Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315301320240004001 16SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: John Freddy Saza Pineda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45778) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2024-00040-01 GLORIA ESTELA VILLA MERCADO RODOLFO DE JESÚS SUAREZ RODRÍGUEZ CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), según Acta No. 102) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por GLORIA ESTELA VILLA MERCADO contra RODOLFO DE JESÚS SUAREZ RODRÍGUEZ y PERSONAS INDETERMINADAS.

I. DEMANDA En la demanda, radicada el 15 de febrero de 2024, se relataron los siguientes hechos: 1. Desde “abril de 1998” GLORIA ESTELA VILLA MERCADO ejerce la posesión pacífica, pública e ininterrumpida del inmueble identificado con la matrícula No. 040-281621 (apartamento 1A del Edificio España) de Barranquilla. 2. El referido inmueble lo habitó junto con su familia hasta 2004 y luego lo dio en arrendamiento. 3.

Durante más de 10 años, la demandante desplegó actos dispositivos sin reconocer domino ajeno, tales como el pago de la “obligación hipotecaria a favor del BANCO AV VILLAS desde el año 1998 hasta el 24 de enero de 2011”, mejoras como “cambios de piso de zona de labores, eliminación cuarto servicio, instalación de rejas de hierro a ventanas de la sala y comedor, remodelación de baños, pintura de puertas, instalación de rejas en el patio, eliminación de vitrales en cubo de la sala, entre otras”.

Igualmente, la demandante ha pagado el impuesto predial, las cuotas de administración, los servicios públicos y ha celebrado diferentes contratos de arrendamiento sobre el bien.

4. GLORIA ESTELA VILLA MERCADO es reconocida como dueña por los copropietarios y vecinos del sector e incluso por el demandado. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45778) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2024-00040-01 GLORIA ESTELA VILLA MERCADO RODOLFO DE JESÚS SUAREZ RODRÍGUEZ CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Tanto es así que el demandado contactó al hijo de la demandante (MAURICIO ANDRÉS VILLA MERCADO) “para que lo libre de los embargos que por predial le ha impuesto la Alcaldía de Barranquilla en el año 2017 y 2022”. 5.

La demandante ha defendido el inmueble “contra perturbaciones de terceros: naciente (sic) en la venta que hiciere el demandado del bien inmueble y la perturbación de los compradores en busca que los arrendatarios de la demandante firmaran nuevo contrato a favor de ellos”. Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó declarar que adquirió por “prescripción extraordinaria” el dominio del predio identificado con la matrícula No. 040-281621 y, en consecuencia, ordenar la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN 1. La demanda fue admitida mediante auto de 20 de febrero de 2024. 2. Tras recibir notificación de esa providencia, RODOLFO DE JESÚS SUAREZ RODRÍGUEZ se opuso a las pretensiones alegando que la demandante ingresó al predio previa celebración de un “contrato de arrendamiento verbal que se perfeccionó con la entrega en mera tenencia del inmueble y el acuerdo de que el canon de arrendamiento fuera pagado directamente al BANCO AV VILLAS”.

Sostuvo que aunque en la demanda se alegó una “prescripción ordinaria”, no se aportó un “justo título” que soportara las pretensiones. En todo caso, dijo, tampoco se cumplen los requisitos para la prosperidad de la “prescripción extraordinaria”, porque la demandante sólo es una mera tenedora. Con base en lo anterior formuló las excepciones de mérito que denominó “Falta de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio alegado por la demandante”, “Falta del elemento esencial de posesión invocada por la demandante conforme a lo establecido por la ley y la jurisprudencia, para beneficiarse de la usucapión”, “Temeridad y mala fe” y “Falta de cumplimiento del tiempo que exige la ley para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio e interrupción de la misma” y la “Genérica”. 3.

En el traslado de las excepciones de mérito, la demandante manifestó que no es cierto que hubiera ingresado al predio como arrendataria, sino que lo hizo en virtud de un “contrato de compraventa” que celebró con LUCY MARTHA BENITO REVOLLO BALSEIRO, quien “en principio compró al señor RODOLFO DE JESÚS SUAREZ RODRÍGUEZ la propiedad y luego cedió a mi poderdante la posesión que ostentaba…”.

