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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2007-00154-03 AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo a continuación de declarativo Laura Paola Rondón Salas Camilo López Latorre y otros 11001 31 03 013 2007 00154 03 Segunda -Apelación de AutoConfirma Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado del extremo pasivo contra el auto del 20 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. 1.

Antecedentes 1.1. Camilo López Latorre, Diana Carolina López Camelo, en causa propia y Camilo y Jenny López Camelo, representados por sus progenitores Camilo López Latorre y Gladys Camelo Veloza, adelantaron proceso declarativo en contra de Benjamín Wilches Oyuela, Mariela del Carmen Cely Gutiérrez y los menores Stefanny Alexandra Wilches Cely y Duván Felipe Wilches Cely. 1.2.

Dicho litigio culminó con sentencia de segunda instancia de 22 de agosto de 2011, en la que se condenó a los demandados a pagar a los demandantes la suma de $35’000.000, por concepto de cláusula penal. También se ordenaron restituciones mutuas; los primeros debían restituir a los segundos las acciones que se cedieron en Acta de Conciliación 0004 de 9 de diciembre de 2004 de Exp. 110013103 013 2007 00154 03 la sociedad Condublex y el pago de $73.512.550 por concepto de utilidades, por su parte los actores debían devolver las sumas recibidas1. 1.3.

López Latorre y López Camelo, demandantes del declarativo, adelantaron trámite para cobrar las sumas de dinero relacionadas en el numeral anterior; sin embargo, en sentencia de primera instancia, confirmada en segunda, se dispuso no continuar la ejecución al considerar que la obligación por valor de $73.512.550 no es exigible y por haber aplicado la compensación entre las sumas de dinero que debían devolver -$350.000.000- frente a los $35.000.000 que por concepto de cláusula penal reclamaban2. 1.4.

Benjamín Wilches Orjuela, Mariela del Carmen Cely Gutiérrez, Duván Felipe Wilches y Stefanny Alexandra Wilches Cely, demandados del proceso declarativo y ejecutivo anterior a que se refieren los numerales precedentes, solicitaron adelantar el cobro compulsivo por la cantidad de dinero que comprendía la restitución ordenada en la sentencia declarativa, luego de descontado el monto objeto de compensación reconocido en la anterior ejecución, es decir, por valor de $315.000.000 3, suma por la que se libró mandamiento de pago en a favor de los ya mencionados y en contra de Camilo López Latorre, Gladys Camelo Veloza, Jenny Catherine López Camelo y Diana Carolina López Camelo4. 1.5.

Notificados los señalados sujetos, oportunamente formularon las excepciones de “Inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido”, “Inexigibilidad de la suma de 1 Fl. 19 a 37 Archivo 01CuadernoTribunal. Subcarpeta: C04TribunalUno. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 2 Fl. 340 a 345 Archivo 01CuadernoTribunal. Subcarpeta: C04TribunalUno. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 3 Archivo 03DemnadaEjecutivaLaura.

Subcarpeta: C01Princioal. Subcarpeta: C07DemandaEjecutiva. Carpeta. 001PrimeraInstancia. 4 Archivo 04LibraMandamiento. Subcarpeta: C01Princioal. Subcarpeta: C07DemandaEjecutiva. Carpeta. 001PrimeraInstancia Exp. 110013103 013 2007 00154 03 dinero demandada”, “Articulo 94 Caducidad”, “Obligación no cumplida…” y “Compensación” y “Nulidad”5. 1.6.

El despacho de primera instancia, en el auto objeto de reproche, decidió correr traslado únicamente de la exceptiva de “Compensación”, con fundamento en lo señalado por el artículo 442 del estatuto procesal, porque al tratarse de la ejecución de una sentencia las únicas admisibles serán las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción (#2)6. 1.7.

Inconforme con lo decidido, la parte pasiva formuló los recursos de reposición y apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que la “Inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido”, y “Obligación no cumplida…” son de carácter procesal y proceden en toda clase de procesos. Igualmente, consideró que la denominada “Inexigibilidad de la suma de dinero demandada”, también es procedente en la medida que plantea el incumplimiento de la parte actora respecto de la obligación impuesta en la misma sentencia que se ejecuta por no haber restituido las acciones, prestación que está en imposibilidad de cumplir por la liquidación de la sociedad Condublex S.A.S. 1.8.

La reposición se desató de forma adversa, tras señalar que no es de recibo el argumento respecto a que las defensas de los numerales 1 y 4 tienen carácter de procesales y que por esa razón proceden en esta ejecución, dado que el canon 442 de la legislación procesal, establece cuáles son las viables en caso de ejecución de una providencia judicial.

Finalmente, concedió la alzada7. Archivo 17Poder. Subcarpeta: C01Princioal. Subcarpeta: C07DemandaEjecutiva. Carpeta. 001PrimeraInstancia 6 Archivo 21AutoCorreTrasladoExcepción. Subcarpeta: C01Princioal. Subcarpeta: C07DemandaEjecutiva. Carpeta. 001PrimeraInstancia 7 Archivo 25AutoDecideReposición. Subcarpeta: C01Princioal. Subcarpeta: C07DemandaEjecutiva.

