoado en contra de Protección y Colpensiones, así mismo, aunque dentro de los hechos de la demanda se menciona que en la actualidad el demandante tiene una relación contractual con esta aseguradora, ya que existe una renta vitalicia, sin embargo Seguros Bolívar no hace parte en el contradictorio y en la decisiones adoptadas dentro del proceso no se dieron órdenes a esta aseguradora, y como bien se sabe las sentencias judiciales tienen fuerza vinculante inter partes”.

(PDF004Pág.26). Con ocasión de los procesos en los que se declara la ineficacia de la afiliación al régimen privado de pensiones y la consecuente orden de traslado de los aportes a Colpensiones se ha suscitado un debate en torno a este último aspecto, lo que ha derivado en pronunciamientos de la jurisdicción incluso en virtud de los llamamientos en garantía que las AFP hacen a las aseguradoras con las que se contrataron las pólizas de renta vitalicia inmediata.

Al respecto, en sentencia de 28 de febrero de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver un recurso de apelación en un asunto como el referido, se pronunció así:3 3 Tribunal Superior de Cali, Sala Segunda de Decisión Laboral. Sentencia de 28 de febrero de 2022, radicado 76001 31 05 017 2019 00652 01.

M.P. Germán Varela Collazos. Radicado nro. 05001310301520230029801 “Frente a la petición que se condene a la aseguradora MAPFRE a devolver lo pagado por SKANDIA por concepto de primas de seguros, la Sala considera que no es procedente por cuanto al declararse ineficaz la afiliación de la actora al RAIS junto con los traslados entre AFP por el incumplimiento al deber de información, las sumas de dinero por dichas primas deben ser devueltos por los fondos privados y con cargo a su propio patrimonio por ser los responsables de la declaratoria de ineficacia, tal y como lo señaló el juez y lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, de allí que, no es procedente proferir condena en contra de la aseguradora”.

(Negritas extra texto). De igual modo, en reciente pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,4 esta Corporación recordó lo expuesto por la sala de la misma especialidad de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-370 de 6 de marzo de 2024, bajo el entendido que: “el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida”.

A partir de lo anterior, consideró el Tribunal: “Para esta Sala es claro que fue justamente el fondo privado quien indujo en error al afiliado (a), y por tanto debe asumir las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia declarada al no cumplir con las obligaciones de información y buen consejo, de lo que se colige entonces que, le asiste obligación a dicho fondo de pensiones de devolver al RPM todos los aportes descontados al afiliado.

Lo anterior, encuentra igualmente fundamento en lo previsto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual determina que las infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, veamos: “Artículo

10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones””.

Y en la misma providencia concluyó: 4 Tribunal Superior de Medellín. Sala Segunda de Decisión Laboral. Sentencia de 11 de julio de 2024, radicado 05001 31 05 020 2023 00166 01. M.P. Martha Teresa Flórez Samudio. Radicado nro. 05001310301520230029801 “Singularmente se precisa que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al determinar que las implicaciones prácticas de la ineficacia conllevan a que: “la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).

(CSJ SL4062-2021). (subraya y negrilla a propósito)”. En adición a lo anterior, revisadas las sentencias tanto de primera como de segunda instancia proferidas en el proceso ordinario laboral al que se ha hecho referencia, se constata que en modo alguno los jueces de dicha causa se pronunciaron con relación a la póliza de renta vitalicia nro. 5130002605901, veamos (PDF004Págs.29-34): Radicado nro. 05001310301520230029801 Como se dijo, aunque la parte actora pretende que los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado del señor Sierra Velásquez se extiendan a la póliza de renta vitalicia en cuestión, huelga recordar que la nulidad absoluta, ora la nulidad relativa, requieren de declaración judicial -artículos 1742 y 1743 del Código Civil-, y como acaba de anotarse, frente al contrato de renta vitalicia inmediata en modo alguno medió pronunciamiento por parte de los jueces laborales en tal sentido.

Según el artículo 1045 del Código de Comercio, “la prima o precio del seguro” es uno de los elementos esenciales del contrato de seguro. En palabras del reputado tratadista J. Efrén Ossa G., “[e]l seguro no puede concebirse técnica y económicamente sin los aportes de la comunidad asegurada cuya acumulación permita al asegurador atender al pago de las prestaciones a que den origen los eventos asegurados.

Ni el respectivo contrato se concibe jurídicamente sin una contraprestación a cargo del tomador que sirva de causa a la obligación del asegurador”,5 quien asume los riesgos financieros y de contingencias propias de cada contrato, y tratándose de rentas vitalicias, debe hacer las reservas necesarias, adquirir reaseguros y adoptar otras medidas para garantizar la rentabilidad y estabilidad de lo pactado.

Ahora bien, es cierto que el artículo 1070 del Código de Comercio establece que “[s]in perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1119, el asegurador devengará definitivamente la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo. Sin embargo, en caso de siniestro total, indemnizable a la luz del contrato, la prima se entenderá totalmente devengada por el asegurador.

Si el siniestro fuere parcial, se 5 Ossa G. J. Efrén. Teoría General del Seguro. El contrato. Bogotá: Editorial TEMIS. 1991. Pág.385. Radicado nro. 05001310301520230029801 tendrá por devengada la correspondiente al valor de la indemnización, sin consideración al tiempo corrido del seguro ( )”. Por su parte, el artículo 1071 ibídem, dispone que “El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes.

Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador. En el primer caso la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la del vencimiento del contrato.

La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta de mutuo acuerdo de las partes. En el segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo. ( ).” Pese a las anteriores disposiciones, es imperativo recordar que, según el citado artículo 80 de la Ley 100 de 1993 la renta vitalicia inmediata es irrevocable.

Luego, tampoco podría considerarse que, ante la ineficacia del traslado tantas veces reseñado, el contrato fue revocado y por ende daría lugar al “reembolso” del “remanente” de la prima única pagada, puesto que el contrato de renta vitalicia documentado en la póliza nro. 5130002605901 continúa vigente, como también lo sostuvo Seguros Bolívar al dar respuesta a la reclamación. Para concluir, y sin que por ello sea menos importante, si bien el inciso final del artículo 80 ibídem, dispone que “[l]a administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtención de una pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora”, es lo cierto que hoy el señor Álvaro Ignacio Sierra Velásquez no se encuentra afiliado a Protección S.A., y que es este quien aparece como tomador y asegurado en la póliza presentada como base de la ejecución: Radicado nro. 05001310301520230029801 De lo reseñado, corolario es que el mérito ejecutivo que la parte demandante pretende enarbolar a partir de la póliza de renta vitalicia precedente no se encuentra estructurado, conforme a las razones ampliamente expuestas, de allí que la providencia de primera instancia será confirmada, pero por los motivos señalados.

Colofón de lo expuesto, la suscrita magistrada,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Disponer la devolución de las piezas digitales al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5a9a21a2f3ab20db4eaddca1b93a7a969a362fa5f152367c3a43dc157fe4938 Documento generado en 31/07/2024 03:23:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado nro. 05001310301520230029801