Agregó que dentro de las obligaciones a su cargo se contempló que ella realizaría “el pago del crédito” que tenía el demandado ante el BANCO AV VILLAS S.A. 4. El curador ad litem que representó a las PERSONAS INDETERMINADAS se atuvo a lo que resultara probado. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45778) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2024-00040-01 GLORIA ESTELA VILLA MERCADO RODOLFO DE JESÚS SUAREZ RODRÍGUEZ CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la actora GLORIA ESTELA VILLA MERCADO de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por las razones expuestas en la parte motiva, del predio con folio de matrícula No. 040-281621 de la oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Ubicado en la carrera 41 F No. 82A-35 apartamento 1A del edifico España de la ciudad de Barranquilla.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante en pertenencia, tásese como agencias en derecho la suma equivalente de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Ordénese la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-281621 de la oficina de Instrumentos públicos de Barranquilla.

CUARTO: Fíjese como honorarios definitivos al perito, la suma de dos (2) millones de pesos ($2.000.000.oo) a cargo de la parte demandante.

QUINTO: Sancionar con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al demandado RODOLFO DE JESÚS SUAREZ RODRÍGUEZ a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: Ejecutoriado este fallo archívese el proceso”. En sustento de lo anterior, explicó que como la actora pretendió agregar a su posesión la ejercida por su antecesora LUCY MARTHA BENITO REVOLLO BALSEIRO, debió haber quedado demostrado el “vínculo jurídico” entre estas, o sea, que las posesiones sean “continuas e ininterrumpidas” y, además que se “haya entregado el bien”, pues uno y otro eran presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de pertenencia en virtud de una “suma de posesiones”.

No obstante, estableció que el primer requisito no se encuentra acreditado, porque en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 1° de abril de 1998 entre RODOLFO DE JESÚS SUAREZ RODRÍGUEZ y LUCY MARTHA BENITO REVOLLO BALSEIRO, éste “no entregó a nadie y mucho menos a la compradora, la posesión del inmueble” objeto de este proceso, sino la “tenencia”, de ahí que “mal podría hablarse de suma de posesiones contiguas e ininterrumpidas”, amén de que no se “demostró la interversión de tenedor a poseedor, época y fecha exacta… solo se limitó la prueba recaudada a tratar de demostrar que la actora ocupó la casa después de que REBOLLO le entregó la misma…”.

También sostuvo ese juzgador que fue la misma demandante quien confesó haber ingresado al inmueble en 1998 cuando LUCY MARTHA BENITO REVOLLO BALSEIRO se ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45778) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2024-00040-01 GLORIA ESTELA VILLA MERCADO RODOLFO DE JESÚS SUAREZ RODRÍGUEZ CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA lo “cedió”, lo cual fue corroborado por esta última cuando, al rendir testimonio, manifestó que efectivamente le entregó a GLORIA ESTELA VILLA MERCADO “lo que había adquirido en la promesa”, esto es, “la entrega material, más no la posesión”.

Refirió que los restantes testigos (MAURICIO ANDRÉS VILLA MERCADO, BETTY DEL CARMEN GARRIDO JIMÉNEZ y NATANAEL ALFONSO NAVAS CASTELLANOS) no fueron claros frente a la existencia de actos positivos de dominio adelantados por la demandante y, por el contrario, incurrieron en imprecisos sobre las fechas en que estuvieron en el inmueble. El a quo expuso, asimismo, que el “pago de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble cancelado por la actora no es una prueba suficiente para demostrar actos de señora y dueña máximo y cuando la misma actora señala que para los años, repito 2012 y 2016, el propietario del bien les otorgaba poder para adelantar actuaciones de carácter administrativo, pagar impuestos, solicitar prescripciones de los mismos”.

Concluyó que “del estudio de las pruebas aportadas y analizadas por la parte demandante, no se estaría cumpliendo con el segundo de los requisitos del usucapión, esto es, el ánimo de señor y dueño, y de paso el tiempo requerido para lograr la prescripción, esto es, de 10 años… que podrían ser contados a partir del año 2016, cuando fue la última manifestación del actor en reconocer propietario del bien al demandado cuando le hizo la solicitud a través del poder en forma posterior” para que lo liberara del embargo de sus bienes por parte de la Alcaldía de Barranquilla.

Finalmente, ante la “inasistencia injustificada” del demandado a la audiencia inicial que se celebró el 29 de agosto de 2024 le impuso una sanción de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la judicatura. 2. La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 8 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2. En su oportunidad, la demandante planteó los siguientes reparos:  Que hubo una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, pues las mismas acreditan que desde 1998 GLORIA ESTELA VILLA MERCADO “tiene el corpus, es decir el apartamento ha estado en su poder, de manera directa en los primeros años y arrendándolo a terceros en los años subsiguientes”, de modo que “no necesita sumar su posesión a la de otra persona, pues la de ella sola por sí misma resulta suficiente para adquirir el dominio”.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45778) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2024-00040-01 GLORIA ESTELA VILLA MERCADO RODOLFO DE JESÚS SUAREZ RODRÍGUEZ CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA  Que la declaración rendida por LUCY MARTHA BENITO REVOLLO BALSEIRO demuestra que tanto ella como la demandante ingresaron al predio de manera pacífica y pública, en “cumplimiento de una obligación contractual” entre la primera y el demandado, derivada de un contrato de promesa celebrado el 1° de abril de 1998.  Que en la Escritura Pública No. 4279 de 19 de agosto de 1998, a través de la cual se protocolizó el contrato de compraventa que celebraron LUCY MARTHA BENITO REVOLLO BALSEIRO y RODOLFO DE JESÚS SUAREZ RODRÍGUEZ, se dejó consignado “que en la fecha tiene recibida del vendedor la posesión real y material del inmueble comprado el cual declara tener recibido a su entera satisfacción y en posesión material en su propio nombre como dueña y señora del mismo”, por lo que, incluso, desde antes GLORIA ESTELA VILLA MERCADO “se encontraba en posesión” del inmueble.  Que “más allá si la promesa fue capaz” de servir de origen a la posesión o no, quedó demostrado que desde más hace 20 años la demandante ejerce “actos positivos e inequívocos” de dominio, tales como el pago del “impuesto del predial”, las “cuotas del préstamo hipotecario que libraban el inmueble del acreedor con garantía real”, las “cuotas extraordinarias de administración”.

Además, ha efectuado mejoras al bien, lo ha conservado, defendido ante “terceros como se hizo ante la Inspección de Policía ante la aparición de terceros que decían haber celebrado compraventa con el propietario inscrito” y, además, ha explotado económicamente el predio, al celebrar contratos de arrendamiento.  Que “desde el momento en que recibe el predio se comporta como dueña del mismo, empieza a honrar el compromiso que contiene la misma escritura firmada por quien le transmite de pagar las cuotas de crédito, paga los impuestos desde el año inmediatamente siguientes, realiza remodelaciones y para nada de esto le pide permiso a nadie”.  Que “el hecho de estar pagando el precio no la hace menos poseedora, no le quita el elemento animus ni hace que este se diluya, por el contrario, lo reafirma, porque el pagar la obligación hipotecaria lo que hace es querer proteger su inmueble de un acreedor que tiene el poder legal de poderla despojarla de sus derechos…”.  Que GLORIA ESTELA VILLA MERCADO nunca reconoció a RODOLFO DE JESÚS SUAREZ RODRÍGUEZ como dueño del inmueble, pues si bien éste le otorgó varios poderes a su hijo (MAURICIO ANDRÉS VILLA MERCADO) para que lograra la declaración de prescripción de varias vigencias del impuesto predial, lo hizo para que se levantara el embargo que recayó sobre los bienes del demandado, bajo el entendido de que él no era el “dueño del predio, luego no tiene por qué estar embargado”.

Asimismo, el demandado no fue quien se encargó pagar el impuesto el predial, sino la demandante y su familia.  Que el a quo no valoró ninguno de los documentos que fueron aportados con la demanda, los cuales dan cuenta de que fue la demandante quien pagó el crédito hipotecario, el impuesto predial y las cuotas de administración y quien dio en arriendo el predio, actos positivos que demuestran su condición de poseedora.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45778) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2024-00040-01 GLORIA ESTELA VILLA MERCADO RODOLFO DE JESÚS SUAREZ RODRÍGUEZ CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA  Que el a quo analizó indebidamente las declaraciones rendidas por BETTY DEL CARMEN GARRIDO JIMÉNEZ (quien reconoció a la demandante como propietaria del inmueble) y por NATANAEL ALFONSO NAVAS CASTELLANOS (quien afirmó que la demandante lo contrató para realizar diferentes remodelaciones).  Que el fallador de primera instancia nada dijo frente a las “consecuencias procesales” que se derivan de la inasistencia del demandado a la audiencia del 29 de agosto de 2024, pues “no fue interrogado dentro del proceso, pero adicional a ello no recibió la sanción probatoria del numeral 4 del artículo 372 del C. G. del P., pero además de ello no realiza una compulsa de copias a la fiscalía para lo de su competencia toda vez que salta a la vista la mala fe y la posible comisión del delito de estafa al presentarse a reclamar derechos sobre un inmueble sobre el cual en su momentos otorgó escritura pública de compraventa y ahora presenta oposición que desconoce esta situación jurídica, podríamos estar ante un posible fraude procesal”. 3.

En el traslado del escrito de la sustentación, el demandado solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. 4. Por auto de 19 de diciembre de 2024 el Despacho negó la solicitud probatoria elevada por la parte demandante, tendiente a que se recibiera la declaración testimonial de varias personas que no pudieron comparecer a la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 9 de septiembre de 2024.

V. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. No es de olvidar que “las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los «argumentos expuestos» por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…) (CSJ SC3148-2021)”1. 2.

En lo que al presente asunto concierne, la Sala debe señalar inicialmente que la declaración de prescripción “extraordinaria” de dominio pretendida por la demandante no venía soportada en la existencia de una “suma de posesiones”, como entendió el a quo. Por el contrario, lo que GLORIA ESTELA VILLA MERCADO afirmó fue que desde “abril de 1998” ejercía una posesión exclusiva, quieta, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble identificado con la matrícula No. 040-281621.

C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia STC11071-2024 de 29 de agosto de 2024, Exp. No. 68679-22-14-00-2024-0003801. 1 ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45778) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2024-00040-01 GLORIA ESTELA VILLA MERCADO RODOLFO DE JESÚS SUAREZ RODRÍGUEZ CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Por ende, ese era el supuesto fáctico que debía examinarse al momento de proferir la sentencia, y no entrar a evaluar el cumplimiento de los presupuestos propios de la figura de la “suma de posesiones”, puesto que, a la larga se trataba de un aspecto que no fue introducido por ninguna de las partes a lo largo de la primera instancia. 3.

No obstante, al margen de lo anterior, el Tribunal encuentra que, de todos modos, en este asunto no quedó acreditado que GLORIA ESTELA VILLA MERCADO tuviera la calidad de poseedora del predio identificado con la matrícula No. 040281621 desde “abril de 1998”, tal y como manifestó en la demanda. 3.1. En efecto, es preciso señalar que en el expediente reposa el contrato de promesa de compraventa suscrito el 1° de abril de 1998, a través del cual el demandado prometió vender el referido bien a LUCY MARTHA BENITO REVOLLO BALSEIRO por un valor de $67’000.000; suma que sería pagada así: i) $28’263.483 en efectivo y ii) $38’736.517 mediante la “subrogación de un crédito hipotecario que tiene el promitente vendedor en la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas”2.

Asimismo, frente a la entrega del bien, en la cláusula “Cuarta” de ese contrato, las partes dejaron consignado lo siguiente: “el promitente vendedor se obliga a hacer entrega material del inmueble a la promitente compradora a la firma del presente documento”. 3.2. De igual forma, se observa que tanto en el traslado de las excepciones de mérito, como en la audiencia inicial del 29 de agosto de 2024, la demandante fue clara en señalar que ingresó al inmueble en “abril de 1998” como consecuencia de la “cesión” del contrato de promesa de compraventa celebrado entre su “cuñada” LUCY MARTHA BENITO REVOLLO BALSEIRO y el demandado RODOLFO DE JESÚS SUAREZ RODRÍGUEZ.

En dicha audiencia, la demandante explicó que ante el “desistimiento” de su “cuñada” en la compra del bien, ella, LUCY MARTHA BENITO REVOLLO BALSEIRO y RODOLFO DE JESÚS SUAREZ RODRÍGUEZ acordaron que la actora se “quedaría” con el bien, devolviendo a la promitente compradora inicial la suma que había entregado al promitente vendedor y, además, que se encargaría de pagar el crédito hipotecario que tenía el demandado ante el BANCO AV VILLAS S.A.; compromiso que, según dijo, cumplió cabalmente hasta su entera satisfacción hasta 2011.

Precisamente, cuanto el a quo le preguntó a la demandante sobre el año en que se suscribió la promesa de compraventa, ésta contestó: “en el 98 y se le dio a él lo que decía en la promesa de compraventa, el valor era 67 y se le dio lo que correspondía. Él entregó las llaves y se firmó la escritura en agosto de ese mismo año y se quedó de acuerdo con él en que quedábamos con el crédito de él para seguirlo pagando nosotros LUCY y yo hicimos un acuerdo que yo me quedaba con el apartamento.

Yo seguí pagando puntualmente las cuotas que los recibos llegaban y yo pagaba las cuotas. De hecho, todos los recibos están firmados por mí y aquí tengo los originales…”. Exp. No. 08001-31-53-013-2024-00040-01; Carpeta C01Principal; Archivo 14MemorialDescorriendoTraslado20240425.pdf.; Fls. 13-14. 2 ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45778) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2024-00040-01 GLORIA ESTELA VILLA MERCADO RODOLFO DE JESÚS SUAREZ RODRÍGUEZ CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 3.3.

Tales declaraciones, además, concuerdan con lo relatado por la testigo LUCY MARTHA BENITO REVOLLO BALSEIRO en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 9 de septiembre de 2024, en la que afirmó que en abril de 1998 le hizo entrega a la demandante del inmueble, previa “cesión” del contrato de promesa de compraventa que había celebrado con el ahora demandado, para que fuera ella quien se encargara de terminar de pagar el crédito hipotecario ante el BANCO AV VILLAS S.A. y devolverle las sumas que en su momento le pagó al propietario.

Al respecto la testigo afirmó: “Él me entregó, yo recibí y le cedí a mi cuñada Gloria. En eso le puedo ratificar porque así fue”, luego, se le preguntó cuándo recibió efectivamente la posesión, a lo que contestó: “los primeros días de abril”, aclarando luego que estuvo en el predio “tal vez 1 o 2 semanas, porque eso fue inmediato. O sea, mi esposo consiguió otro apartamento y nosotros decidimos entonces no seguir invirtiendo allí, sino que Gloria me hizo la devolución de lo que yo le había entregado al señor y ella se hizo responsable de eso”. 3.4.

Bajo este contexto, si se admitiera que en “abril de 1998” la demandante en ingresó físicamente al predio en virtud de la cesión del referido contrato de promesa de compraventa, no podría ser tenida como poseedora desde esa fecha, porque como ha explicado insistentemente la jurisprudencia, quien recibe un bien como consecuencia de un contrato de “promesa de compraventa”, lo hace a título de “mero tenedor”, en tanto que en este tipo de actos el promitente comprador admite explícitamente que otro es el dueño y, justamente, se compromete a comprarle la propiedad.

Dicho de otro modo, quien promete comprar reconoce dominio ajeno y, en principio, si recibe un bien en virtud de ese contrato, lo hace como simple “tenedor”, a menos de que las partes, expresamente, acuerden la entrega de la posesión. Así lo explicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 30 de julio de 2010, al sostener que “la simple entrega sin ninguna otra indicación, ‘supone, en términos generales, el reconocimiento de dominio de otro, en la medida en que quien por ella pretende adquirir parte de la obvia admisión de su carencia de derecho.

Esa es la inteligencia que la figura muestra en principio, sin perjuicio de que se admita la posibilidad de salvedades que, en el ámbito propio de las convenciones, pueden acontecer, como sería el caso en que con explicitud rotunda se exprese en ella la entrega material acompañada del ánimo de dueño, circunstancia que «…puede generar o derivar una posesión inmediata, si es inequívoca la declaración de las partes en ese sentido…»”3.

Además, en sentencia de 12 de diciembre de 2014 esa Corporación anotó que “cuando los promitentes contratantes con anticipación a realizar la obligación de celebrar el contrato prometido, en forma clara e inequívoca acuerdan expressis verbis la entrega antelada de la posesión de la rex prometida en venta, se entiende adjudicada y recibida a título de posesión; en los demás eventos, cuando el pacto se halla desprovisto de esa estipulación, lo que se otorga es la mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del negocio definitivo, transferir y adquirir 3 C. S. J., Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de julio de 2010, Exp.

No. 2005-00154-01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45778) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2024-00040-01 GLORIA ESTELA VILLA MERCADO RODOLFO DE JESÚS SUAREZ RODRÍGUEZ CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye ánimo de señorío”4.

En este orden de ideas y en vista de que en el sobredicho contrato de promesa de compraventa las partes no pactaron expresamente la entrega de la posesión, debía tenerse a la demandante como una mera tenedora a partir de “abril de 1998”, condición que se conservería hasta el día de hoy, conforme establece el inciso 2° del artículo 780 del Código Civil, según el cual “si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas”.

Incluso, es la misma parte demandante quien a la hora de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insiste en que “desde el momento en que recibe el predio se comporta como dueña del mismo, empieza a honrar el compromiso que contiene la misma escritura firmada por quien le transmite de pagar las cuotas de crédito…”.

Lo anterior, lejos de exhibir “actos positivos e inequívocos” de dominio, revela que la demandante se ha comportado como una contratante que reconoce dominio ajeno, al punto que ha cumplido las obligaciones contractuales que asumió en virtud de la cesión de la promesa de compraventa y, en virtud de ello, pagó un crédito que el demandado había contraído a fin de librar la hipoteca que éste constituyó, lo que de suyo excluye su ánimo de una señora y dueña. Así, no podría admitirse la calidad de poseedora en una persona que entró en virtud de una negociación con el dueño y, además, cubrió un crédito como forma de pagar el inmueble donde se encuentra desde abril de 1998, porque es fácil entender que, desde su perspectiva, sabía, entendía y admitía que otro era el dueño y, precisamente, actuó de manera voluntaria para recibir de él la propiedad. 3.5.

Ahora bien, el Tribunal no desconoce que en el expediente reposa también la Escritura Pública No. 4279 de 19 de agosto de 19985, contentiva del contrato de compraventa que celebró LUCY MARTHA BENITO REVOLLO BALSEIRO con el demandado sobre el inmueble objeto de este proceso, documento que, dicho sea de paso, no aparece registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barraquilla.

Y justamente, en lo que respecta a la entrega de ese bien, la cláusula “Cuarta” de esa compraventa reproduce lo señalado en la cláusula “Octava” del contrato de promesa, al indicar que “en la fecha el vendedor ha hecho entrega real y material a la vendedora del inmueble vendido…”. No obstante, la entrega que allí se dice realizada tenía como destinataria a LUCY MARTHA BENITO REVOLLO BALSEIRO y no a la demandante, quien al margen de ese instrumento público y desde su perspectiva, siguió honrando el compromiso de pagar el crédito hipotecario contraído por el demandado, lo que refleja que C. S. J., Sala de Casación Civil, sentencia de 12 de diciembre de 2014, Exp.

No. 19001 31 03 003 2010 00166 01. Exp. No. 08001-31-53-013-2024-00040-01; Carpeta C01Principal; Archivo 14MemorialDescorriendoTraslado20240425.pdf.; Fls. 22-29. 4 5 ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45778) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2024-00040-01 GLORIA ESTELA VILLA MERCADO RODOLFO DE JESÚS SUAREZ RODRÍGUEZ CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA aunque pudo haber recibido físicamente el bien en abril de 1998, continuó reconociendo dominio ajeno con posterioridad.

De hecho, en el proceso no obra evidencia de la razón por la cual LUCY MARTHA BENITO REVOLLO BALSEIRO y el demandado otorgaron la Escritura Pública No. 4279 de 19 de agosto de 1998 para celebrar un contrato de compraventa cuatro meses después de haberse suscrito la promesa, si según lo afirmado por la demandante y por aquélla en las respectivas audiencias, GLORIA ESTELA VILLA MERCADO tenía para ese entonces la calidad de cesionaria y ocupaba el inmueble como promitente compradora desde “abril de 1998”.

En suma, el análisis de las pruebas en mención lleva al convencimiento de que el ingreso y permanencia de la demandante en el inmueble con matrícula No. 040281621, fueron consecuencia directa de un desarrollo contractual que tuvo su génesis en la promesa de compraventa del 1° de abril de 1998, por lo que su situación jurídica debe entenderse a título de mera tenencia y no de posesión. 4.

Por lo demás, resulta relevante mencionar que en asuntos como el de ahora, cabría la posibilidad de que después de su ingreso al inmueble la demandante hubiera intervertido el título, esto es, que desde el punto de vista legal era factible que mudara su condición de mera tenedora para convertirse en una verdadera poseedora. En términos de la jurisprudencia: “Puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia. (…) De conformidad con lo anterior, cuando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que fue la que en este caso el Tribunal interpretó como pedida, sin que ese entendimiento haya merecido reparo, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45778) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2024-00040-01 GLORIA ESTELA VILLA MERCADO RODOLFO DE JESÚS SUAREZ RODRÍGUEZ CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente”6.

Sin embargo, se advierte que la demandante en ningún momento planteó la interversión de su título. Pero más allá de ello, ni los documentos aportados con la demanda, ni las declaraciones rendidas por LUCY MARTHA BENITO REVOLLO BALSEIRO, BETTY DEL CARMEN GARRIDO JIMÉNEZ y NATANAEL ALFONSO NAVAS CASTELLANOS en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 9 de septiembre de 2024, ni las demás probanzas que se practicaron en el seno de esta actuación, permiten establecer un momento concreto a partir del cual GLORIA ESTELA VILLA MERCADO dejó de ser una mera tenedora para convertirse en una poseedora, es decir, la época en que intervirtió su título y empezó a comportarse como una verdadera señora y dueña. 5.

Y aunque no se desconoce el hecho de que el demandado no compareciera a la audiencia inicial, ni justificara su inasistencia, daría lugar a tener como ciertos los hechos pasibles de confesión señalados en la demanda (conforme al numeral 4° del artículo 372 del C. G. del P.), lo cierto es que tal situación no modificaría las conclusiones expuestas, puesto que, finalmente, la propia demandante reconoce que ingresó al predio en virtud de la cesión de una promesa y que, incluso, pagó el crédito hipotecario del dueño para honrar sus compromisos contractuales.

Por ende, si se dieran por ciertos los hechos de la demanda, la suerte de la demandante sería la misma, porque con las demás pruebas que militan en el proceso se puede concluir que ingresó al predio como mera tenedora y que ha mantenido esa condición, pues nada dijo acerca de haber intervertido su título para mutar su calidad de tenedora a poseedora.

Al fin y al cabo la confesión ficta, como toda confesión, puede ser infirmada, conforme indica el artículo 197 del C. G. del P., de modo que la inasistencia del demandado a la audiencia inicial no sería suficiente, por sí misma, para comprobar la posesión alegada por la demandante, en tanto que las demás pruebas desvirtúan esa circunstancia. 6.

En igual sentido, cabe precisar que el hecho de que el demandado le hubiera otorgado poderes a MAURICIO ANDRÉS VILLA MERCADO (hijo de la demandante), no necesariamente reflejaría un reconocimiento de dominio ajeno, pues se trata de actos jurídicos celebrados con persona diferente de GLORIA ESTELA VILLA MERCADO. No obstante, aun dejando de lado esa circunstancia, la suerte del proceso sería la misma, porque a partir de las pruebas ya analizadas, puede concluirse que la demandante ingresó al predio de marras como mera tenedora y al no acreditarse de forma fehaciente la interversión del título en una fecha cierta, no era posible tener por probado el inicio de una posesión autónoma y continua por el tiempo que 6 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 8 de agosto de 2013, Rad.

No. 2004-00255-01, reiterada en Auto AC5140 de 3 de diciembre de 2019, Exp. No. 23417-31-03-001-2005-00136-01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45778) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2024-00040-01 GLORIA ESTELA VILLA MERCADO RODOLFO DE JESÚS SUAREZ RODRÍGUEZ CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA exige la ley, de modo que era improcedente declarar la prescripción adquisitiva alegada. 7.

Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará. 8. De conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó la apelación, las costas de esta instancia correrán por cuenta de la recurrente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 9 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por GLORIA ESTELA VILLA MERCADO contra RODOLFO DE JESÚS SUAREZ RODRÍGUEZ. 2. CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas de esta instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 3.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45778) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2024-00040-01 GLORIA ESTELA VILLA MERCADO RODOLFO DE JESÚS SUAREZ RODRÍGUEZ CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: afae055affbd3b1ea43afb5d008bb52e34d0d7d06848d4de1339c6a55dffab22 Documento generado en 12/09/2025 01:39:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica