República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., nueve (09) julio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Acción de protección al consumidor Marcos Pimenta Betancur Lizeth Yuliana Victoria Franco (Concilió) Brayam Steven Builes Echavarría (Concilió) Andrés Felipe Jejen Tabares (Desistió) Aldebaran Lopera Ospina (Concilió) Daniel Alejandro Pérez Ceballos (Desistió) Roger Bayron Rendón Múnera (Concilió) Angello Villegas Cuartas (Desistió) Víctor Alonso Zuluaga Ramírez (Concilió) Juan Camilo Acevedo Valencia (Concilió) Fundación CODERISE en Liquidación 110013199 001 2022 05088 01 Segunda Sentencia de segunda instancia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 19 de junio de 2024.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Fundación CODERISE en Liquidación, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, en el radicado en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 1 Proceso recibido por el Tribunal el 14 de febrero de 2024. Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno de la Superintendencia de Industria y Comercio, carpeta 01, archivo demanda verbal. 1 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2022 05088 01 Marcos Pimenta Betancur, Lizeth Yuliana Victoria Franco, Brayam Steven Builes Echavarría, Andrés Felipe Jejen Tabares, Aldebaran Lopera Ospina, Daniel Alejandro Pérez Ceballos, Roger Bayron Rendón Múnera, Angello Villegas Cuartas, Víctor Alonso Zuluaga Ramírez y Juan Camilo Acevedo Valencia instauraron demanda para que, a través de la acción de protección al consumidor se declarara que: i) La Fundación CODERISE hoy en liquidación ofreció servicios educativos en el “programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral o Full Stack Software Development” por diferentes medios de comunicación, ii) entre los demandantes y la Fundación CODERISE se celebró el contrato denominado “acuerdo de ingreso compartido” para la prestación del servicio educativo, en el programa anterior, iii) el contrato contiene cláusulas nulas y/o ineficaces por ser abusivas (art. 43, de la Ley 1480 de 2011), iv) la Fundación CODERISE Holberton School Colombia ofreció, prestó y desarrolló servicios educativos sin licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y sin el registro de los programas, v) incurrió en publicidad engañosa al haber realizado publicidad conducente a inducir en error a potenciales usuarios del servicio educativo, vi) hubo ilegalidad en lo ofrecido, vii) el “acuerdo de ingreso compartido” recae sobre objeto ilícito y tiene causa ilícita; por lo que no genera obligación de pago alguna, viii) la fundación demandada incumplió el “acuerdo de ingreso compartido” y ix) es ineficaz y/o está viciado de nulidad absoluta, al no poder producir efectos jurídicos.
Como consecuencia, solicitó ordenar a cargo de la demandada: x) abstenerse de realizar el cobro (excesivo) de la prestación de los servicios respecto a los programas ofrecidos por los contratos de “acuerdo de ingreso compartido”; xi) reembolsar las sumas pagadas, previa indexación, más los intereses correspondientes; xii) imponer las sanciones a que haya lugar; y xiii) pagar las costas procesales. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. La Fundación CODERISE - Holberton School Colombia hoy en liquidación ofreció educación a los demandantes como “desarrollador (a) de software en solo 9 meses”, más un programa avanzado de 9 meses adicionales en el que no se 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2022 05088 01 pagaba nada, hasta conseguir un trabajo de “al menos 3 salarios mínimos”. 2.2.
Los demandantes suscribieron el contrato de “acuerdo de ingreso compartido”, “syllabus 2018/2019 y el student catalog January 1, 2019 to december 31, 2019” cuyo objeto era adelantar el “programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development)”, por un periodo de 21 y/o 24 meses. 2.3. La actividad que registraba la demandada en el RUT correspondía al número 8551 – formación académica no formal. 2.4.
El entrenamiento se dio de forma presencial en las instalaciones de Holberton School – Sede Bogotá, durante los primeros tres meses (primera etapa), de lunes a viernes, en el horario de 9 am a 5 pm., y en los seis meses siguientes (segunda etapa: peer learning days), se debía asistir dos o tres veces por semana, de 9:00 am a 3:30 pm, para socializar y aclarar dudas.
Adicional, las actividades eran calificadas. 2.5. Las cláusulas 9°, 13°, 20°, 21° y 22° limitaban la responsabilidad de la convocada, en tanto: i) implican la renuncia de derechos, puesto que, no son entregadas las certificaciones de estudio; ii) no establecen el reintegro de lo pagado si no es ejecutado el contrato en todo o en parte, y pretenden el cobro excesivo de valores; iii) vinculan a los estudiantes, aun cuando la demandada no cumpla con sus obligaciones; y iv) impiden resolver el contrato ante el incumplimiento de la fundación. 2.6.
La institución demandada durante diciembre de 2020 y comienzos de 2021 constriñó a los estudiantes a firmar un otrosí al acuerdo de ingreso compartido, el que era un requisito para continuar; so pena del bloqueo de la plataforma virtual e inicio inmediato de las gestiones de cobro. 2.7. Los demandantes no suscribieron el otrosí, lo que llevó a la restricción del acceso y a quedar imposibilitados para continuar con el aprendizaje; seguido, 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2022 05088 01 fueron notificados del inicio de la etapa productiva – acciones de cobro. 2.8.
Los interesados han formulado varios derechos de petición en procura de la expedición de los certificados de estudio y/o trabajos adelantados; sin lograr la entrega de lo pedido. 2.9. La Fundación no se encuentra registrada en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (SIET), razón por la cual no puede ofertar, prestar, desarrollar ni certificar ningún programa de formación, tal como lo indicó la Dirección Local de Educación de Chapinero en el Oficio No. E-2020-151810 del 12 de febrero de 2021. 2.10.
Por Resolución No. 2021060081843 del 2 de julio de 2021 la Gobernación de Antioquia canceló la personería jurídica de la entidad sin ánimo de lucro Fundación Coderise; confirmada por el acto administrativo No. 2021060085407 del 10 de agosto de 2021. 2.11. El Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. 05001 2333 000 2021 01576 00 el 3 de diciembre de 2021 negó la medida de suspensión provisional del acto administrativo de cancelación de la personería jurídica. 2.12.
El 10 de diciembre de 2021 se agotó el requisito de procedibilidad, reclamo directo. Al respecto, el 21 de enero de 2022 la demandada dio respuesta y negó las pretensiones. 3. Posición de la parte demandada La Fundación CODERISE en Liquidación en el escrito de contestación a la demanda: i) se opuso a las pretensiones, ii) dio respuesta a cada uno de los hechos y iii) propuso la excepción previa de cláusula compromisoria3. 3 Ibídem, carpeta 16, archivo 22105088-0001500002. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2022 05088 01 4.
Resolución de excepciones previas En proveído del 11 de septiembre de 2022 se declaró no probada e impróspera la excepción dilatoria propuesta de cláusula compromisoria; dada la interpretación pro consumatore que se debe dar a la estipulación arbitral4. 5. Conciliaciones procesales y desistimientos a la demanda Los codemandantes: Brayam Steven Builes Echavarría5, Juan Camilo Acevedo Valencia6, Víctor Alonso Zuluaga Ramírez7, Lizeth Yuliana Victoria Franco8, Aldebaran Lopera Ospina9 y Roger Bayron Rendon Munera10 realizaron acuerdos conciliatorios con la demandada, como se evidenció en la sesión de audiencia inicial del 27 de octubre de 2023.
En tal acto, también fueron aceptados los desistimientos a las pretensiones frente a Andrés Felipe Jejen Tabares, Daniel Alejandro Pérez Ceballos y Angello Villegas Cuartas, sin condena en costas11. 6. La sentencia de primera instancia12 La Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, profirió sentencia el 31 de octubre de 2023, en la que dispuso: “[Primero:] Declarar que la sociedad [Fundación CODERISE], vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente fallo. [Segundo:] Declarar como abusiva e ineficaz de pleno derecho la cláusula vigésima primera, cláusula penal, de los contratos de adhesión denominado “Acuerdo de ingreso compartido academia de software Holberton School Colombia” firmando entre las partes el 06 de enero de 2020, respectivamente. [Tercero:] Ordenar a las partes la terminación del contrato de adhesión denominado [“acuerdo de ingreso compartido academia de software Holberton School Colombia”] 4 Ibídem, carpeta 20. 5 Ibídem, carpeta 28. 6 Ibídem, carpeta 29. 7 Ibídem, carpeta 30. 8 Ibídem, carpeta 31. 9 Ibídem, carpeta 32. 10 Ibídem, carpeta 33. 11 Ibídem, carpeta 27, grabación D22_105088_27_1 y carpeta 34. 12 Ibídem, carpetas 36 y 38. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2022 05088 01 firmando entre las partes el 06 de enero de 2020, respectivamente, de conformidad con las consideraciones del presente fallo. [Cuarto:] Ordenar a la sociedad [Fundación CODERISE] identificada con la Nit.
No. 901.114.515-1, y en favor del señor [Marcos Pimienta Betancur], por vulneración a los derechos de Información, publicidad y protección contractual, abstenerse de generar cobro alguno a partir de la fecha de la presente providencia, por concepto del servicio objeto de controversia, derivado del contrato adhesión denominado [“acuerdo de ingreso compartido academia de software Holberton School Colombia”], de conformidad con la parte considerativa de la presente sentencia. [Quinto:] Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo. [Sexto:] El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. [Séptimo:] En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. [Octavo:] Condenar en costas a la parte demandada.
Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensual vigentes. Que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación. [Noveno:] La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.” La autoridad con funciones jurisdiccionales tuvo por probada la relación de consumo entre los extremos, lo que dio paso al estudio de la garantía legal, la información y publicidad, y la protección contractual, en aras de indagar por la vulneración achacada por los servicios ofrecidos.
Respecto a la garantía legal expuso que no se probó el incumplimiento de la demandada frente a las condiciones u obligaciones contraídas de modo que se 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2022 05088 01 pudiera afirmar la “baja o mala calidad” que dieran cuenta del defecto en el producto. En razón a ello no se acogió la pretensión de devolución de recursos.
Desde la información y publicidad apuntó que la divulgada en el catálogo fue determinante en la intención de compra, a partir de la cual se creó una expectativa de aprendizaje, graduación y certificación. Sin embargo, al negarse el carácter académico de lo pregonado, se tiene que la información no fue clara, veraz suficiente y oportuna, lo que creó una idea desdibujada y engañosa del programa al que ingresó el codemandante.
Desde lo contractual, procedió a declarar abusiva la cláusula penal con sustento en decisiones adoptadas en casos similares, al estar provista de un desequilibrio injustificado, en tanto, la carga de un eventual incumplimiento únicamente recaía en el usuario. Colorario, también declaró terminado el contrato. Con base en lo anterior, ordenó abstenerse de generar cobro alguno a cargo del consumidor a partir de la fecha de la sentencia. 7.
Recurso de apelación de la Fundación CODERISE en Liquidación13 7.1. Relación de consumo entre la demandante y la sociedad demandada. Señaló que el demandante Marcos Pimienta Betancur, conforme a su declaración de parte, no tenía interés diferente al adicionar elementos a su perfil profesional para ser más atractivo en el mercado y acceder a mejores ofertas profesionales y que, por ello, el servicio adquirido se encontraba intrínsecamente ligado respecto de su actividad económica, con lo que faltó a la condición de consumidor. 7.2.
Información y publicidad. 13 Ibídem, carpeta 36, grabación 105088_36_2 minutos 1:00:15 y carpetas 38 y 40. Cuaderno Tribunal, archivo 06. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2022 05088 01 Manifestó que, más allá de hacerse una interpretación restrictiva de los apartes del contrato, al revisarlo en su integridad se dejó claro que no es un servicio educativo, que a partir del entrenamiento no se otorga título profesional y que el servicio no cuenta con aval del Ministerio de Educación, tal como quedó consignado en el acápite “Aviso del programa” del catálogo.
Se indicó que la carga de la prueba estaba en cabeza de la demandante, con sustento en el artículo 167 del C.G.P., pero debe de advertirse que la contraparte no cumplió con esta obligación. 7.3. Controversias contractuales respecto de las cláusulas abusivas. Mencionó la falta de análisis frente a las disposiciones del artículo 44 de la Ley 1480 de 2011, en tanto, no se precisaron las razones por las cuales había lugar a terminar el contrato, toda vez que la cláusula penal es meramente accidental y no afecta la esencia del contrato.
Por lo tanto, es aceptable que, a pesar de tenerse por no escrita el acuerdo podía continuar su vigencia. 8. Intervención del no recurrente14 El apoderado del extremo demandante acercó escrito como oposición al recurso planteado por su contraparte, para estimar que debe confirmarse la sentencia. Igualmente, se refirió a decisiones dictadas en casos similares, en los que se extendió la protección al consumidor.
II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 14 Cuaderno del Tribunal, archivo 07. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2022 05088 01 Debe señalarse que se está bajo la permisión ultra y extra petita propia de la acción de protección al consumidor, lo que permite al juzgador, resolver de la forma más justa frente a quienes están involucrados15. 2.
Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada, toda vez que los puntos de inconformidad no permiten despachar favorablemente las defensas de la demandada, recurrente única. 3. En el presente, la controversia tiene origen en el programa de entrenamiento denominado Holberton School Colombia, a cargo de la Fundación CODERISE en Liquidación en el que los participantes iniciaban un aprendizaje entre pares enfocado en el Desarrollo de Software Integral, por etapas y de acuerdo con la modalidad elegida, el pago del programa solo se realizaría cuando se alcanzara una etapa productiva superior a 3.5 smlmv; lo que se consolidaba en un contrato. 4.
El marco jurídico se ubica en los aspectos propios de la acción de protección al consumidor que emana del artículo 78 Constitucional16 y de las prerrogativas propias de la Ley 1480 de 201117, que emanan de la relación de consumo18. 15 Ley 1480 de 2011. “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.” Artículo 58.
Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: (…) 9.
Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir.
(…). 16 Constitución Política de Colombia. / Artículo 78: La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos. 17 Ley 1480 de 2011. “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.” 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2850-2022. MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. “Más recientemente se profirió la ley 1480 de 2011, «Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones», comprensivo de un complejo de normas tendientes a «proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos», especialmente frente a la «salud y seguridad», «acceso a una información adecuada», «educación», «libertad de constituir organizaciones» y «protección especial a los niños, niñas y adolescentes» (artículo 1°).
Sus ejes nucleares se encuentran en la garantía legal por la calidad, idoneidad y seguridad de los productos que se ofrezcan en el mercado (título II y III), responsabilidad por productos defectuosos (título IV), adecuada revelación de información (título V), prohibición de publicidad falsa y engañosa (título VI), y protección contractual (título VII).
A su vez, por medio del decreto 735 de 2013, «se reglamentó la efectividad de la garantía prevista en los artículos 7° y siguientes de la Ley 1480 de 2011».” 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2022 05088 01 A su punto, el mencionado cuerpo normativo o estatuto del consumidor, ha definido en los numerales 4, 5 y 13, del artículo 5, tres cuestiones que atañen a este juicio como: i) “[contrato] de adhesión: [aquel] en el que las cláusulas son dispuestas por el productor o proveedor, de manera que el consumidor no puede modificarlas, ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas”; ii) “[garantía]: [obligación] temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas.
La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto” y iii) “[publicidad] engañosa: [aquella] cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.” 5. Previamente se considera que la entidad sin ánimo de lucro, ahora recurrente, no propuso excepción de fondo alguna contra las pretensiones de su opuesto al momento de contestar el escrito inaugural.
Por tanto, la defensa en el trámite de la instancia se ciñó a oponerse a lo pedido, para lo que efectuó una breve apreciación sobre lo insistido, controvirtió los hechos, formuló la excepción previa de cláusula compromisoria, resuelta desfavorablemente, efectuó solicitudes probatorias y trajo algunos documentos como anexos. Pero, en síntesis, no abordó las pretensiones con cuestiones que tuvieran la entidad de enervarlas de raíz. 6.
Resolución de los puntos de reparo. 6.1. La relación de consumo entre los demandantes y la demandada. De entrada, se estudia este subtema de apelación al comprometer la legitimación en la causa como presupuesto procesal para la decisión de fondo y, por consiguiente, surgir el deber de despejar su cuestionamiento antes de centrar la atención en lo insistido en el medio ordinario19.
En este orden: 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC592-2022. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Nota al pie 2: “Esos presupuestos constituyen los requisitos adjetivos indispensable para que pueda concretarse válidamente la acción. También para que nazca, se trabe, se desarrolle y termine válidamente la relación jurídica procesal.
Se integra por jurisdicción, competencia, capacidad para ser parte, 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2022 05088 01 6.1.1. Rebatió el recurrente dos cuestiones distintas: a) Como punto de reparo manifestó que la relación de consumo no se probó porque los documentos aportados no pertenecían al demandante sino a personas ajenas al litigio.
El catálogo no fue anexado y el acuerdo de ingreso compartido – AIC, no respalda esa condición. No obstante, ese ítem no se desarrolló en el escrito de sustentación a la alzada, lo que deja tal queja, por fuera del ámbito de la decisión de segunda instancia. b) En el memorial de sustentación acometió contra la relación de consumo porque el servicio adquirido se encontraba intrínsecamente ligado a la actividad económica del demandante, profesión y la mejora de sus ingresos.
Contrario a lo antedicho, esta polémica no se indicó como punto de reparo y solo se trajo en el escrito de apelación develado ante esta Corporación, por lo que, se trata de una cuestión nueva que en momento alguno sirvió para aperturar el grado vertical. Con todo, al tratarse de un presupuesto para la sentencia de fondo, se entra a auscultar lo reparado, pero sin el rigor que propone el extremo ante la falta a la técnica que gobierna este medio de impugnación. 6.1.2.
De oficio, el primer grado desplegó la verificación de la legitimación en la causa frente a la Fundación CODERISE en Liquidación; para ello motivó que, a partir del contrato se desprende un grado de participación directa o indirecta con los demandantes y, por ende, debe considerarse como productora o capacidad para comparecer, demanda en forma, no caducidad de la acción y solicitud de conciliación extrajudicial en derecho cuando está exigida.
Su importancia radica no solo en la vigencia del debido proceso, sino en que garantiza la aptitud formal del instrumento procesal para proferir el fallo de fondo. Una vez verificada la validez formal del mecanismo procesal, procede examinar el sentido de la decisión, esto es, el acogimiento o no de la pretensión y la excepción, aspecto en el cual el escrutinio versa sobre el derecho material debatido, integrado justamente por los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, esto es, legitimación en la causa e interés para obrar, los cuales a pesar de cumplir idéntica función respecto de la procedibilidad del fallo de fondo estimatorio, tienen notorias diferencias.” 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2022 05088 01 proveedora, tal como lo define el numeral 11, del artículo 5, del Estatuto del Consumidor; lo que materializa la relación extrañada20. 6.1.3.
Esta Colegiatura no encuentra en discusión el vínculo que surgió entre el demandante y la fundación demandada, puesto que, no fue desconocido en momento alguno, contrario, se aceptó que hizo parte del entrenamiento, en virtud de lo cual, adquirieron compromisos contractuales por medio del “Acuerdo de Ingreso Compartido – Fundación CODERISE – Holberton School Colombia”21.
La conexión que los ata no es ajena al objeto de aprendizaje entre pares, lo que es irrefutable porque en efecto, la demandada pregonaba ese tipo de estrategias y los activos fueron partícipes de ella; así la celebración se dio a raíz de lo ofrecido y las ventajas que la metodología significaba en un campo de formación específico (desarrollo de software) para que ellos la aplicaran en un entorno laboral más adelante, lo que los convierte en consumidores finales.
Auscultar si la relación de consumo tuvo génesis en el catálogo o el AIC (Acuerdo de Ingreso Compartido) es una acometida incapaz de modificar o revocar lo fallado, porque ambos instrumentos enmarcan un mismo hilo de entrenamiento y se complementan para entender de lo que se trataba; sin embargo, el contrato es el que se erige como Ley para las partes y acarrea las obligaciones sobre las que se volvió vía acción de protección al consumidor.
Como se verá en seguida, lo acontecido con el catálogo es fútil, porque los demandantes mostraron conocer lo allí consignado, la recurrente no arguyó variaciones entre sus usuarios y ya se había avanzado en lo propuesto cuando surgieron las desavenencias. Ahora, el hecho de que el demandante quisiera fortalecer sus conocimientos especializados no muta la prestación del servicio que en él se proyectó de convertirse en especialista de realidad virtual aumentada y realidad virtual22, como 20 Cuaderno SIC, carpeta 36, grabación D22_105088_36_2, minutos 03:00 a 07:40 21 Ibídem, carpeta 16, contestación de la demanda, hecho 19. 22 Ibídem, carpeta 36, grabación D22_105088_36_1, minutos 1:22:30 a 1:23:15 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2022 05088 01 necesidad propia, en los términos del numeral 3, del artículo 5, del Estatuto del Consumidor.
Por último, se itera, no se propuso excepción de ninguna índole en ese sentido, por lo que, debe entenderse que oportunamente no se tuvo interés en poner en entredicho tal requisito23, sino hasta que se obtuvo una decisión desfavorable; lo que trunca el propósito de este reproche. 6.2. Información y publicidad. 6.2.1. Argumentó el impugnante que al revisar las pruebas en su integridad es diáfano que lo ofertado no se trató de un servicio educativo, que a partir del entrenamiento no se otorga título profesional y que el servicio no cuenta con aval del Ministerio de Educación, tal como consta en el acápite “Aviso del programa” contenido en el catálogo.
Recalcó que la carga de la prueba se hallaba en la demandada, con sustento en el artículo 167 del C.G.P., pero que la contraparte no cumplió con esa obligación. 6.2.2. La Delegatura de primera instancia concluyó que los derechos de los consumidores fueron vulnerados desde el punto de vista de la publicidad que motivó y atrajo a los participantes a la relación de consumo, la información vinculante para el caso concreto fue el catálogo, conocido por el demandante tal como lo señaló en el interrogatorio de parte; más cuando este indica que “la academia entregará un certificado a los participantes que se gradúen exitosamente del instituto” lo que quiere decir que está inmersa una expectativa en el consumidor de graduarse, mientras que la fundación sostuvo lo contrario, en contravía entre los documentos acercados y la versión escuchada en audiencia24. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2879-2022. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. “En sentencia C-909 de 2012 la Corte Constitucional dilucidó el concepto de consumidor para efectos de su protección constitucional y legal, entendiéndolo como «(i) el destinatario final, que mediante (ii) un acto de consumo, busca (iii) la satisfacción de una necesidad intrínseca, (iv) no en el ámbito de una actividad económica propia, reubicándose el desequilibrio en la relación productor y/o expendedor, de una parte, y consumidor, de la otra».
Esta concepción fue adoptada por el Estatuto del Consumidor, que reconoce además la existencia de una pluralidad de actores en los distintos sectores de la economía, que al vincularse en la búsqueda del producto o servicio específico serán «un consumidor determinado y calificado», como sería el consumidor financiero” (…). 24 Cuaderno SIC, carpeta 36, grabación D22_105088_36_2. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2022 05088 01 6.2.3.
Para esta Colegiatura lo visto surge intrascendente respecto a lo que el censor persigue, en tanto su argumento no está sustentado en aspectos de rigor en contraste con la magnitud de lo acontecido. En este contorno: - Esta Sala de Decisión en providencia reciente falló una acción de protección al consumidor por hechos análogos a los discurridos, en los que se analizó y se sentó la postura que ha de mantenerse ante la evidente transgresión de derechos que desencadenó el programa a cargo de la demandada25. - Igualmente se comparte la postura que se sostuvo en un caso similar fallado por esta Corporación en contra de la Fundación CODERISE en Liquidación, rad. 11001319900120211040301, MP.
Dr. Luis Roberto Suárez González26, en el que se confirmó la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda, se abordó el programa de entrenamiento profesional ofrecido, se tuvo por legitimados en la causa a los demandantes ante la existencia de una relación de consumo y se concluyó que la codemandada incurrió en publicidad engañosa y en la imposición de cláusulas abusivas.
De lo allí consignado se resalta: “De otra parte, la eventualidad de que la información inexacta que condujo a la conclusión de la publicidad engañosa se hubiera extraído de un catálogo de los participantes Edward Ortiz y Jorge Zafra que no son parte de este contradictorio, no altera la eficacia de tal epílogo pues, de no corresponder ello a la realidad vivida por los demandantes, era carga de la fundación comprobar que no hubo suministro de tal novedad, material que brilla por su ausencia. A lo expuesto se agrega que respecto de esa conclusión, engañó a los aspirantes al hacerles creer que los servicios ofertados recaían sobre estudios profesionales, no fue objeto de puntual crítica, con la aducción de las razones o motivos concretos -fácticos y jurídicos- que expliquen el error judicial que se aspira enmendar, pues no en vano las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas, ganan firmeza, en la medida que al escapar de lo que es materia de ataque, “comporta la aceptación de la providencia y la imposibilidad de revisarla en los aspectos no comprendidos en la alzada”27, doctrina que deja en claro que “la competencia del ad quem ya no es panorámica o totalizadora, en la medida en que, como se acaba de ver, en ese supuesto el ámbito de sus atribuciones queda legalmente circunscrito a los aspectos con relación a los cuales el impugnador hubiese limitado en forma expresa o implícita su 25 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.
Sentencia del 29 de abril de 2024. Rad. 11001319900120224189501. MP. Dr. Iván Darío Zuluaga Cardona. 26 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Sentencia del 05 de julio de 2023. Rad. 11001319900120211040301. MP. Dr. Luis Roberto Suárez González. Visible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/150322941/E116+JULIO+06+DE+2023.pdf/52020f33-ddc1-4259-aa9b-f578ca59f52d pág. 75 a 84. 27 Sentencia del 9 de julio de 2008. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2022 05088 01 inconformidad.”28, falencia que, de suyo, conduce a la confirmación de la sentencia cuestionada.” - Lo discutido en el de marras es semejante a lo rebatido en los antecedentes horizontales, embates que están cargados de los mismos agravantes que se detectan en esta ocasión. Sobre ello, se torna crucial el lenguaje usado por la codemandada en sus instrumentos, principalmente en el catálogo, nutrido de términos académicos que fácilmente trasladan a un escenario educativo, de ahí que resulte forzada una interpretación que los aleje de ese campo, de las expectativas y de los grandes beneficios que crearon en quienes se inscribieron y pasaron la fase de selección. - Es de reiterar que, ni en la contestación de la demanda, ni en el interrogatorio de parte se indicó y menos aún se probó, que Marcos Pimienta Betancur no hubiera recibido el catálogo, se hubiera rehusado a hacerlo o no conociera las particularidades de su contenido, por el contrario, del interrogatorio de parte del demandante se evidencia su conocimiento. - Sobre este (el catálogo), es una cartilla comprendida por un aproximado de 60 páginas, en la que se expone que el programa surgió en Estados Unidos y busca que las personas aprendan entre pares (sin ningún tipo de experiencia) a resolver problemas de programación y de desarrollo de software, lo que facilitaría su incursión laboral e ingresos superiores al salario mínimo29.
Ahora, mencionó el representante legal de la convocada que no sabía que quería decir el demandante cuando mencionó la palabra “syllabus”, pero que los documentos que Marcos Pimienta Betancur firmó fueron el catálogo, el cual atañe al contenido y la descripción del programa y el acuerdo de ingreso compartido que corresponde a la financiación de este30. 28 Sentencia del 8 de mayo de 2007. 29 Cuaderno SIC, carpeta 35, archivo 22105088—0003500002.
“La Filosofía Holberton / Holberton es una academía de desarrollo de software fundada en Silicon Valley que busca cerrar una brecha de talento existente en el sistema educativo para aspirantes a desarrolladores de software. Después de que Holberton abriera sus puertas en 2016, las compañías más innovadoras del mundo lo notaron. Los egresados han encontrado carreras altamente remuneradas y de alta satisfacción en Linkedin, Google, Tesla, Docker, Apple, Dropbox, Facebook, Pinterest, Genentech, Cisco, IBM y más.” 30 Cuaderno SIC, carpeta 36, grabación D22_105088_36_1, minutos 34:08 a 35:00. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2022 05088 01 De lo corrido se tiene irrelevante si los demandantes trajeron al plenario el documento, o si este fue traído por la demandada u obra el de un tercero, porque nunca se probó que esa cartilla tuviera particularidades entre estudiantes, sino que la información era igual; por lo que inane sería establecer un requisito que no ofrece ninguna singularidad para el caso.
Aunado, la fundación no desconoció el haber entregado el folleto a los vinculados (principalmente al único para el que continúo el litigio), ni refutó que no fueran parte de su entrenamiento, contrario, afirmó que dicho instrumento fue incluso firmado por las partes, por lo que, su alegato se torna hipotético al carecer de concreción. En tal ámbito, al solo haberse disentido lo atinente al catálogo y mantenerse el soporte de la condena en lo que corresponde a la publicidad engañosa, decae el punto de reparo. 6.3.
Controversias contractuales respecto de las cláusulas abusivas. 6.3.1. Señaló la parte impugnante que la cláusula penal es meramente accidental, por lo que, de tornarse abusiva lo procedente era separar solo ese aparte del contrato y no terminarlo por completo. 6.3.2. La cláusula vigésima segunda fue declarada abusiva e ineficaz de pleno derecho al llevar a los contratantes a un desequilibrio injustificado; puesto que, solo se estableció la penalidad en favor de la academia en caso de incumplimiento del participante; pero no se fijó sanción alguna para un evento contrario. 6.3.3.
Para analizar si la invalidez de una cláusula accesoria como la penal debe o no llevar al fracaso, por entero, del negocio celebrado, surge la necesidad de analizar tal afirmación en el contexto de lo sucedido, para evitar el desgaste en disertaciones prescindibles en el específico. 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2022 05088 01 La estipulación que fue declarada abusiva se trató de la concerniente a la penalidad, impuesta por el predisponente.
Empero, la terminación de los contratos sobrevino por la publicidad engañosa en que se sustentaron. En tal cariz, el decaimiento del convenio no radicó en el vicio atribuido a la penalidad, sino al entramado de deficiencias dadas desde la etapa precontractual y la ejecución; de ahí que, aunque debe propenderse por la conservación de los pactos, en este evento, revivir el restante de disposiciones no resulta de utilidad, puesto que, adolecen de otras tachas con la entidad de mantenerlas privadas de su eficacia jurídica, como se vio. 7.
Sin más miramientos se impone confirmar la decisión en estudio y condenar en costas al recurrente; las que se tasarán en el margen mínimo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.
Segundo. Condenar en costas al recurrente y en favor de los demandantes. Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.300.000. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero: Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Por secretaría procédase de conformidad. 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 001 2022 05088 01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados31, IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6ca6ef3caeac639b56b27428c81e200129c518d4f0b9e4d37e2ec88aa72ad24 Documento generado en 09/07/2024 10:17:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 31 Documento con firma electrónica colegiada. 18