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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 22 03 000 2024 00012 00 ConfirmaSuplica

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DUAL DE DECISIÓN CIVIL Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Tema: RECURSO DE REVISIÓN (SÚPLICA) 05 001 22 03 000 2024 00012 00 MARÍA ESTELA DURAN MAURY Centro de Sistemas de Antioquia -CENSAAuto Condena en costas y su liquidación, impuestas y tasadas conforme al artículo 359 y el 366(4) del CGP, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 de C.S.J., no resultan abruptas.

Decisión: Confirma Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Se decide el recurso de SÚPLICA que en aplicación del principio pro actione concedió el magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS a la parte demandante, contra el auto proferido el 16 de julio de 2024, mediante el cual APROBÓ la liquidación de costas dentro del asunto. 1.

ANTECEDENTES. En sentencia del 11 de junio de 20241, la Sala Primera de Decisión Civil de este Tribunal, resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la demandante contra la sentencia calendada el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, el cual declaró infundado al no concurrir ninguno de los presupuestos para la prosperidad de la pretensión, condenó en costas a la recurrente y fijó como agencias en derecho la suma de un (1) SMMLV.

Las costas fueron liquidadas por Secretaría2 y se aprobaron mediante providencia del ponente el 16 de julio siguiente3, tal decisión fue “impugnada” por la demandante, sin precisar las razones de inconformidad sobre la liquidación, en 1 Archivo 42SentenciaRecursoRevision Archivo 44Liquidacion 3 Archivo 46AutoApruebaLiquidacion 2 Radicado Nro. 05 001 22 03 000 2024 00012 00 cambio, manifestó su descontento con la sentencia que resolvió el recurso de revisión, por haberse proferido sin ser escuchada al igual que su testigo, en audiencia 4.

En aplicación del parágrafo 318 del CGP, el magistrado sustanciador, mediante proveído del 2 de agosto de 2024, tramitó la impugnación por las reglas del recurso de reposición al considerar que éste era el procedente y, en tal sentido, se pronunció sobre las costas, haciendo claridad sobre la forma en que aplicó los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 1887 de 2003, para fijar el monto de las agencias en derecho en el valor de un (1) SMMLV, concluyendo que dicha estimación se encontraba dentro de los límites establecidos, razón por la cual, no repuso la decisión y en uso del principio pro actione5 concedió el recurso de súplica6 2.

LA SÚPLICA7. Como se indicó previamente, para fundamentar la solicitud, la demandante indicó que impugnaba la decisión que aprobó la liquidación de costas por no estar de acuerdo con la misma, sin presentar ningún argumento sobre tal actuación, en cambio, manifestó su desacuerdo con la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, por no haber sido escuchada ni practicada la prueba testimonial en la audiencia, que con dichos fines debió ser programada.

Se corrió traslado de la súplica y la contraparte guardó silencio8. Mediante memorial radicado el 8 de agosto de 2024 (dentro del término de ejecutoria del auto que concedió el recurso), la recurrente presentó los argumentos 4 Archivo 48MemorialImpugnacionAuto Cfr. Definición. El principio pro actione es “un principio constitucional vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva que exige a los órganos judiciales la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida” Real Academia Española.

(s.f.). En Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. Recuperado en 5 de septiembre de 2024, de [https://dpej.rae.es/lema/principio-pro-actione]. 5 Frente a este principio la C.S.J., en AC2013-2021 de 26 de mayo de 2021, refirió que en el ámbito de la tutela judicial efectiva: “ (…) a los juzgadores tampoco les cabe la facultad de interpretar el ordenamiento procesal en forma restrictiva o que propicie la inadmisión o rechazo de la demanda o de un recurso, sino que, por el contrario, están emplazados a ajustar sus actuaciones al denominado principio pro actione o pro recurso, según sea el caso…” y mas adelante indicó: “…incorporados los medios de impugnación frente a una providencia por parte del legislador, como el de revisión contra las sentencias ejecutoriadas, los operadores judiciales los interpreten de cualquier forma, ya que la tarea de subsunción, la mira ha de estar puesta en el aludido principio pro actione…” 6 Para los efectos hizo alusión al artículo 366.5 del C. G. del P., visto en armonía con el parágrafo del artículo 318, y con los artículos 331 y 332, todos ellos del mismo ordenamiento procesal civil. 7 Archivo 52MemorialRecursoSuplica 8 Archivo 53IngresoAlDespacho Radicado Nro. 05 001 22 03 000 2024 00012 00 de la súplica, en esta oportunidad, refirió la vulneración de su derecho al debido proceso por haberse dictado sentencia anticipada, sin darle aplicación a lo dispuesto el artículo 358 del CGP, además, por haberse liquidado costas en su contra “abruptamente”9.

Cumplido el trámite del artículo 332 del CGP, corresponde decidir. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 332 del CGP, le corresponde a esta sala dual decidir de fondo el recurso de súplica contra las decisiones que sean susceptibles de tal medio impugnativo. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. La Sala debe analizar si las agencias en derecho, único concepto incluido por la secretaría en la liquidación de costas aprobada por el despacho de conocimiento el 16 de julio de 2024, fueron liquidadas “abruptamente” como lo manifiesta la recurrente o si, por el contrario, se encuentran ajustadas a los criterios de tasación establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 de C.S.J. que establece las directrices para el efecto. 3.3 CASO EN CONCRETO.

Entre otras providencias, el artículo 331 del CGP prevé que el recurso de súplica procede contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieren sido susceptibles de apelación. La decisión cuestionada en este caso, corresponde el auto que aprobó la liquidación de costas, el cual es apelable según lo dispuesto en el artículo 366 numeral 5 del CGP.

El extremo activo atacó dicha decisión, mediante recurso de impugnación, el cual, el magistrado sustanciador tramitó y resolvió por las reglas del recurso de reposición Al respecto indica el inciso 3° del artículo 332 del C.G.P. que la súplica “…deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto…” 9 Radicado Nro. 05 001 22 03 000 2024 00012 00 negando su prosperidad, luego, concedió la súplica.

El argumento principal de la denominada “impugnación”, se orientó a señalar el desacuerdo con la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión al considerar que se vulneró el debido proceso, al no ser escuchada y, además, por omitirse la práctica de la prueba testimonial en audiencia. Frente a la liquidación de costas (condena, valor liquidación) y su aprobación. En principio, ninguna razón de inconformidad manifestó la recurrente dentro de la ejecutoria del auto que concedió la súplica, pero luego presentó escrito que en el que refirió que se liquidaron “abruptamente”.

En relato de lo anterior, la Sala resolverá el recurso de súplica conforme a lo dispuesto en el artículo 366 numeral 5, en concordancia con el 331 del CGP, teniendo en cuenta que el auto que aprueba la liquidación de costas, es susceptible de apelación. Visto ese escenario, no le corresponde a la sala dual en conocimiento de la súplica, hacer valoración probatoria, tampoco suplir deficiencias ni verificar o evaluar el acierto del análisis realizado por la Sala Primera de Decisión en la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, decisión que, por demás, no es susceptible de ningún medio de impugnación, por tratarse de una sentencia de única instancia, además, en este trámite no es dable cuestionar aspectos de mérito propios de la sentencia. La recurrente manifestó su inconformidad frente a la decisión que aprobó la liquidación de costas, haciendo referencia a unas razones que nada tienen que ver con el asunto, y aun en ausencia de esos fundamentos el magistrado sustanciador ordenó por Secretaría la remisión del expediente a este despacho en aplicación del principio pro actione para que se resuelva a modo de súplica, con motivo de ello, dando alcance a esa interpretación se decidirá la súplica, y en tal sentido se analizará si el monto impuesto como agencias en derecho se encuentra ajustado a los criterios de tasación establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 de C.S.J., que establece las directrices para el efecto.

Dispone el artículo 359 inciso 4° del CGP, frente a la condena en costas en el recurso extraordinario de revisión, que si se declara “…infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente…”; por su parte, el numeral 4 del canon 366 del mismo estatuto establece que “(…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Radicado Nro. 05 001 22 03 000 2024 00012 00 Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)” y; en lo que tiene que ver con la determinación de las agencias en derecho en este asunto, el artículo 6° numeral 1.12.2.2. del mentado acuerdo establece que estas se fijarán en el monto de “…Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes…”.

En el caso sub examine aduce la reclamante que la autoridad judicial liquidó “abruptamente” las costas, aseveración que no comparte la sala, pues el criterio adoptado por el magistrado sustanciador aparece ajustado a la normativa legal vigente, en tanto observó los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la suma tasada como agencias en derecho corresponde efectivamente a un (1) salario mínimo, monto mínimo dentro del límite advertido, de tal forma que no se advierte brusquedad ni exceso en la fijación, la tarifa no se considera inequitativa o irrazonable.

Así las cosas, teniendo en cuenta que no existe irregularidad alguna en la liquidación de las costas y la tasación se enmarcó dentro del límite establecido, se confirmará el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de julio de 2024 por el magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS que aprobó la liquidación de costas.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente digital a través de la Secretaría, al despacho de conocimiento.

NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Radicado Nro. 05 001 22 03 000 2024 00012 00 MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado Radicado Nro. 05 001 22 03 000 2024 00012 00