Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 036-2024-00502-01 DR FERRERIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Ref. DIVISORIO de MARLY ADRIANA SARMIENTO CASTILLO contra IBET SARMIENTO CASTILLO y FREDY SARMIENTO CASTILLO - Exp. 036-2024-00502-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 19 de diciembre de 2024, pronunciado en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.- La ciudadana Marly Adriana Sarmiento Castillo, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró proceso declarativo especial en la modalidad división ad-valorem del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-205549. 2.- Mediante proveído del 16 de octubre de 20241 se inadmitió para que se corrigiera lo siguiente: “1.

Teniendo en cuenta las anotaciones que obran en el certificado de tradición y libertad del bien objeto de la demanda, en especial la N° 1, diríjase la demanda, también, en contra de Elsa María Castillo de Sarmiento. 2. De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 82 del C.G.P., aclárense las direcciones físicas de notificación reseñadas en el acápite respectivo, precisando la ciudad o municipio de las mismas. 3.

Aporte dictamen pericial donde se determine el tipo de división procedente, de conformidad con el inciso 3° del artículo 406 del CGP. 4. Alléguese copia de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2023 por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Lérida-Tolima, mediante la cual se adjudicó, vía sucesión, el dominio del inmueble a dividir a las partes del presente asunto”. 3.- La actora arrimó escrito con el que aspiraba corregir las falencias observadas2.

No obstante, en proveído del 19 de diciembre de 20243 se rechazó la demanda por no atender el requerimiento 1 Cuaderno principal, “008AutoInadmiteDivisorio202400502.pdf” 2 Cuaderno principal, “009SubsanaciónDemanda.pdf” 3 Cuaderno principal, “012AutoRechazaDivisorioNoSubsanoDebidaForma.pdf” 2 Exp. 036-2024-00502-01 señalado en el numeral 3º del auto inadmisorio en vista de que, si bien con el libelo se allegó un avalúo comercial del bien objeto de litigio, este, no satisfizo los presupuestos previstos en el canon 489 del Código General del Proceso, pues se acotó en establecer el valor comercial del inmueble, sin que se indicara el tipo de división procedente, ni se determinará el valor de las eventuales mejoras, motivo por el cual no se pudo tener por subsanada la demanda en debida forma. 4.- Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la convocante incoó los recursos de ley4, aduciendo que no le asistía razón al juzgador de primer grado respecto a la extemporaneidad de la subsanación, comoquiera que, el 22 de octubre de 2024 aportó a ese estrado judicial el respectivo instrumento mediante correo electrónico, dentro del término concedido para tal efecto. 5.- En auto del 17 de marzo de 20255, el juez de instancia, mantuvo incólume lo decidido, luego de considerar que en el trámite del proceso divisorio resultaba imperioso acompañar con el escrito genitor, además del folio de matrícula inmobiliaria que diera cuenta de la situación jurídica y la tradición del bien objeto del litigio, un dictamen pericial que estableciera el valor del inmueble, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si a ello hubiere lugar, y el valor de las mejoras si estas fueran reclamadas, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 406 del Rituario Procesal.

La pieza allegada el 22 de octubre de 2024 se circunscribió a un avalúo catastral que no satisfacía los elementos técnicos exigidos por el ordenamiento procesal, de modo que, la resolución reprochada no solo se encontraba ajustada al marco legal vigente, sino también armonizada con la jurisprudencia constitucional, quien ha sostenido en pronunciamientos tales como la Sentencia C-284 de 2021, que la exigencia del aludido dictamen en la causa divisoria no constituye una restricción desproporcionada al derecho de acceso a la justicia, sino una carga procesal razonable orientada a garantizar principios de celeridad, economía y seguridad jurídica. suspensivo.

Y concedió la alzada objeto de estudio en el efecto II. CONSIDERACIONES 1.- La demanda es el más importante acto de postulación y, por lo tanto, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser admitida a trámite. Debe colmar las exigencias de forma que lejos de traducir un criterio meramente formalista, garantizan eficazmente el derecho de contradicción, por razón que a través de ella expone el demandante la problemática jurídica que lo movió a concurrir a 4 Cuaderno principal, “015RecursoReposición.pdf” 5 Cuaderno principal, “017AutoResuelveRecurso(Mantiene).pdf” 3 Exp. 036-2024-00502-01 la administración de justicia; además, se debe precisar cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado, delimitando el litigio sobre el cual el Estado tiene el deber de dispensar justicia no más que en lo que allí se pretende, salvo especiales eventos. 2.- Así las cosas, dada la trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción, como pauta obligada que debe seguir el juez para determinar la viabilidad de la petición que se le pone en conocimiento, el legislador le impuso la tarea de verificar que ésta reúna las formalidades a que aluden los artículos 82, 83, 84, y 88 del Código General del Proceso, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales directrices puede dar trámite a la demanda.

De allí que el artículo 90 de la norma en comento disponga que: el juez al recibir la demanda la estudiará para determinar si reúne los requisitos formales y que, de no ser así, la inadmitirá señalando los defectos que presenta para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo. En este punto se advierte que el inciso final de la preceptiva en cita señala que: “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.”, de modo que la competencia funcional de esta Corporación no se ve limitada al auto que rechazó la demanda, sino que cobija aquel por medio del cual se inadmitió la misma. 3.- De igual forma, no hay duda que cuando el juez de instancia inadmite el libelo y en el término legal no se subsanan los defectos puestos de manifiesto o habiéndose corregido éste considera que la misma no se encuentra acorde, la etapa subsiguiente es el rechazo, por así determinarlo el precitado artículo; empero, ha de tenerse presente que ésta decisión -el rechazo- será legal o ajustado a derecho siempre y cuando se encuentre fundado en las causales taxativamente señaladas por el legislador en esa misma disposición, pues no le es permitido al fallador crear motu proprio, nuevos motivos de inadmisión. O sea, que si la providencia está apoyada en motivos distintos de los específicamente enlistados por el artículo ya enunciado y el rechazo tuvo su fundamento en ella, no hay duda de que tales actos procesales carecen de legalidad, por cuanto, se reitera, las causales de inadmisión deben ser o estar relacionadas con las precisas enunciadas por la norma en mención, ya que el legislador no autorizó ninguna otra. 4.- Descendiendo al caso bajo estudio, se adentrará en el examen de los motivos de inconformidad propuestos por el impugnante a tono con las exigencias del juez a quo para inadmitir el libelo introductorio y los razonamientos para su rechazo, escenario que tiene como conclusión la confirmación del auto atacado, como pasa a exponerse. 4.1 En efecto, memórese que el artículo 406 del 4 Exp. 036-2024-00502-01 Código General del Proceso, regla que: “Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.

La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible.

En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama”. (negrilla fuera de texto) 4.2.- Destacado lo anterior, liminarmente se debe precisar que la censura formulada por la opugnante se contrae de manera exclusiva a controvertir la supuesta extemporaneidad del escrito de subsanación, sin que hubiere planteado objeción alguna respecto de la suficiencia del dictamen técnico allegado, por lo que es claro que no desvirtúa los fundamentos jurídicos que sustentaron el rechazo de la demanda, ya que está última no tuvo como causa la presentación a destiempo del instrumento con el que se dio cumplimiento al auto de inadmisión, sino que se fundó en que la pieza aportada no cumplía de manera íntegra los presupuestos exigidos por el canon 406 del Código General del Proceso, por lo que al no darse este presupuesto el argumento principal de la decisión quedaría incólume. 4.3.- Este despacho comparte los fundamentos esgrimidos por el funcionario de primer grado en el proveído impugnado, memórese que el dictamen pericial es una carga procesal esencial en el proceso divisorio, toda vez que: i) permite la individualización de la cosa común, en tanto que define si la división puede realizarse materialmente, o si por el contrario, debe realizarse la venta “ad valorem” mediante pública subasta, lo cual incide directamente en la naturaleza del fallo; ii) al definirse el valor del bien y de las mejoras, facilita la distribución equitativa evitando que algún comunero resulte favorecido o perjudicado injustamente; iii) orienta la viabilidad de la actuación judicial, dado que, sin ese insumo técnico el juez no podría adoptar una decisión sobre el modo de distribuir, ni sobre eventuales compensaciones entre comuneros; iv) su eficacia probatoria reviste especial relevancia por cuanto suministra fundamentos objetivos para resolver el fondo del litigio. 4.4.- En el sub examine, el análisis del juez de primera instancia revela que el dictamen pericial del avalúo comercial adosado, se limitó a establecer el valor estimado del bien, sin desarrollar ninguno de los otros elementos exigidos en el canon 406 ibidem, circunstancia que efectivamente se corrobora en el plenario -Cuaderno principal, “002AnexosyPruebas.pdf, folios 15 y siguientes-; si bien se consigna un estimativo económico referencial para una eventual venta, no se precisa si esta constituye la única modalidad de división. 5 Exp. 036-2024-00502-01 Dicho lo anterior se infiere que no se trata de una simple omisión formal o subsanable sin mayor especificación técnica, sino de un incumplimiento material de los aspectos intrínsecos para dar curso al trámite divisorio.

Así las cosas, ese escenario autorizaba al juez para rechazar el libelo incoativo una vez vencido el plazo conferido sin haberse satisfecho plenamente los pluricitados requerimientos, de modo que, ante la falta de una crítica concreta frente a esta motivación sustancial, y dada la improcedencia de validar un dictamen incompleto o insuficiente bajo estándares de flexibilización que contrarían los fines de la litis, este Tribunal no encuentra mérito para revocar la providencia impugnada. 5.- Corolario de lo antelado, la decisión tomada por el juez de instancia se confirmará y no habrá condena en costas por no aparecer causadas.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto adiado del 19 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá por las razones expuestas. 2.- Sin condena en costas. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO