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sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8 08001315301420190005801 10SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2019-00058-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.403. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Febrero Veintitrés (23) de Dos Mil Veintiséis (2026). Encontrándose el presente proceso al Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada de fecha 30 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal instaurado por el señor ALVARO SILFREDO TAPIA NAVARRO, contra Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. como sucesora procesal de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, advierte la suscrita Magistrada Sustanciadora que la sentencia impugnada ha de revocarse, decisión que corresponde resolver a la Magistrada Sustanciadora, por lo que se procede a ello.

ANTECEDENTES Al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, le correspondió conocer del proceso VERBAL instaurado por el señor ALVARO SILFREDO TAPIA NAVARRO, contra Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. como sucesora procesal de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación. Por auto de fecha 03 de mayo de 2019, se admite la demanda, y una vez notificada la parte demandada, dentro del término de traslado, propone excepción de mérito de Prescripción Extintiva de la Acción. En audiencia de fecha 30 de mayo de 2025, la Juez A-quo profiere sentencia anticipada, con base en el numeral 3° del artículo 278 del C.G.P. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpone recurso de apelación, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 278 del C.G.P. dispone: “ARTÍCULO 278.

CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2019-00058-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.403. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”. De acuerdo a la norma anterior, tres son los eventos en los cuales en cualquier estado del proceso se debe dictar sentencia anticipada, y en el caso que nos ocupa, la Juez A-quo dicta sentencia anticipada, por el evento tres, de encontrarse probada la excepción de prescripción extintiva de la acción. La servidumbre de conducción eléctrica es de tipo legal por expresa disposición del legislador y como tal no es susceptible de prescripción y al respecto se trae a colación la sentencia STC 2010-2020, del 26 de febrero de 2020, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, en la cual se indica: “Lo anterior, por cuanto la Sala, de antaño, ha descartado la procedencia de la prescripción adquisitiva de servidumbres naturales y legales; las primeras, por cuanto no interviene la mano del hombre y, las segundas, puesto que ellas surgen de un deber impuesto por el ordenamiento y, por ello, suprime los actos de señor y dueño constitutivos de la posesión.”.

Estando demostrado que no opera la prescripción adquisitiva de dominio, en relación con servidumbres naturales y legales, se tiene que el artículo 2535 del Código Civil, define la prescripción extintiva como aquella que extingue las acciones y derechos ajenos y exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, contándose el tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.

La finalidad de la prescripción extintiva no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo, por lo que básicamente los requisitos de la prescripción extintiva son: (i) (ii) (iii) La circunstancia de que se trate de una acción de naturaleza prescriptible; Que sea alegada; y Que transcurra durante el tiempo fijado por la ley, siendo necesario que se trate de una prescripción que no haya sido interrumpida ni que esté suspendida.

En el caso que nos ocupa, estamos frente a una servidumbre de conducción de energía eléctrica, la cual por ser de carácter legal es IMPRESCRIPTIBLE, siendo de doble vía, dicha imprescriptibilidad, así como la entidad demandada, no puede adquirir por prescripción el área del predio que está ocupando en razón de la servidumbre; al propietario de dicho predio, no se le extingue su derecho, en este caso, de reclamar la indemnización a que tiene derecho, en razón de la ocupación del predio de su propiedad.

Lo anterior, por cuanto la entidad demandada, nunca va a cambiar su condición de por ser una Entidad que está prestando un servicio público, está ocupando un área de propiedad del demandante, en razón de la servidumbre impuesta de hecho, y por ende, el demandante va a seguir siendo el propietario del predio sirviente, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2019-00058-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.403. mientras no disponga del mismo, por lo que no hay lugar a consolidar una situación jurídica concreta, diferente a la que existe en la actualidad, lo cual es la finalidad de la prescripción extintiva. Por tanto, persiste en el tiempo, el derecho del demandante a reclamar la indemnización solicitada, por concepto de servidumbre, siendo ello viable en la actualidad, a pesar de ser la consecuencia de obras de interconexión realizadas el 1° de enero de 2003, lo que conlleva a declarar no probada la excepción de prescripción extintiva del derecho del demandante de reclamar una indemnización por concepto de servidumbre, invocada por la parte demandada, por lo que no se configura la excepción de prescripción extintiva de la acción, lo que impone revocar el proveído impugnado y en su lugar la Juez A-quo debe proseguir el curso normal del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada de fecha mayo 30 de 2025, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se ordena a la Juez A-quo, prosiga con el curso normal del proceso.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c81ddb22efda2b8711809b80e33e011a31fe0cf8dd399a471abcd71ad76cbf84 Documento generado en 23/02/2026 11:00:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3