Carpeta. 001PrimeraInstancia 5 Exp. 110013103 013 2007 00154 03 2. Consideraciones 2.1. El numeral segundo del precepto 442 del estatuto procesal establece que “[c]uando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, refirió que “el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido”8.

En posterior pronunciamiento precisó que “… cuando, como fase previa al nacimiento del título ejecutivo se transitó por el juicio declarativo que lo generó, es en esa etapa, en donde se cuenta con la posibilidad de formular los medios exceptivos correspondientes para realizar la controversia probatoria y normativa en forma amplia, inclusive acudiendo a los recursos judiciales pertinentes; y no, en la fase ulterior de exigibilidad del título nacido en aquellas condiciones procesales”9. 2.2.

En el caso bajo estudio, la controversia gira en torno a la procedibilidad de las alegaciones que la pasiva denominó 8 STC136-2018 9 STC9565-2019 Exp. 110013103 013 2007 00154 03 “Inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido”, “Inexigibilidad de la suma de dinero demandada”, y “Obligación no cumplida…”; entonces, para desatar la alzada es preciso hacer énfasis en lo que cada una de ellas persigue y si, más allá de la nomenclatura que se les otorgó, encuadran en alguna de las que expresamente autoriza la norma 442 del rito civil.

La primera, se compone de dos argumentos, uno que se refiere al monto reclamado en el coercitivo, consistente en que debería ser inferior conforme al desarrollo del ítem cuarto de la sentencia de 22 de agosto de 2011, emitida en el trámite declarativo, aspecto que debió ser controvertido en el cobro compulsivo posterior, ya que la suma de $350.000.000, por la que se adelanta el actual, fue establecida en la sentencia ejecutiva de 14 de julio de 2016, aspecto que se confirmó en segunda instancia, por lo que no puede, ahora, ser objeto de debate.

El otro argumento tiene que ver con la legitimación en la causa por activa de la señora Laura Paola Rondón Salas, con fundamento en que la cesión de derechos de crédito aportada, únicamente hace referencia a la sentencia proferida en el trámite ejecutivo y no a la decisión de fondo del proceso declarativo que es la que se pretende demandar, aspecto que no está contemplado por la norma 442 del rito civil y que en todo caso, al tratarse de uno de los presupuestos de la acción deberá ser abordada por el juzgador en la oportunidad para dirimir la controversia.

La segunda, atañe a la exigibilidad de la obligación reclamada, toda vez que la sentencia de 14 de julio de 2016 proferida en la ejecución anterior, no ordenó el pago de los $315.000.000 que se pretenden y solo se mencionó en una de las consideraciones y no está contenida en la parte resolutiva y que de aceptarse, modificaría el contenido de la sentencia declarativa de 22 de agosto de 2011.

Exp. 110013103 013 2007 00154 03 Entonces, aquel argumento, no es equivalente a ninguna de las procedentes en la ejecución de providencias judiciales; adicionalmente, si se considera que el monto, a partir del cual se hizo la compensación aquel trámite anterior, no es correcto, era en ese escenario y no en este en el que debía controvertirse dicho valor, esto es, en este litigio compulsivo no es procedente debatir al valor que los ahora demandantes recibieron por la cesión de las acciones y que se ordenó restituir en el proceso declarativo.

La tercera, consiste en que los cesionarios, de la ahora demandante no cumplieron con la restitución de acciones ordenada en el declarativo previo y no pueden cumplir, como quiera que el trámite de liquidación de la sociedad a la que aquellas pertenecen finalizó el 27 de febrero de 2018, defensa que tampoco puede blandirse en esta ejecución, pues no está en este proceso, en discusión el incumplimiento de esa prestación, aunado a que no se ha ejercido ninguna acción tendiente a obtener su cumplimiento y además, la alegación se perfila a cuestionar la exigibilidad de la obligación aquí cobrada.

Todo lo anterior, sin perjuicio del deber que se le impone al juzgador de efectuar la revisión oficiosa del documento báculo de la obligación, al momento de dictar la correspondiente sentencia. Finalmente, debe precisarse que el rechazo de las mencionadas excepciones, contrario a lo afirmado por el recurrente, da preciso cumplimiento al canon 13 del estatuto procedimental, en tanto, la norma 442 de ese compendio, es de naturaleza procesal y por ende, es de obligatorio cumplimiento. 3.

Conclusión Se confirmará la decisión impugnada, por cuanto los fundamentos de ninguna de las defensas objeto del reproche Exp. 110013103 013 2007 00154 03 concuerdan con las que la ley permite para ejecuciones derivadas de providencias judiciales y no existe ninguna situación que excepcionalmente habilite el estudio de otras diferentes. Sin condena en costas por no aparecer causadas. 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión apelada. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19589dd0a3c4914dd5c2b41ccf4757d5042ca3ccdfed5a32a0cb905863ba6b17 Documento generado en 14/11/2025 04:20:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica