RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00114-00 RECURRENTE: GONZALO ENRIQUE FLOREZ MOJICA Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL Valledupar, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Examinada la demanda de revisión la referencia, encuentra el despacho que no cumple con el lleno de los requisitos formales que para su presentación exige el artículo 357 del Código General del Proceso, el cual dispone: “El recurso de revisión se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento.” Frente al requisito previsto en el numeral tercero se debe indicar que, no basta la sola designación del proceso y fecha en que fue proferida la sentencia recurrida para que se tenga por cumplido este requisito, máxime cuando es clara la norma al insistir en la necesidad de indicar la fecha en la que la misma quedó ejecutoriada; requisito apenas razonable ya que de allí se ha de determinar si fue interpuesto el recurso en término. Ahora, en cuanto al numeral cuarto, observa el despacho que, en libelo de la demanda el extremo activo invoca la causal 6º de revisión1, sin embargo, no expone los hechos concretos que sirven de fundamento para alegarla, pues en la demanda 1 (…) Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00114-00 RECURRENTE: GONZALO ENRIQUE FLOREZ MOJICA Y OTROS se hace referencia a todo el trámite surtido dentro del proceso radicado bajo el No. 20178408900120190027900, pero no fija claramente los hechos en que se funda la causal invocada y que dieron lugar a la presentación de este extraordinario recurso.
Es menester precisar que, la honorable Corte Suprema de Justicia tiene decantado que: “(…) al promotor le corresponde explicitar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal que pretende invocar, para lo cual debe tener en cuenta que, de cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario, y, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con los motivos de revisión respectivos, sin depender de interpretaciones oficiosas en las que deba hilvanar el fallador el sentido de lo expresado por el recurrente, y que, en todo caso, pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación.”2(Subrayado fuera del texto) Respecto de la causa sexta del artículo 455 ibidem, ha explicado la Corte que, el accionante debe indicar cuáles son las maniobras fraudulentas que le enrostra al convocado en desarrollo del cuestionado litigio, especificando las razones serias y fundada de esas aseveraciones y los hechos que le sirven de fundamento, sin que sea posible para el caso exponer situaciones ocurridas con anterioridad al litigio que no encuadren dentro de los precisos supuestos del motivo de revisión invocado.3 Sobre el particular la Corte indicó que: 2 AC5128-2021/AC3952-2017. 3 AC403-2025 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00114-00 RECURRENTE: GONZALO ENRIQUE FLOREZ MOJICA Y OTROS “(…) Los precedentes de la Sala han decantado que esta causal de revisión se estructura bajo los siguientes elementos: (i) requiere acciones irregulares y conscientes de sujetos involucrados en el litigio, dirigidas a deformar u ocultar información necesaria para su desarrollo;
(ii) consiste en actividades engañosas, torticeras, fruto de maquinaciones que lleven al fallador a equivocarse en la decisión porque ilícitamente se han deformado los hechos; (iii) la decisión contraria a derecho por maniobras fraudulentas o colusivas le causó perjuicios al recurrente extraordinario; y (iv) los actos reprochables deben ser ajenos al pleito y no fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior, pues de lo contrario se estaría examinando nuevamente la instancia, a pesar de que ese no es el objetivo del recurso extraordinario (CSJ, SC12559-2014, reiterada en SC3955-2019).
En suma, si por medio del motivo sexto de revisión se pretende que la Corte vuelva a examinar asuntos que hacen parte del plenario, en lugar de maniobras engañosas, colusivas o fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera del trámite, indefectiblemente se habrá incumplido el requisito previsto por el numeral cuarto del artículo 357 del Código General del Proceso, atinente a expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal de revisión.”4(Subrayado fuera del texto) Por otro lado, resulta indispensable que la parte actora formule en debida forma las pretensiones de la demanda, por lo que debe tener en cuenta que debe existir correspondencia entre los hechos alegados, la causal invocada y la consecuencia que prevé el artículo 359 del C.G.P. Asimismo, se advierte que el recurso extraordinario de revisión debe dirigirse contra la sentencia que quedó ejecutoriada, ya que fue la que cerró el debate procesal.
Por su parte, se vislumbra que la parte recurrente no atendió las disposiciones previstas en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022: “(…) La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier 4 AC7985-2024. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00114-00 RECURRENTE: GONZALO ENRIQUE FLOREZ MOJICA Y OTROS tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya Iugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Subrayado fuera del texto) Luego entonces, corresponde al extremo demandante cumplir con la carga prevista en el inciso 5º del precitado artículo, cual es acreditar la remisión electrónica de la demanda y sus anexos a la contraparte.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00114-00 RECURRENTE: GONZALO ENRIQUE FLOREZ MOJICA Y OTROS Aunado a lo anterior, la parte actora debe indicar si conoce o no el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso.
Por su parte, quien suscribe el escrito inicial debe acreditar la calidad de abogado y manifestar si la dirección de su correo electrónico coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, en cumplimiento del inciso 2º del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022. Así las cosas, este despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del C.G.P. declarará inadmisible la demanda de revisión interpuesta, por no cumplir los requisitos exigidos para su presentación Por lo anterior, se concederá al recurrente el término de cinco (5) días hábiles para subsanar los defectos advertidos, so pena de ser rechazada.
En mérito en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial;
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de revisión de la referencia, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días hábiles para subsanar los defectos advertidos, so pena de ser rechazada la demanda extraordinaria de revisión. ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado