Especialidad Civil-Familia Auto No. 109 - 2026 Proceso: Verbal – Petición de herencia Demandante: Maria Lucy Saa Garcés Demandada: Milena Saa Garcés y otro Radicado: 76-520-31-84-002-2025-00131-01 MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, abril seis (06) de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Agotada la etapa de la sustentación y traslado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada del 23 de septiembre de 2025, encuentra la suscrita que el juzgado de primera instancia no ha cumplido el requerimiento efectuado mediante auto del 23 de octubre de 2025, obstaculizando la resolución de la instancia. 2. 2.1.
CONSIDERACIONES: El demandante presentó recurso de apelación1 contra la sentencia anticipada proferida el 23 de septiembre de 20252 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA) dentro del proceso verbal de petición de herencia. 2.2. Uno de los reparos concretos formulados contra el fallo consiste en que la a quo omitió resolver sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto 1783 de 20253, mediante el cual anunció que se encontraban reunidos los presupuestos para dictar sentencia anticipada. 2.3.
Asignada la apelación de sentencia a este Despacho y tras efectuar el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, se advirtió que la impugnación contra el auto 1783 reseñada por el recurrente NO 1 Archivo 037, cuaderno primera instancia. 2 Archivo 036, cuaderno primera instancia. 3 Archivo 035, cuaderno primera instancia. 2 obraba en el expediente.
Por ello, a través del auto 268 del 23 de octubre de 20254 que admitió el recurso vertical, se efectuó el siguiente requerimiento a la juez de primera instancia: (…) advierte la suscrita que en el expediente digital remitido no se encuentra cargado el recurso de apelación que según se expuso en los reparos fue interpuesto contra el auto 1783 de 2025.
En consecuencia, corresponde REQUERIR a la JUEZ SEGUNDA PROMISCUA DE FAMILIA DE PALMIRA para que en el término de DOS (2) DÍAS remita nuevamente el link del proceso objeto de apelación donde consten la totalidad de los archivos que lo integran. No obstante, en caso de que el aludido medio de impugnación NO hubiese sido recibido por ese Despacho, deberá remitirse a esta Magistratura el informe secretarial correspondiente.
(Negrilla fuera del texto) 2.4. No obstante, verificado el plenario se vislumbra que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA no ha cumplido el mandato reseñado. En su respuesta5 se limitó a reenviar el link del expediente sin la pieza procesal solicitada, esto es, el recurso presentado por la demandante contra el auto 1783 de 2025.
Tampoco informó si dicha impugnación fue recibida o no en el buzón de correo electrónico, centrándose en señalar que el recurso interpuesto contra la sentencia se encontraba glosado en el archivo 37, pese a que ello NO era objeto del requerimiento. 2.5. Bajo este contexto, el Tribunal no cuenta con la información solicitada al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA en torno a la impugnación presentada contra el auto 1783 de 2025 y que, según comunicó el recurrente en la sustentación6 de su recurso de alzada, fue remitida al correo electrónico del juzgado el 19 de septiembre de 2025. 2.6.
En consecuencia, se REQUERIRÁ por SEGUNDA VEZ al juzgado de primera instancia, para que informe en el término de CINCO (5) DÍAS si recibió o no la impugnación presentada por la demandante contra el auto 1783 de 2025. Para ello, deberá efectuar una búsqueda rigurosa en su buzón de correo electrónico y utilizar los servicios de la mesa de ayuda de ser necesario. 2.7.
Finalmente, dado que se encuentra próximo a fenecer el término para desatar la alzada según el artículo 121 del Código General del Proceso, se dispondrá su prórroga, conforme lo autoriza la misma norma, actuación que se justifica en la evacuación prioritaria de las acciones constitucionales asignadas al Despacho, el tiempo de suspensión por vacancia judicial y la desatención al requerimiento efectuado en esta sede por parte del juzgado de primera instancia. 4 Archivo 003, cuaderno segunda instancia. 5 Archivo 11, cuaderno segunda instancia. 6 Archivo 06, cuaderno segunda instancia. 3 RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), adopta la siguiente, DECISIÓN:
PRIMERO: REQUERIR por SEGUNDA VEZ al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, para que informe en el término de CINCO (5) DÍAS si recibió o no la impugnación presentada por el recurrente contra el auto 1783 de 2025. Para ello, deberá efectuar una búsqueda rigurosa en su buzón de correo electrónico y utilizar los servicios de la mesa de ayuda de ser necesario.
En caso de hallar el documento, deberá incluirlo en el expediente digital con la respectiva constancia y remitirlo a este Despacho. En el evento de no encontrarlo, deberá realizar la respectiva constancia secretarial y precisarlo en el correo electrónico que atienda este requerimiento.
SEGUNDO: PRORROGAR por SEIS (6) MESES el término para resolver este recurso de apelación, según el inc. 5o del art. 121 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce857ce43eea1119a0c33343376d9e6b88993a55295c0ea32514182a734ef9e5 Documento generado en 06/04/2026 11:24:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica